QUEJA 679/2021. PRESIDENTA DE LA COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS Y OTROS. 8 DE JULIO DE 2021. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: SUSANA LAURA ROJAS CASTRO, SECRETARIA DE TRIBUNAL AUTORIZADA POR LA COMISIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO DE LA J
Fecha: 01-Oct-2021
Ii Perjuicio Al Interés Social Y Contravención De Disposiciones De Orden Público
Por otra parte, es ineficaz el agravio cuarto, en el que las autoridades recurrentes sostienen que con la concesión de la suspensión provisional se causa perjuicio al interés social y se contravienen disposiciones de orden público, al desconocer un postulado previsto en el artículo 127 constitucional.
Como punto de partida, debe decirse que el interés social, asociado tradicionalmente al orden público, se refiere al arreglo o composición de la comunidad con la finalidad de satisfacer necesidades colectivas de procurar un bienestar o impedir un mal a la población; de modo que se traduce en la necesidad de beneficiar a la sociedad, o bien, evitarle a aquélla algún mal, desventaja o trastorno.
En este orden de ideas, se considera que el interés social o el orden público se afecta cuando con la suspensión se priva a la colectividad de un beneficio que le otorgan las leyes o se le infiere un daño que de otra manera no resentiría.
Por tanto, corresponde al Juez de amparo, en cada caso, realizar un estudio respecto de la disposición o acto que se reclame para determinar si la suspensión es procedente conforme al artículo 128, fracción II, de la Ley de Amparo.
También debe tenerse presente que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado en el sentido de que el examen de la ejemplificación que contenía el artículo 124 de la Ley de Amparo abrogada, cuyo contenido es similar al del artículo 129 de la ley vigente, para indicar cuándo, entre otros casos, se sigue ese perjuicio al interés social o se realizan esas contravenciones a disposiciones de orden público, revela que razonablemente se puede colegir, en términos generales, que se generan esas situaciones cuando con la suspensión se priva a la colectividad de un beneficio que le otorgan las leyes o se le infiere un daño que de otra manera no resentiría.
Además, es importante resaltar que, como también lo ha sostenido la indicada Segunda Sala, la apreciación de que con tal otorgamiento no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público depende del caso concreto.
Al respecto, es aplicable la jurisprudencia 8(42) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
"SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO, CONCEPTO DE ORDEN PÚBLICO PARA LOS EFECTOS DE LA. De los tres requisitos que el artículo 124 de la Ley de Amparo establece para que proceda conceder la suspensión definitiva del acto reclamado, descuella el que se consigna en segundo término y que consiste en que con ella no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público. Ahora bien, no se ha establecido un criterio que defina, concluyentemente, lo que debe entenderse por interés social y por disposiciones de orden público, cuestión respecto de la cual la tesis número 131 que aparece en la página 238 del Apéndice 1917-1965 (jurisprudencia común al Pleno y a las Salas), sostiene que si bien la estimación del orden público en principio corresponde al legislador al dictar una ley, no es ajeno a la función de los juzgadores apreciar su existencia en los casos concretos que se les sometan para su fallo; sin embargo, el examen de la ejemplificación que contiene el precepto aludido para indicar cuando, entre otros casos, se sigue ese perjuicio o se realizan esas contravenciones, así como de los que a su vez señala esta Suprema Corte en su jurisprudencia, revela que se puede razonablemente colegir, en términos generales, que se producen esas situaciones cuando con la suspensión se priva a la colectividad de un beneficio que le otorgan las leyes o se le infiere un daño que de otra manera no resentiría."
En relación con lo expuesto, el artículo 129(43) de la Ley de Amparo establece algunos criterios orientadores para determinar cuándo se sigue perjuicio al interés social o se realizan contravenciones al orden público, en el entendido de que aun en esos supuestos, excepcionalmente, el juzgador puede conceder la suspensión de manera fundada y razonada, de acuerdo con lo establecido por el último párrafo de ese numeral.
En este sentido, corresponde al Juez de amparo, en cada caso, realizar un estudio respecto de las disposiciones o actos que se reclame, para determinar si la suspensión es procedente conforme a la ponderación de la apariencia del buen derecho y el interés social.
Además, en esta ponderación debe considerarse la tutela de los derechos humanos y la aplicación del principio pro persona, pues es claro que la suspensión es uno de los mecanismos a través de los cuales se garantiza que el juicio de amparo sea un recurso efectivo, en términos del artículo 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Vinculada con la noción de orden público (o interés social) está la apariencia del buen derecho, conforme a lo dispuesto por el artículo 138(44) de la Ley de Amparo, sobre lo cual, en la jurisprudencia 2a./J. 204/2009 antes citada, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que el juzgador debe realizar un estudio simultáneo de la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora, con la posible afectación que pueda ocasionarse al orden público o al interés social con la suspensión del acto reclamado.
En este orden de ideas, es dable concluir que la medida cautelar exige un preventivo cálculo de probabilidad sobre el peligro en la dilación, que no puede separarse de otro preventivo cálculo de probabilidad, que se hace sobre la existencia del derecho cuya tutela se solicita a los tribunales.
En este punto, debe anotarse que el análisis de la naturaleza de la violación alegada supone la necesidad de realizar un juicio de probabilidad y verosimilitud del derecho esgrimido, con miras a otorgar la medida cautelar para evitar daños y perjuicios de difícil reparación a la parte quejosa y conservar la materia del juicio, siempre y cuando con la concesión de la suspensión no se lesionen el interés social y el orden público, en el entendido de que si el perjuicio al interés social o al orden público es mayor a los daños y perjuicios de difícil reparación que pueda sufrir el accionante del juicio, se deberá negar la suspensión solicitada, ya que la preservación del orden público y el interés de la sociedad están por encima del interés particular afectado.
Sobre estas bases, se tiene presente que el quejoso reclamó, entre otros actos, diversos artículos del Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal dos mil veintiuno y la emisión del Manual de Percepciones de las y los Servidores Públicos de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos para el año dos mil veintiuno y solicitó la concesión de la medida cautelar en relación con sus efectos y consecuencias.
Al respecto, el Juez de Distrito Auxiliar consideró que la medida otorgada únicamente suspendía de manera temporal los efectos de los actos reclamados, pero no impedía el desarrollo de las funciones del Estado, por tanto, no implicaba una afectación grave a la sociedad, en proporción mayor a los beneficios que pudiera obtener el solicitante, por tanto, estimo´ que la medida cautelar no contraveni´a disposiciones de orden pu´blico ni afectaba el intere´s social.
De ese modo, en relación con el requisito previsto en la fracción II del artículo 128 de la Ley de Amparo, consistente en que la suspensión de los actos reclamados se decretará siempre y cuando no se siga perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público, este Tribunal Colegiado de Circuito estima que dicho requisito se encuentra satisfecho, tal como lo consideró el Juez de Distrito del conocimiento.
- Séptimodel Sentido De La Resolución Adoptada
- B La Existencia Del Acto Reclamado
- I Congruencia Y Exhaustividad
- No Se Siga Perjuicio Al Interés Social Ni Se Contravengan Disposiciones De Orden Público
- Ii Perjuicio Al Interés Social Y Contravención De Disposiciones De Orden Público
- Iii Incompetencia Del Juzgado De Distrito Auxiliar
- De Ahí Que Sus Argumentos Resulten Inoperantes
- Iv Autonomía De Gestión Y Presupuestaria
- Resulta Aplicable La Tesis De La Primera Sala Del Alto Tribunal Del País Que Indica
- Únicoes Infundado El Presente Recurso De Queja
- I Que La Solicite El Quejoso Y
- Iii Se Permita La Consumación O Continuación De Delitos O De Sus Efectos
- Vi Se Impida La Ejecución De Campañas Contra El Alcoholismo Y La Drogadicción
- Ix Se Impida El Pago De Alimentos
- Articulo Los Tribunales De La Federacion Resolveran Toda Controversia Que Se Suscite