QUEJA 32/2022. 24 DE ENERO DE 2022. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: MARCO ANTONIO BELLO SÁNCHEZ. PONENTE: JOSÉ LUIS CRUZ ÁLVAREZ. SECRETARIA: LORENA DURÁN CHÁVEZ.
Fecha: 11-Mar-2022
B Entre Los Poderes De La Unión Y Sus Trabajadores
"...
"XIII. Los militares, marinos, personal del servicio exterior, agentes del Ministerio Público, peritos y los miembros de las instituciones policiales, se regirán por sus propias leyes.
"Los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales de la Federación, las entidades federativas y los Municipios, podrán ser separados de sus cargos si no cumplen con los requisitos que las leyes vigentes en el momento del acto señalen para permanecer en dichas instituciones, o removidos por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones. Si la autoridad jurisdiccional resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, el Estado sólo estará obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido.
"Las autoridades federales, de las entidades federativas y municipales, a fin de propiciar el fortalecimiento del sistema de seguridad social del personal del Ministerio Público, de las corporaciones policiales y de los servicios periciales, de sus familias y dependientes, instrumentarán sistemas complementarios de seguridad social.
"El Estado proporcionará a los miembros en el activo del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, las prestaciones a que se refiere el inciso f) de la fracción XI de este apartado, en términos similares y a través del organismo encargado de la seguridad social de los componentes de dichas instituciones."
Al respecto, el Alto Tribunal ha establecido que los miembros de las instituciones policiales podrán ser separados de sus cargos en caso de no cumplir con los requisitos de permanencia o bien, por incurrir en responsabilidad.
Acotó que la prohibición de reincorporación de los mencionados miembros policiales era absoluta, ya que del proceso legislativo del que derivó la correspondiente reforma constitucional se advertía que el Constituyente Permanente privilegió el interés general por el combate a la corrupción y la seguridad por encima de la afectación que pudiera sufrir el agraviado.
El criterio en comento está contenido en la jurisprudencia 2a./J. 103/2010, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXII, julio de 2010, página 310, con número de registro digital: 164225, de rubro y texto siguientes:
"SEGURIDAD PÚBLICA. LA PROHIBICIÓN DE REINSTALAR EN SU CARGO A LOS MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES, PREVISTA POR EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008, ES APLICABLE EN TODOS LOS CASOS, INDEPENDIENTEMENTE DE LA RAZÓN QUE MOTIVÓ EL CESE. Del citado precepto constitucional se advierte que los miembros de las instituciones policiales podrán ser separados de sus cargos si no cumplen con los requisitos de permanencia o si incurren en responsabilidad, con la expresa previsión de que si la autoridad resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, el Estado sólo está obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tengan derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido. De lo anterior se sigue que a partir de la aludida reforma la prohibición de reincorporación es absoluta, lo que se corrobora con el análisis del proceso relativo del que deriva que el Constituyente Permanente privilegió el interés general por el combate a la corrupción y la seguridad por encima de la afectación que pudiere sufrir el agraviado la que, en su caso, se compensaría con el pago de la indemnización respectiva, por lo que independientemente de la razón del cese tiene preferencia la decisión del Constituyente de impedir que los miembros de las corporaciones policiacas que hubiesen causado baja se reincorporen al servicio."
De lo anterior se desprende que la prohibición de reincorporación a la que se refiere el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Carta Magna únicamente atañe a cuestiones de cumplimiento de requisitos de permanencia o derivado de incurrir en alguna responsabilidad, en virtud de que dichos supuestos afectan el interés general de combate a la corrupción y la seguridad de las personas y, por tanto, en los mencionados supuestos, en caso de remoción, separación, baja, cese o cualquier otra forma de terminación injustificada del servicio, el Estado únicamente está obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho, sin que proceda su reincorporación.
Lo anterior se corrobora con las consideraciones contenidas en la ejecutoria que dio origen a la jurisprudencia 2a./J. 103/2010 transcrita en párrafos anteriores:
"Así, se ha sustentado que la intención de la reforma al Texto Constitucional contenido en el segundo párrafo de la fracción XIII, apartado B del artículo 123, se enmarca en dos aspectos importantes, a saber:
"Primero, permitir que las instituciones policiales de la Federación, del Distrito Federal, los Estados y los Municipios, puedan remover a los malos elementos que hayan incumplido los principios de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia, que todo servidor público debe acatar.
"Segundo, prohibir de manera absoluta y categórica que los miembros de esas instituciones sean reincorporados, aun cuando obtengan resolución jurisdiccional que declare injustificada la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio."
Así las cosas, si bien es cierto que existe la prohibición constitucional para reincorporar a los miembros policiales, lo cierto es que la mencionada prohibición no debe interpretarse de forma absoluta y categórica, sino tomando en consideración la intención del Constituyente de remover a los malos elementos, es decir, a aquellos que hayan incumplido los principios de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia.
En esas condiciones, si en el caso el oficio reclamado a través del que se da por terminada la relación administrativa de la quejosa en su calidad de perito con la Fiscalía General de la República fue emitido conforme a razones presupuestales y organizacionales, mas no por el incumplimiento a los principios referidos en la fracción XIII del apartado B del artículo 123 de la Constitución Federal, entonces, es claro que no se actualiza la prohibición constitucional referida.
- Considerando
- No Se Suprima Su Plaza De Perito
- Luego Procede Resolver Fundado El Agravio De La Quejosa
- Susceptibilidad De Que Los Actos Reclamados Sean Suspendidos
- Actualización De La Apariencia Del Buen Derecho
- Solicitud Expresa De La Quejosa
- Certidumbre De La Existencia De Los Actos Cuya Suspensión Se Solicita
- Los Actos Reclamados Son Susceptibles De Ser Suspendidos En Cuanto A Su Ejecución
- Además El Artículo De La Ley De Amparo Establece Lo Siguiente
- Iii Se Permita La Consumación O Continuación De Delitos O De Sus Efectos
- Vi Se Impida La Ejecución De Campañas Contra El Alcoholismo Y La Drogadicción
- Ix Se Impida El Pago De Alimentos
- B Entre Los Poderes De La Unión Y Sus Trabajadores
- El Texto Del Mencionado Precepto Es El Siguiente
- Primeroes Fundado El Recurso De Queja
- Notifíquese Con Testimonio De Esta Resolución Y En Su Oportunidad Archívese El Expediente