QUEJA 679/2021. PRESIDENTA DE LA COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS Y OTROS. 8 DE JULIO DE 2021. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: SUSANA LAURA ROJAS CASTRO, SECRETARIA DE TRIBUNAL AUTORIZADA POR LA COMISIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO DE LA J
Fecha: 01-Oct-2021
No Se Siga Perjuicio Al Interés Social Ni Se Contravengan Disposiciones De Orden Público
5. Deba llevarse a cabo un análisis ponderado del caso concreto, bajo la apariencia del buen derecho.
Argumentan que el Juez Federal estableció que, previo a determinar la procedencia de la concesión de la medida cautelar, se debía cumplir con ciertos requisitos, los cuales, consideran, no se cumplieron a cabalidad, lo cual constituye el estudio de la procedencia de la medida suspensional.
Refieren que no se cumplió con el requisito de que los actos reclamados sean susceptibles de suspensión, lo que es motivo suficiente para negar la medida cautelar, toda vez que señalan que a la fecha de presentación de la demanda de amparo, lo relativo al seguro de gastos médicos mayores no subsiste, pues la aludida prestación sólo mantuvo su vigencia hasta el dieciocho de marzo de dos mil diecinueve, por lo que, estiman, reviste el carácter de un acto consumado, respecto del cual no procede la suspensión provisional ni definitiva.
Así, mencionan que no resulta procedente la suspensión provisional, porque sería darle efectos restitutorios que son propios de la sentencia que en definitiva se emita en el juicio.
Arguyen que les causa agravio que el juzgador no consideró el requisito consistente en la certeza del acto reclamado, ya que en el escrito inicial de demanda la parte quejosa reclamó la eliminación de prerrogativas y prestaciones laborales, establecidas en los numerales 7 y 8 del Manual de Percepciones de las y los Servidores Públicos de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos para el año dos mil veintiuno; sin embargo, consideran que dichos numerales fueron eliminados en comparación con el manual de percepciones del año dos mil veinte, del cual aducen que no existe disminución alguna, puesto que el texto de ambos instrumentos es idéntico, por tanto, refieren que no existe la certeza del acto reclamado.
Además, mencionan que el Juez de amparo dejó de observar que las prestaciones denominadas seguro de gastos médicos mayores, fondo de separación individualizado, apoyo para el desarrollo personal y cultural, vales de despensa, entre otros, no forman parte de sus remuneraciones, razón por la que concluyen que no están obligadas por mandato de ley a otorgarlas.
Ahora, al contrario de lo que sostienen las autoridades recurrentes, tales obligaciones constitucionales fueron observadas por el Juez de Distrito Auxiliar en el auto recurrido en el que concedió la suspensión provisional de los actos reclamados, al estimar satisfechos los requisitos previstos en el arti´culo 128 de la Ley de Amparo, toda vez que la medida cautelar fue debidamente solicitada por la parte quejosa (I) y con su otorgamiento no se segui´a perjuicio al intere´s social, ni se contraveni´an disposiciones de orden público (II).
Las anteriores consideraciones fueron plasmadas dentro del acuerdo que se revisa y que se sintetizan a continuación:
a) Precisó los actos reclamados respecto del decreto que expide el Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal dos mil veintiuno, en específico, los artículos 10, 14, 15, 20 y anexo 23.9, publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta de noviembre de dos mil veinte y la emisión del Manual de Percepciones de las y los Servidores Públicos de la Comisión Nacional de Derechos Humanos para el año dos mil veintiuno, en específico, los artículos 7 y 8, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de febrero de dos mil veintiuno.
b) Consideró satisfechos los requisitos previstos en el arti´culo 128 de la Ley de Amparo, los que estimo´ se encontraban colmados, toda vez que la medida fue solicitada por la parte quejosa y con su otorgamiento no se sigue perjuicio al interés social ni se contravienen disposiciones de orden público.
c) Enseguida, considero´ que la parte quejosa acredito´ el intere´s suspensional, al tener el cara´cter de trabajador en activo de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, lo que refirió acreditó con los recibos de pago electrónicos expedidos por la citada Comisión, anexos a su demanda.
d) Estimo´ que los efectos de las normas reclamadas impactarán en la estabilidad salarial del quejoso, ante el riesgo de que sus ingresos sean disminuidos, lo que era suficiente para considerar procedente la suspensión, al poder producir una afectación en su esfera jurídica.
e) Señaló que la medida otorgada únicamente suspendía de manera temporal los efectos de los actos reclamados, pero no impedía el desarrollo de las funciones del Estado, por tanto, no implica una afectación grave a la sociedad, en proporción mayor a los beneficios que pudiera obtener el solicitante.
f) Estimo´ que la medida cautelar no contraveni´a disposiciones de orden pu´blico ni afectaba el interés social.
g) Así, con fundamento en el arti´culo 148 de la Ley de Amparo, concedió´ la suspensión provisional a la parte quejosa.
Lo anterior, para el efecto de que no se le apliquen las disposiciones del decreto que expide el Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal dos mil veintiuno, en específico, los artículos 10, 14, 15, 20 y anexo 23.9, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el treinta de noviembre de dos mil veinte; así como el Manual de Percepciones de las y los Servidores Públicos de la Comisión Nacional de Derechos Humanos para el año dos mil veintiuno, en específico, los artículos 7 y 8, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de febrero de dos mil veintiuno, hasta tanto se resolviera la suspensión definitiva, lo cual conlleva que no se inicie procedimiento penal o administrativo alguno con motivo del pago que reciba y que derive de la aplicación de los artículos materia de análisis constitucional en el cuaderno principal del que deriva la incidencia.
De la resen~a anterior se sigue que, al contrario de lo argumentado por las autoridades inconformes, el Juez de amparo si´ motivo´ y fundo´ su determinación, pues para ello expuso las razones que lo llevaron a considerar que, con el otorgamiento de la suspensio´n provisional no se segui´a perjuicio al intere´s social, ni se contraveni´an disposiciones de orden pu´blico, para lo cual, cito´ los preceptos legales y criterios que estimo´ aplicables al caso; asimismo, atendió a la valoración de las pruebas y de las circunstancias de hecho que se le expusieron.
De ahi´ que con independencia de la correccio´n intri´nseca de dichas consideraciones, se advierte que el Juez de origen sí fundo´ y motivo´ el acuerdo recurrido, por lo que el agravio que plantean las recurrentes resulta infundado.
Ma´xime, porque las recurrentes no exponen por que´, al contrario de lo determinado por el Juez de Distrito Auxiliar, el quejoso no acredito´ su intere´s suspensional o si alguno de los requisitos de procedibilidad para conceder la medida cautelar solicitada no se encontraban satisfechos.
En esa medida, no queda duda que los efectos de la medida cautelar no implican algún efecto restitutorio.
Asimismo, debe reiterarse que, en aplicación de la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora, puede realizarse un conocimiento superficial dirigido a lograr una decisión de mera probabilidad respecto de la existencia del derecho discutido en el proceso sin prejuzgar sobre la certeza del derecho, es decir, sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los actos reclamados, lo cual sólo puede determinarse en la sentencia de amparo, con base en un procedimiento más amplio y con mayor información.
- Séptimodel Sentido De La Resolución Adoptada
- B La Existencia Del Acto Reclamado
- I Congruencia Y Exhaustividad
- No Se Siga Perjuicio Al Interés Social Ni Se Contravengan Disposiciones De Orden Público
- Ii Perjuicio Al Interés Social Y Contravención De Disposiciones De Orden Público
- Iii Incompetencia Del Juzgado De Distrito Auxiliar
- De Ahí Que Sus Argumentos Resulten Inoperantes
- Iv Autonomía De Gestión Y Presupuestaria
- Resulta Aplicable La Tesis De La Primera Sala Del Alto Tribunal Del País Que Indica
- Únicoes Infundado El Presente Recurso De Queja
- I Que La Solicite El Quejoso Y
- Iii Se Permita La Consumación O Continuación De Delitos O De Sus Efectos
- Vi Se Impida La Ejecución De Campañas Contra El Alcoholismo Y La Drogadicción
- Ix Se Impida El Pago De Alimentos
- Articulo Los Tribunales De La Federacion Resolveran Toda Controversia Que Se Suscite