QUEJA 70/2020. 24 DE NOVIEMBRE DE 2020. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE Y PONENTE: ÁNGEL PONCE PEÑA. SECRETARIO: LUIS FERNANDO ALFARO PALAVICINI.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

QUEJA 70/2020. 24 DE NOVIEMBRE DE 2020. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE Y PONENTE: ÁNGEL PONCE PEÑA. SECRETARIO: LUIS FERNANDO ALFARO PALAVICINI.

Fecha: 20-Ago-2021

C Personas Con Discapacidad Y

d) Personas con enfermedades crónicas no transmisibles, tales como hipertensión arterial, pulmonar, insuficiencia renal, lupus, cáncer, diabetes mellitus, obesidad, insuficiencia hepática o metabólica, enfermedad cardiaca, o con algún padecimiento o tratamiento farmacológico que les genere supresión del sistema inmunológico.

Para tal efecto, en dicho documento se estableció que dichos grupos conservarían en todo momento su derecho a recibir el salario correspondiente y demás prestaciones establecidas en la normativa laboral vigente.

De igual manera, se señaló que las medidas adoptadas se llevarían a cabo con estricto respeto a los derechos laborales de las y los trabajadores, en todos los sectores, además de que las relaciones laborales continuarían rigiéndose conforme a los contratos individuales, colectivos, contratos ley o condiciones generales de trabajo correspondientes, al amparo de la Ley Federal del Trabajo y la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 constitucional.

Posteriormente, el treinta de marzo de dos mil veinte, el Consejo General de Salubridad declaró a la epidemia generada por el virus SARS-CoV2 (COVID-19), como emergencia sanitaria por causa de fuerza mayor,(9) lo que llevó a la implementación de acciones extraordinarias, entre las que destaca la suspensión inmediata de las actividades no esenciales, continuando únicamente en funcionamiento las necesarias para atender la emergencia sanitaria, las involucradas en la seguridad pública, la procuración e impartición de justicia, las legislativas, así como las de los sectores fundamentales de la economía, entre otras.

Consecutivamente, y como medida para el restablecimiento de las actividades productivas en el país, el secretario de Salud emitió el "Acuerdo por el que se establecen los lineamientos técnicos específicos para la reapertura de las actividades económicas",(10) publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de mayo de dos mil veinte, del cual se desprenden una serie de lineamientos basados en un sistema de semáforos que indican el nivel de riesgo epidemiológico en las diversas zonas del país.

Dentro de ellos destaca el principio rector de privilegiar la salud y la vida de todas las personas, a efecto de garantizar lo dispuesto en el artículo 4o. constitucional, así como para mejorar la seguridad de la salud en el ambiente laboral, y propiciar la corresponsabilidad social en su cuidado.

Asimismo, se estableció que en situaciones de máximo riesgo epidemiológico (semáforo rojo), el personal vulnerable debería trabajar necesariamente desde casa; mientras que en contextos de riesgo alto o intermedio (semáforos naranja y amarillo), se debería priorizar el trabajo a distancia para ellos, considerándose, de manera especial, la suspensión o flexibilización de su asistencia al centro de trabajo.

Con el propósito de atender tales fines, a partir de criterios técnicos, el Gobierno Federal publicó los "Criterios para las poblaciones en situación de vulnerabilidad que pueden desarrollar una complicación o morir por COVID-19 en la reapertura de actividades económicas en los centros de trabajo",(11) de los que se advierten, de manera individualizada, las circunstancias que cada situación de vulnerabilidad genera, y cuáles son las medidas laborales que se deben adoptar para cada una de ellas.

De lo anteriormente expuesto se puede observar que, con motivo del modo de transmisión de la enfermedad referida, el Gobierno Federal ha implementado una diversidad de medidas para garantizar la seguridad y la salud de las y los trabajadores de los sectores público y privado, instruyendo a los empleadores, en un primer momento, a evitar la asistencia a los lugares de trabajo de aquellas personas con mayor riesgo de enfermar gravemente a causa del virus SARS-CoV2 (COVID-19) –grupos vulnerables– y, posteriormente, adoptando medidas especiales para que este tipo de personal no se vea afectado en el contexto denominado "nueva normalidad", respetando en todo momento sus derechos laborales.

Todo ello atiende a la obligación que tiene el Estado de garantizar el derecho a la salud de las personas en términos del artículo 4o. constitucional, pero también, y de manera concomitante, a la protección del derecho a la vida, pues de acuerdo con los propios criterios analizados, las personas identificadas como vulnerables en la pandemia son propensas a desarrollar una complicación grave o morir por la enfermedad provocada por el virus SARS-CoV2, lo cual obliga a tomar medidas especiales y más rigurosas para dicho sector de la población.

El panorama descrito permite visualizar de mejor manera los derechos que se encuentran en juego, y el contexto en que éstos se ven afectados, dotando a este Tribunal Colegiado de Circuito de los elementos técnico-científicos necesarios para emitir una resolución de suspensión más apegada a la situación actual, económica, jurídica y social en el país.

Precisado lo anterior, se reitera que, en el caso que se analiza, se estima procedente la concesión de la suspensión de oficio y de plano pues, si bien el supuesto de hecho que se presenta no se encuentra expresamente contemplado en los artículos 126, párrafo primero y 127, fracción II, de la Ley de Amparo, lo cierto es que la interpretación progresista que se realizó anteriormente, permite concluir que el acto reclamado encuadra dentro de los supuestos que actualizan la procedencia de dicha medida cautelar, ya que, como se dijo, su ejecución es eficaz para acabar con la vida de la quejosa, al ponerla en riesgo, en un alto grado de probabilidad.

Efectivamente, como se ha indicado en párrafos precedentes, en el caso que se analiza se está ante una situación extraordinaria, que amerita la pronta e inmediata protección de los derechos fundamentales de la quejosa y de su familia, ya que el acto reclamado impacta directamente en su salud, su subsistencia y, finalmente, ambos aspectos ponen en riesgo la vida misma.

Lo anterior, porque la trabajadora quejosa, en su escrito de demanda de amparo manifestó, bajo protesta de decir verdad, que padece leucemia mieloide, en tratamiento de quimioterapia (tipo de cáncer en la sangre), por lo que, dijo, se encontraba en situación de vulnerabilidad ante el fenómeno de la pandemia ocasionada por el virus SARS-CoV2 y, al efecto, exhibió, entre otros documentos, la copia del certificado médico de salud expedido por la Clínica de Medicina Familiar tipo "A", Naucalpan, del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE); documental que se tiene a la vista como hecho notorio, al estar visible en el expediente electrónico del Juzgado Segundo de Distrito en Materia de Trabajo en la Ciudad de México, quien se avocó al conocimiento de la demanda de amparo indirecto, del que se aprecia que, efectivamente, tiene ese padecimiento.

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia P./J. 16/2018 (10a.), sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 8 de junio de 2018 a las 10:14 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 55, Tomo I, junio de 2018, página 10, con número de registro digital: 2017123, de título, subtítulo y texto siguientes:

"HECHOS NOTORIOS. TIENEN ESE CARÁCTER LAS VERSIONES ELECTRÓNICAS DE LAS SENTENCIAS ALMACENADAS Y CAPTURADAS EN EL SISTEMA INTEGRAL DE SEGUIMIENTO DE EXPEDIENTES (SISE). Jurídicamente, el concepto de hecho notorio se refiere a cualquier acontecimiento de dominio público conocido por todos o casi todos los miembros de un cierto círculo social en el momento en que va a pronunciarse la decisión judicial, respecto del cual no hay duda ni discusión alguna y, por tanto, conforme al artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, los hechos notorios pueden invocarse por el tribunal, aunque no hayan sido alegados ni probados por las partes. Por otro lado, de los artículos 175, 176, 177 y 191 a 196 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que establece las disposiciones en materia de actividad administrativa de los órganos jurisdiccionales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de enero de 2015, se obtiene que es obligación de los Juzgados de Distrito y de los Tribunales de Circuito, capturar la información de los expedientes de su conocimiento y utilizar el módulo de sentencias del Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE), en el cual deben capturar las versiones electrónicas de las resoluciones emitidas por ellos, a cuya consulta tienen acceso los restantes órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación, lo cual otorga a las versiones electrónicas de las resoluciones emitidas por los Juzgados de Distrito y por los Tribunales de Circuito el carácter de hecho notorio para el órgano jurisdiccional resolutor y, por tanto, pueden invocarse como tales, sin necesidad de glosar al expediente correspondiente la copia certificada de la diversa resolución que constituye un hecho notorio, pues en términos del artículo 88 mencionado, es innecesario probar ese tipo de hechos. Lo anterior, con independencia de que la resolución invocada como hecho notorio haya sido emitida por un órgano jurisdiccional diferente de aquel que resuelve, o que se trate o no de un órgano terminal, pues todos los Juzgados de Distrito y Tribunales de Circuito deben capturar en el módulo de sentencias del SISE, la versión electrónica de las resoluciones que emiten, las cuales pueden consultarse por cualquier otro órgano jurisdiccional, lo que genera certeza de lo resuelto en un expediente diferente."

Cabe reiterar que de acuerdo con la Organización Mundial de la Salud (OMS), las personas mayores y las que padecen afecciones médicas preexistentes, como lo es el cáncer, se encuentran entre las más propensas a desarrollar casos graves de la enfermedad conocida como COVID-19.

Asimismo, en los criterios de vulnerabilidad emitidos por el Gobierno Federal, invocados anteriormente, se establece que los pacientes con cáncer, bajo tratamiento quimioterápico, son más susceptibles a la infección del COVID-19, debido a su estado inmunosupresor sistémico causado, precisamente, por la malignidad del cáncer y sus tratamientos, tales como quimioterapia o cirugía, sugiriéndose que su regreso presencial a trabajar sólo se puede dar hasta que el semáforo epidemiológico se encuentre en verde, realizando teletrabajo en casa en semáforos rojo, naranja y amarillo.

Por otra parte, la quejosa refirió que el ocho de octubre de dos mil veinte, mediante un mensaje vía electrónica, a través de la aplicación denominada "WhatsApp", se le comunicó que por indicaciones de la subdelegada médica de la zona norte, debía presentarse a laborar a partir del nueve siguiente o, en su caso, presentar una licencia médica para poder continuar en resguardo domiciliario; ello, a sabiendas de que era una persona vulnerable.

Así, a partir del principio de realidad que impera en el orden jurídico, el cual obliga a no desatender todos los elementos fácticos que rodean el caso, se determina que el acto reclamado encuadra dentro de los supuestos que hacen procedente el otorgamiento de la suspensión de plano, pues de acuerdo con las circunstancias actuales, es posible concluir que su ejecución resulta altamente eficaz para acabar con la vida de la quejosa.

Esto es, la quejosa se encuentra actualmente en una situación de vulnerabilidad ante la pandemia generada por el coronavirus, derivado de los padecimientos que presenta, por lo que el eventual hecho de que se vea obligada a acudir físicamente a prestar sus servicios en su centro de trabajo, constituye un acto que pone en franco peligro su salud y vida, lo cual obliga a otorgar una mayor protección respecto a esos derechos, precisamente con el otorgamiento de la suspensión de oficio y de plano.

Sostener lo contrario, sujetando la concesión de la medida cautelar a las reglas previstas para la suspensión a petición de parte, impediría la protección efectiva del derecho fundamental de la vida, pues se dejaría abierta la posibilidad de obstaculizar su protección con la exigencia de requisitos legales, incluso, permitiendo su posible negativa en la resolución incidental definitiva, dadas las características propias de este tipo de suspensión.

En consecuencia, lo procedente es declarar fundado el recurso de queja de que se trata, revocar el auto recurrido y conceder la suspensión de plano, para lo cual se procede a fijar los efectos de la medida cautelar en los siguientes términos;

1. Las cosas deberán mantenerse en el estado en que se encuentran, esto es, que no se obligará a la quejosa a acudir físicamente al centro de trabajo, hasta que se resuelva en definitiva el juicio de amparo indirecto.

2. No deberá suspenderse el pago de la trabajadora, para lo cual las responsables deberán comprobar que se hizo la transferencia del salario correspondiente.

3. La suspensión de plano, sin embargo, no implica que la quejosa deje de trabajar o desempeñar alguna función, pues la responsable puede establecer mecanismos de trabajo a distancia, con el fin de proteger su integridad física y su vida.

4. Lo anterior, en el entendido de que esto no protege a la quejosa si las circunstancias relativas a su estado de salud informadas en la demanda de amparo indirecto, bajo protesta de decir verdad, no fueren acordes con la realidad, sino que resultara inexistente el estado de vulnerabilidad que con los elementos con los que se cuentan se tuvo por acreditado; ello, con el propósito de evitar que evada injustificadamente el cumplimiento de sus obligaciones laborales, lo que será bajo la estricta responsabilidad de la autoridad responsable y del Juez Federal, en el ámbito de competencia, en atención a lo previsto en los artículos 139, fracción II, 147 y 154 de la Ley de Amparo, que prevén que cuando surjan elementos que modifiquen la valoración previamente realizada para el otorgamiento de la medida cautelar, el juzgador podrá modificar o revocar dicha suspensión otorgada, ya sea de oficio o a petición de parte.