QUEJA 70/2020. 24 DE NOVIEMBRE DE 2020. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE Y PONENTE: ÁNGEL PONCE PEÑA. SECRETARIO: LUIS FERNANDO ALFARO PALAVICINI.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

QUEJA 70/2020. 24 DE NOVIEMBRE DE 2020. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE Y PONENTE: ÁNGEL PONCE PEÑA. SECRETARIO: LUIS FERNANDO ALFARO PALAVICINI.

Fecha: 20-Ago-2021

Considerando

CUARTO.—Estudio de los agravios. En su único agravio la parte recurrente argumenta, en esencia, que el auto combatido resulta ilegal, en función de que la Juez del conocimiento primeramente reconoció que se reclamaron actos que podrían poner en riesgo la integridad, salud y vida del quejoso; sin embargo, negó la medida cautelar solicitada, con lo que contravino lo previsto en el artículo 126 de la Ley de Amparo, que prevé que se concederá la suspensión de oficio y de plano, cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, entre otros supuestos.

Expone que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 104/2006-PS, estableció que la suspensión en el juicio debe entenderse como la detención del acto reclamado de manera que, si éste no se ha producido, no nazca, y si ya inició, no prosiga, con la finalidad de que se detenga temporalmente, se paralicen sus consecuencias o resultados, y se evite su realización.

Aduce que la intención del interesado respecto de la medida cautelar es salvaguardar sus derechos a la vida y a la protección de la salud, de los cuales el Estado es garante, pues –como se acredita con los medios probatorios ofrecidos–, pertenece a una parte de la población en riesgo, por encontrarse en los supuestos de edad y comorbilidades, situación que lo coloca en un estado de vulnerabilidad en cuanto a su vida, ya que en caso de contagiarse por el virus SARS-CoV2 podría desencadenarse su muerte, tal como se ha previsto en diversos acuerdos emitidos por la Secretaría de Salud, la Organización Mundial de la Salud y la Organización Panamericana de la Salud, por el tiempo que ha durado la pandemia.

Afirma que de negarse la medida cautelar se le podrían causar daños de imposible reparación, pues la quejosa puede sufrir afectaciones severas en su salud, o bien la pérdida de la vida, por lo que resulta procedente conceder la suspensión.

Refiere que el Juez debió conceder la suspensión sin realizar un conocimiento (sic) exhaustivo y profundo de la materia de la controversia, pues del escrito inicial se puede advertir que si las cosas no se mantienen en el estado que guardan, se corre peligro en cuanto a su salud y su vida, resultando suficiente la apariencia o verosimilitud del derecho invocado por la quejosa para anticipar que en el proceso principal se declarará la certeza del derecho.

Concluye diciendo que la juzgadora pasó por alto que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que la salud es un bien público, cuya protección está a cargo de los Estados, que tienen la obligación de prevenir que terceros interfieran indebidamente en el goce de los derechos a la vida y a la integridad personal.

Es fundado el motivo de agravio, aunque para ello deba suplirse la deficiencia de la queja en términos del artículo 79, fracción V, de la Ley de Amparo.

En efecto, dentro del auto recurrido el Juez, primeramente, se declaró incompetente para conocer de la demanda de amparo promovida por **********, en función de que los actos reclamados se hicieron consistir en violaciones a los derechos humanos previstos en el artículo 4o. de la Carta Magna, por lo que de conformidad con lo resuelto por el Alto Tribunal en la contradicción de tesis 127/2020, declinó la competencia en favor de un Juzgado de Distrito en Materia de Trabajo de la Ciudad de México.

Por cuanto hace a la procedencia de la suspensión de plano del acto reclamado, prevista en el artículo 126 de la Ley de Amparo, en atención a que se reclaman actos que podrían poner en riesgo la integridad, la salud o la vida de la quejosa, determinó negarla.

Lo anterior, toda vez que estimó que, de concederse dicha medida cautelar para los efectos solicitados (que se le permita el resguardo domiciliario mediante el trabajo en casa), se le estarían dando efectos constitutivos de los cuales carece, habida cuenta que tiene el efecto de paralizar los actos de autoridad, o bien, de mantener las cosas en el estado en que se encuentran en el momento de concederse, pero no de ordenar determinadas conductas que serán consecuencia de la sentencia de fondo.

Añadió que el efecto sería constitutivo pues implica, necesariamente, el análisis de la legalidad de los actos reclamados, por lo que, en el caso, el Juez no puede ordenar que se otorgue la licencia médica necesaria para no asistir a laborar, aunado a que con ello se trastocaría el espíritu de la suspensión de los actos reclamados, que es el de tutelar algún derecho que corra peligro de afectación por virtud de su ejecución, siempre que por su propia naturaleza sea susceptible de ser suspendido, lo que en la especie –a su consideración–, no se actualiza.

Citó como apoyo a su determinación, la tesis aislada de rubro: "SUSPENSIÓN. CARECE DE EFECTOS CONSTITUTIVOS DE DERECHOS."(2)