QUEJA 32/2022. 24 DE ENERO DE 2022. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: MARCO ANTONIO BELLO SÁNCHEZ. PONENTE: JOSÉ LUIS CRUZ ÁLVAREZ. SECRETARIA: LORENA DURÁN CHÁVEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

QUEJA 32/2022. 24 DE ENERO DE 2022. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: MARCO ANTONIO BELLO SÁNCHEZ. PONENTE: JOSÉ LUIS CRUZ ÁLVAREZ. SECRETARIA: LORENA DURÁN CHÁVEZ.

Fecha: 11-Mar-2022

Ix Se Impida El Pago De Alimentos

"X. Se permita el ingreso en el país de mercancías cuya introducción esté prohibida en términos de ley o bien se encuentre en alguno de lo (sic) supuestos previstos en el artículo 131, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; se incumplan con las normas relativas a regulaciones y restricciones no arancelarias a la exportación o importación, salvo el caso de las cuotas compensatorias, las cuales se apegarán a lo regulado en el artículo 135 de esta ley; se incumplan con las Normas Oficiales Mexicanas; se afecte la producción nacional;

"XI. Se impidan o interrumpan los procedimientos relativos a la intervención, revocación, liquidación o quiebra de entidades financieras, y demás actos que sean impostergables, siempre en protección del público ahorrador para salvaguardar el sistema de pagos o su estabilidad;

"XII. Se impida la continuación del procedimiento de extinción de dominio previsto en el párrafo segundo del artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En caso de que el quejoso sea un tercero ajeno al procedimiento, procederá la suspensión;

"XIII. Se impida u obstaculice al Estado la utilización, aprovechamiento o explotación de los bienes de dominio directo referidos en el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

"El órgano jurisdiccional de amparo excepcionalmente podrá conceder la suspensión, aun cuando se trate de los casos previstos en este artículo, si a su juicio con la negativa de la medida suspensional pueda causarse mayor afectación al interés social."

De conformidad con el artículo 128, fracción II, de la Ley de Amparo, para que sea procedente la concesión de la medida cautelar es necesario que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público; mientras que el artículo 129 del mismo ordenamiento hace referencia de manera enunciativa, mas no limitativa, a supuestos conforme a los cuales se estima actualizado un perjuicio al interés social, o bien, que se contravienen disposiciones de orden público.

Así, es claro que debe atenderse al caso concreto para determinar si se actualiza una afectación al orden público o al interés social.

Para los efectos de la suspensión se produce esa afectación cuando con la medida cautelar se priva a la colectividad de un beneficio que le otorgan las leyes o se le infiere un daño que de otra manera no resentiría.

Al respecto es ilustrativa la tesis aislada con número de registro digital: 818680, de la Segunda Sala del Máximo Tribunal, consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 47, Tercera Parte, página 58, que dice:

"INTERÉS SOCIAL Y DISPOSICIONES DE ORDEN PÚBLICO. SU APRECIACIÓN. La Suprema Corte sostiene, como se puede consultar en la tesis 131 del Apéndice de jurisprudencia 1917-1965, Sexta Parte, página 238, que si bien la estimación del orden público en principio corresponde al legislador al dictar una ley, no es ajeno a la función de los juzgadores apreciar su existencia en los casos concretos que se les someten para su fallo. El examen de la ejemplificación que contiene el artículo 124 de la Ley de Amparo para indicar cuándo se sigue perjuicio al interés social o se contravienen disposiciones de orden público, revela que se puede razonablemente colegir en términos generales, que se producen esas situaciones cuando se priva a la colectividad con la suspensión de un beneficio que le otorgan las leyes, o se les infiere un daño con ella que de otra manera no resentiría."

Un análisis preliminar del oficio reclamado lleva a concluir que de conceder la medida cautelar no se infringirían disposiciones de orden público ni se vulneraría el interés social, ya que con ello no se priva a la colectividad de un beneficio que le otorgan las leyes ni se le infiere un daño que de otra manera no resentiría.

Lo anterior, ya que al concederse a la quejosa la suspensión provisional para el efecto de que continúe prestando sus servicios como perito en la Fiscalía General de la República, con el goce de los correspondientes haberes, no se contravienen disposiciones de orden público ni se afecta el interés social; mientras que de no concederse la medida, se causarían daños de difícil reparación a la promovente del amparo.

Para demostrar lo anterior es conveniente traer a cuenta el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Carta Magna:

"Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.

"El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:

"...