QUEJA 70/2020. 24 DE NOVIEMBRE DE 2020. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE Y PONENTE: ÁNGEL PONCE PEÑA. SECRETARIO: LUIS FERNANDO ALFARO PALAVICINI.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

QUEJA 70/2020. 24 DE NOVIEMBRE DE 2020. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE Y PONENTE: ÁNGEL PONCE PEÑA. SECRETARIO: LUIS FERNANDO ALFARO PALAVICINI.

Fecha: 20-Ago-2021

F Surtirá Efectos Hasta Que Se Dicte La Sentencia Ejecutoria

En ese sentido, es prudente establecer que, mientras en la suspensión de plano y de oficio, únicamente se requiere para su otorgamiento que se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, entre otros; la suspensión a petición de parte, prevista en el artículo 128 de la ley de la materia, requiere diversos aspectos para su otorgamiento, tales como: a) que la solicite el quejoso, b) que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público –previstos en el numeral 129–, así como los diversos enunciados en los preceptos 131 a 135 del citado ordenamiento, mismos que deberán satisfacerse, y que podrán dar lugar a que la medida cautelar se niegue o deje de surtir efectos legales.

Lo que no acontece con la suspensión que en el caso nos ocupa, porque se trata de bienes como la vida y la integridad personal de la quejosa, que el legislador estimó especialmente relevantes, pues su afectación llega a ser irreparable, o de tal magnitud que afecta gravemente los derechos humanos de la quejosa.

Por tanto, el órgano jurisdiccional, a fin de verificar la procedencia de la medida cautelar de plano, no debe realizar ponderaciones o verificar el cumplimiento de requisitos formales, sino únicamente limitarse a constatar la probable afectación a esos bienes jurídicos tutelados, particularmente relevantes y, una vez verificada, ordenar todas las medidas que resulten necesarias para su preservación.

Cabe señalar que para otorgar la suspensión de oficio y de plano, no es válido condicionar su procedencia al análisis de los diversos requisitos que prevé el artículo 128 de la referida ley para la suspensión a petición de parte, pues si bien puede equipararse en cuanto a sus efectos con la suspensión definitiva, se trata de instituciones diversas, ya que la suspensión de oficio se refiere a situaciones concretas, y tiene como razón de ser la protección de una situación de hecho que atenta contra derechos que pueden derivar en perturbaciones que pongan en peligro el orden social, dentro de las cuales se encuentran las situaciones que regulan los derechos de las comunidades agrarias; mientras que la suspensión a petición de parte requiere la solicitud del agraviado, cuyo examen implica el de la apariencia del buen derecho, y también requiere que se acredite la difícil reparación de los daños y perjuicios que se causen al agraviado con la ejecución del acto.

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis aislada VI.1o.A.81 A (10a.), que este órgano jurisdiccional comparte, emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 30 de enero de 2015 a las 9:20 horas y en la Gaceta del Seminario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 14, Tomo III, enero de 2015, página 2066, con número de registro digital: 2008362, cuyos título, subtítulo y texto son:

"SUSPENSIÓN DE OFICIO Y DE PLANO EN MATERIA AGRARIA. NO ES VÁLIDO CONDICIONAR REQUISITOS QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 128 DE LA NUEVA LEY DE AMPARO. De la interpretación sistemática de los artículos 107, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los diversos 125 y 126 de la nueva Ley de Amparo, se colige que para otorgar la suspensión de oficio y de plano en materia agraria, cuando se trate de actos que tengan o puedan tener por efecto privar total o parcialmente, en forma temporal o definitiva, de la propiedad o disfrute de sus derechos colectivos a los núcleos de población ejidal o comunal, basta con que se trate de los referidos actos y que existan pruebas indiciarias de que se actualiza el supuesto de procedencia, sin que se exija requisito alguno para que surta efectos; por lo que no es válido condicionar su procedencia al análisis de los diversos requisitos que prevé el artículo 128 de la referida ley, para la suspensión a petición de parte, pues si bien puede equipararse en cuanto a sus efectos con la suspensión definitiva, se trata de instituciones diversas, ya que la suspensión de oficio se refiere a situaciones concretas y tiene como razón de ser la protección de una situación de hecho que atenta contra derechos que pueden derivar en perturbaciones que pongan en peligro el orden social, dentro de las cuales se encuentran las situaciones que regulan los derechos de las comunidades agrarias, mientras que la suspensión a petición de parte requiere la solicitud del agraviado, cuyo examen implica el de la apariencia del buen derecho y también requiere que se acredite la difícil reparación de los daños y perjuicios que se causen al agraviado con la ejecución del acto."

Refiriéndonos específicamente a la hipótesis consistente en que el acto reclamado importe peligro de privación de la vida de la quejosa, este tribunal estima que dicha disposición jurídica debe ser entendida de manera más amplia, atendiendo a las circunstancias actuales en el país, las cuales demandan una interpretación progresista de la norma, necesaria para resolver de manera efectiva los problemas ocasionados por la situación pandémica actual.

Efectivamente, vista desde un concepto tradicional o literal, la mencionada hipótesis prevé, para el otorgamiento de la suspensión de plano, que el acto reclamado ponga en peligro de manera directa e inminente la vida de la parte quejosa pues, por su naturaleza, dicha medida cautelar fue creada para tutelar derechos fundamentales de especial relevancia (como la vida), e impedir la consumación de actos que atenten contra los mismos.

Sin embargo, el significado que debe dársele a ello, a partir de la finalidad preponderante que se persigue con la suspensión de plano, es que ésta resulta procedente contra cualquier tipo de acto, que sin atentar directamente contra la vida de las personas, su ejecución sí la ponga en peligro de manera eficaz.

En otras palabras, la protección de ese derecho fundamental, con dicha medida cautelar, no puede limitarse sólo para los casos en que la autoridad intente acabar con la vida de una persona, sino que debe extenderse también para los supuestos en que la ejecución del acto respectivo conlleve, en un alto grado de probabilidad, la privación de dicho derecho, dada la eficacia de éste para lograrlo.

Es en ese sentido que se estima incorrecta la determinación emitida por el Juez recurrido pues, en el caso, a partir de la interpretación referida y en atención al principio de realidad, se estima que sí procedía la suspensión de plano del acto reclamado, en la medida en que éste importa un peligro de privación de la vida, ya que los efectos que provoca son eficaces para afectar la salud y vida de la quejosa, derivado de su condición que la hace vulnerable al contagio del virus SARS-CoV2 (COVID-19).

Ciertamente, es un hecho notorio y de conocimiento público que el contagio en las personas del virus SARS-CoV2 (COVID-19), implica riesgo de muerte pues, según datos oficiales,(4) el 10% de los mexicanos contagiados con ese virus fallece, y de las personas contagiadas que perdieron la vida, la mayoría padecía hipertensión, diabetes, obesidad, problemas cardiacos o respiratorios, entre otros, sin que sea relevante que sean padecimientos controlados o no.

Asimismo, de acuerdo con el informe técnico diario "COVID-19 México", de la Secretaría de Salud,(5) al veintitrés de noviembre de dos mil veinte, a nivel mundial se reportaron 58,425,681 casos confirmados (542,757 casos nuevos) y 1,385,218 defunciones (7,825 nuevas defunciones). La tasa de letalidad global es del 2.4%.

En México, hasta el día de hoy, se han confirmado 1,049,358 casos totales y 101,926 defunciones totales por COVID-19.

Los casos totales se conforman de: casos confirmados a SARS-CoV2 por laboratorio (n=1,017,780), casos por asociación o dictaminación clínica-epidemiológica a COVID-19 (n=31,578), con una tasa de incidencia de casos acumulados de 821.1 por cada 100,000 habitantes.

En cuanto a las comorbilidades principales que afectan a las personas que las padecen cuando se contrae el COVID-19, se tiene que la hipertensión tiene un 18.73%, diabetes 14.70% y obesidad 16.96%.(6)

Todo lo anterior pone de manifiesto la insuficiencia de las medidas adoptadas por las autoridades sanitarias del país para proteger la vida de las personas y, en especial, de las que se encuentran en situación de vulnerabilidad, ya que los altos porcentajes de mortalidad de éstas y el incremento constante de decesos, reflejan de manera clara el peligro inminente que corren sus vidas ante el contagio del virus SARS-CoV2 (COVID-19).

De ahí que se estime que, el hecho de hacer laborar físicamente a la quejosa en su centro de trabajo (enferma de cáncer), resulte eficaz para acabar con su vida.

Para comprender mejor el asunto, y evidenciar lo anterior, es necesario hacer un breve análisis del contexto en que las violaciones alegadas por la parte quejosa se dan, y la posible afectación que conlleva, con la finalidad de poder sustentar adecuadamente y de manera particular la suspensión correspondiente.

El treinta de enero de dos mil veinte, la Organización Mundial de la Salud declaró que el brote de la nueva enfermedad por el virus SARS-CoV2 (COVID-19), constituía una emergencia de salud pública de importancia internacional. Posterior a ello, el once de marzo siguiente, como consecuencia de la rapidez de su propagación, así como por su gravedad, tal organización la declaró como pandemia.

El veinticuatro de marzo de dos mil veinte, fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el "Acuerdo por el que se establecen las medidas preventivas que se deberán implementar para la mitigación y control de riesgos para la salud que implica la enfermedad por el virus SARS-CoV2 (COVID-19)",(7) emitido por el secretario de Salud con base en su facultad en materia sanitaria prevista en el artículo 73, fracción XVI, bases 2a. y 3a. de la Carta Magna,(8) y demás disposiciones legales aplicables.

Como parte de las medidas contenidas en dicha norma de carácter general, se instruyó a los sectores público, privado y social, a evitar la asistencia a los centros de trabajo de las personas en situación de vulnerabilidad frente a la pandemia, enumerando de manera ejemplificativa y no limitativa, los grupos siguientes: