QUEJA 32/2022. 24 DE ENERO DE 2022. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: MARCO ANTONIO BELLO SÁNCHEZ. PONENTE: JOSÉ LUIS CRUZ ÁLVAREZ. SECRETARIA: LORENA DURÁN CHÁVEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

QUEJA 32/2022. 24 DE ENERO DE 2022. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: MARCO ANTONIO BELLO SÁNCHEZ. PONENTE: JOSÉ LUIS CRUZ ÁLVAREZ. SECRETARIA: LORENA DURÁN CHÁVEZ.

Fecha: 11-Mar-2022

No Se Suprima Su Plaza De Perito

El Juez estableció que la medida cautelar fue solicitada para que no se materialicen los efectos y consecuencias del oficio **********, de veintiocho de diciembre de dos mil veintiuno, lo que se traduce en que no se suprima la plaza de perito que venía desempeñando y continúe prestando sus servicios hasta tanto se resuelva el juicio en lo principal.

Determinó que los actos por los que se solicitó la suspensión revisten el carácter de consumados, pues se materializaron a partir del uno de enero de dos mil veintidós; por lo que conceder la medida solicitada implicaría otorgar efectos restitutorios propios de la sentencia de fondo.

Ahora bien, de la copia simple del oficio **********, de veintiocho de diciembre de dos mil veintiuno, que obra agregada en el expediente electrónico del juicio de amparo, se advierte que fue emitido por el coordinador general de Servicios Periciales de la Agencia de Investigación Criminal de la Coordinación General de Servicios Periciales de la Fiscalía General de la República, con fundamento en los artículos 123, apartado B, fracción XIII, constitucional y 61, fracción X, 62 y 63 de la Ley de la Fiscalía General de la República.

También se advierte que a través del mencionado oficio se hace del conocimiento de la quejosa que la plaza que ocupaba será suprimida por razones presupuestales, atento al nuevo modelo al que se transita y a efecto de conformar la nueva estructura de la Fiscalía General de la República y fortalecer las actividades sustantivas que le fueron encomendadas, por lo que da por terminada su relación administrativa con la Fiscalía General de la República con efectos a partir del uno de enero de dos mil veintidós.

Pues bien, en el caso, aun cuando el oficio ********** de veintiocho de diciembre de dos mil veintiuno ya fue emitido, lo cierto es que los correspondientes efectos y consecuencias sí son susceptibles de suspenderse.

Ello, porque al establecer que a partir del uno de enero de dos mil veintidós se da por terminada la relación administrativa de la quejosa con la Fiscalía General de la República, sus efectos subsisten en el tiempo, pues desde la fecha mencionada y hasta tanto no se emita una determinación en sentido contrario, la quejosa no podrá laborar en la mencionada institución y, por lo tanto, no percibirá los correspondientes emolumentos.

Luego, es claro que contrario a lo que consideró el Juez de Distrito, en el caso sí es factible conceder la medida cautelar solicitada, pues los efectos y consecuencias del oficio reclamado no se han agotado, sino que perduran en el tiempo.

Además, la interpretación del artículo 107, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo previsto en los numerales 128, 131, 138 y 147 de la Ley de Amparo, permite afirmar que contrario a lo considerado por el a quo, sí es dable dotar a la suspensión en el amparo de efectos restitutorios, sin perder su naturaleza de medida cautelar.

Lo anterior, porque la finalidad de la suspensión es conservar la materia de la controversia y evitar que las personas sufran una afectación en su esfera jurídica mientras se resuelve el fondo del asunto, ya sea con medidas conservativas o de tutela anticipada (efectos restitutorios); situación que de ninguna manera implica constituir derechos que el quejoso no tuviera antes de la presentación de la demanda de amparo.

Al respecto resulta ilustrativa la jurisprudencia 1a./J. 70/2019 (10a.), de la Primera Sala del Alto Tribunal, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 73, Tomo I, diciembre de 2019, página 286, de la literalidad siguiente:

"SUSPENSIÓN. LA NATURALEZA OMISIVA DEL ACTO RECLAMADO NO IMPIDE SU PROCEDENCIA. Los artículos 107, fracción X, primer párrafo, de la Constitución y 147 de la Ley de Amparo vigente, dotan a la suspensión de un genuino carácter de medida cautelar, cuya finalidad consiste en conservar la materia de la controversia y evitar que las personas sufran una afectación a su esfera jurídica mientras se resuelve el fondo del asunto, ya sea con medidas conservativas o de tutela anticipada (efectos restitutorios), para lo cual es necesario analizar: (i) la apariencia del buen derecho; (ii) las posibles afectaciones al interés social; y (iii) la posibilidad jurídica y material de otorgar la medida. En ese sentido, la naturaleza de los actos, ya sea positiva, declarativa o negativa, no representa un factor que determine en automático la concesión o negativa de la medida cautelar, pues la locución ‘atendiendo a la naturaleza del acto reclamado’, que refiere el precepto de la Ley de Amparo, debe analizarse en función de las consecuencias que caso a caso pueden producir los actos reclamados, lo que a su vez es determinante para decidir si el efecto de la suspensión debe consistir en el mantenimiento de las cosas en el estado que se encuentran o debe restituirse provisionalmente a la persona en el goce del derecho violado. En estos términos, la naturaleza omisiva de los actos reclamados es relevante para determinar el contenido que adoptará la suspensión, pero no para determinar si la medida cautelar procede o no. En efecto, dado que el amparo provisional que se pretende con la suspensión definitiva permite que la persona alcance transitoriamente un beneficio que, al final del día, puede confirmarse o revocarse a través de la sentencia principal, sin prejuzgar sobre lo ocurrido antes del juicio de amparo ni lo que ocurrirá después, pues lo importante para que dicha medida cautelar sea material y jurídicamente posible radica en que los efectos suspensorios puedan actualizarse momento a momento, de modo que la suspensión no coincida exactamente, agote o deje sin materia una eventual sentencia estimatoria de amparo, y todo esto va más allá del tipo de medidas que deben dictarse en caso de que proceda conforme a lo anterior."

Aunado a que al momento en que la demanda de amparo fue recibida en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, esto es, el veintinueve de diciembre de dos mil veintiuno, la quejosa se encontraba en el ejercicio de sus funciones como perito oficial adscrita a la Fiscalía General de la República, pues la terminación de su relación administrativa con la citada dependencia, en términos del contenido del oficio reclamado, tuvo efectos a partir del uno de enero de dos mil veintidós, es decir, con posterioridad a la solicitud de la suspensión.

No obsta a lo considerado el hecho de que el Juez del conocimiento haya proveído respecto de la suspensión provisional hasta el dieciocho de enero siguiente, pues no es dable que el plazo que transcurra con motivo del trámite de la demanda de amparo y la apertura del correspondiente cuaderno incidental trascienda en perjuicio de la quejosa.

Incluso, el hecho de que los actos reclamados tuvieran el carácter de consumados no sería una razón prima facie para negar la medida cautelar solicitada, pues al respecto es menester determinar si sus efectos y consecuencias son susceptibles de ser suspendidos, como ya fue expuesto con anterioridad.

Lo anterior en términos del criterio que informa, en lo conducente, la jurisprudencia 2a./J. 138/2012 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXIV, Tomo 2, septiembre de 2013, página 1656, con número de registro digital: 2004603, de rubro y texto siguientes:

"SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. PROCEDE CONCEDERLA CONTRA LOS EFECTOS DE UNA AUTORIZACIÓN, PERMISO O LICENCIA. Si bien la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que en el juicio de amparo es improcedente conceder la suspensión respecto de actos consumados, entendidos como aquellos cuya emisión se ha realizado en su totalidad, lo cierto es que respecto de sus efectos y consecuencias sí es posible otorgar la medida cautelar. Así, aun cuando la emisión de una autorización, permiso o licencia constituye un acto consumado, respecto de sus efectos o consecuencias que posteriormente puedan ejecutarse, procede otorgar la suspensión solicitada, si no se afecta el interés social ni se contravienen disposiciones de orden público."