QUEJA 32/2022. 24 DE ENERO DE 2022. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: MARCO ANTONIO BELLO SÁNCHEZ. PONENTE: JOSÉ LUIS CRUZ ÁLVAREZ. SECRETARIA: LORENA DURÁN CHÁVEZ.
Fecha: 11-Mar-2022
Solicitud Expresa De La Quejosa
El primero de los citados requisitos se refiere no sólo a la petición formal que haga la quejosa para que se suspendan los actos reclamados, sino también al acreditamiento indiciario del interés que le asiste para solicitar la medida.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 5o. de la Ley de Amparo la quejosa en el juicio de amparo es quien aduce ser titular de un derecho subjetivo o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que la norma reclamada transgrede derechos fundamentales y que ello trasciende en una afectación real a su esfera jurídica, ya sea de manera directa, o bien, con motivo de su especial situación frente al orden jurídico.
El artículo 128, fracción I, de la Ley de Amparo, al establecer que es un requisito para el otorgamiento de la suspensión la solicitud del quejoso, se refiere no sólo a la petición de que se conceda la medida, sino al acreditamiento indiciario de que quien la solicita se ubica en los supuestos a que se refiere el artículo 5o. de la citada legislación, es decir, que demuestre indiciariamente ser titular de un derecho subjetivo o de un interés legítimo individual o colectivo y que los actos que reclama afecten real y actualmente su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico.
Lo anterior en términos de lo establecido en la jurisprudencia 1a./J. 98/2013 (10a.), emitida por la Primera Sala del Alto Tribunal, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 1, Tomo I, diciembre de 2013, página 430, de rubro y texto siguientes:
"SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO. AUN CUANDO OPERE LA PRESUNCIÓN DE SU EXISTENCIA, EN TÉRMINOS DEL PÁRRAFO TERCERO DEL ARTÍCULO 132 DE LA LEY DE AMPARO, PARA ACREDITAR LOS REQUISITOS DE LAS FRACCIONES I Y III DEL ARTÍCULO 124 DE ESE MISMO ORDENAMIENTO, DEBE DEMOSTRARSE, AUNQUE SEA INDICIARIAMENTE, QUE TAL ACTO AGRAVIA AL QUEJOSO (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 2 DE ABRIL DE 2013). Aun cuando el juicio de amparo es una institución de buena fe, no se pueden soslayar los requisitos que la propia ley establece para la procedencia de la suspensión del acto reclamado. Además, son dos situaciones distintas: una, la existencia de actos y otra, acreditar los elementos contemplados en la ley. Por ello, el hecho de que en términos del párrafo tercero del artículo 132 de la Ley de Amparo, opere la presunción de existencia del acto reclamado respecto del cual se solicite la suspensión definitiva, es inconducente para tener por demostrado el interés del quejoso a fin de obtener dicha medida cautelar y, por tanto, para tener por colmados los requisitos establecidos en las fracciones I y III del artículo 124 del mismo ordenamiento. Por ende, el otorgamiento de tal medida se encuentra condicionado a que exista en los cuadernos del incidente de suspensión, por lo menos, algún elemento de convicción que pueda demostrar, aunque sea de manera indiciaria, que tal acto agravia al quejoso, pues no debe pasarse por alto que al resolverse sobre el particular, debe decidirse si procede suspender algún acto que cause o pueda causar daños y perjuicios de difícil reparación al agraviado. Esto, en el entendido de que tal demostración indiciaria implica que se tome como base un hecho, circunstancia o documento, cierto y conocido por virtud del cual, realizando una deducción lógica, el juzgador de amparo pueda presumir válidamente que quien solicita la medida cautelar resultará agraviado, además de que se pueda inferir que efectivamente la ejecución de los actos reclamados le causarán daños y perjuicios de difícil reparación."
En el caso, tal como quedó precisado en el considerando que antecede, la quejosa solicitó la suspensión del acto reclamado en su escrito inicial de demanda.
Además, la quejosa demuestra al menos de manera indiciaria, que tiene interés para solicitar la suspensión provisional, ya que de la copia simple del oficio reclamado se aprecia que a través de su contenido se hace de su conocimiento que a partir del uno de enero de dos mil veintidós se tendrá por terminada su relación administrativa con la Fiscalía General de la República.
Atento a lo anterior, se estima que sí se colma el primero de los requisitos necesarios para la concesión de la suspensión provisional.
- Considerando
- No Se Suprima Su Plaza De Perito
- Luego Procede Resolver Fundado El Agravio De La Quejosa
- Susceptibilidad De Que Los Actos Reclamados Sean Suspendidos
- Actualización De La Apariencia Del Buen Derecho
- Solicitud Expresa De La Quejosa
- Certidumbre De La Existencia De Los Actos Cuya Suspensión Se Solicita
- Los Actos Reclamados Son Susceptibles De Ser Suspendidos En Cuanto A Su Ejecución
- Además El Artículo De La Ley De Amparo Establece Lo Siguiente
- Iii Se Permita La Consumación O Continuación De Delitos O De Sus Efectos
- Vi Se Impida La Ejecución De Campañas Contra El Alcoholismo Y La Drogadicción
- Ix Se Impida El Pago De Alimentos
- B Entre Los Poderes De La Unión Y Sus Trabajadores
- El Texto Del Mencionado Precepto Es El Siguiente
- Primeroes Fundado El Recurso De Queja
- Notifíquese Con Testimonio De Esta Resolución Y En Su Oportunidad Archívese El Expediente