QUEJA 32/2022. 24 DE ENERO DE 2022. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: MARCO ANTONIO BELLO SÁNCHEZ. PONENTE: JOSÉ LUIS CRUZ ÁLVAREZ. SECRETARIA: LORENA DURÁN CHÁVEZ.
Fecha: 11-Mar-2022
El Texto Del Mencionado Precepto Es El Siguiente
"Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:
"...
"X. Los actos reclamados podrán ser objeto de suspensión en los casos y mediante las condiciones que determine la ley reglamentaria, para lo cual el órgano jurisdiccional de amparo, cuando la naturaleza del acto lo permita, deberá realizar un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y del interés social.
"Dicha suspensión deberá otorgarse respecto de las sentencias definitivas en materia penal al comunicarse la promoción del amparo, y en las materias civil, mercantil y administrativa, mediante garantía que dé el quejoso para responder de los daños y perjuicios que tal suspensión pudiere ocasionar al tercero interesado. La suspensión quedará sin efecto si este último da contragarantía para asegurar la reposición de las cosas al estado que guardaban si se concediese el amparo y a pagar los daños y perjuicios consiguientes."
Asimismo, el primer párrafo del artículo 138 de la ley de la materia establece que el órgano jurisdiccional debe realizar un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho, la no afectación al interés social y la no contravención de disposiciones del orden público; tal como se desprende de la siguiente transcripción:
"Artículo 138. Promovida la suspensión del acto reclamado el órgano jurisdiccional deberá realizar un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho, la no afectación del interés social y la no contravención de disposiciones de orden público, en su caso, acordará lo siguiente: ..."
Como ya se dijo, con la concesión de la medida cautelar no se afecta el interés social ni se contravienen disposiciones de orden público.
Además, se advierte que la apariencia del buen derecho justifica la concesión de la medida cautelar, pues de un estudio preliminar del acto reclamado se aprecia que la terminación de la relación administrativa de la quejosa con la Fiscalía General de la República ordenada mediante el oficio reclamado no deriva del incumplimiento de los requisitos de permanencia o responsabilidad administrativa y, por tanto, la promovente eventualmente podría obtener una sentencia en la que se le conceda la protección constitucional.
Conforme a lo señalado, se considera que en el caso sí queda acreditada la apariencia del buen derecho.
De conformidad con las consideraciones realizadas, es claro que sí se reúnen todos los requisitos para el otorgamiento de la suspensión provisional solicitada.
Importa destacar que las consideraciones que anteceden únicamente resuelven sobre la suspensión provisional, por lo que no necesariamente influyen en el análisis de la suspensión definitiva o de la constitucionalidad del acto reclamado que en su momento se realice.
QUINTO.—Por tanto, procede conceder la medida cautelar para el efecto de que las autoridades responsables y vinculadas al cumplimiento de esta determinación no supriman la plaza de perito y tengan por terminada la relación administrativa de la quejosa con la Fiscalía General de la República.
Lo anterior implica que la quejosa continúe prestando sus servicios de perito oficial con el goce de los haberes que conforme a derecho le correspondan, hasta tanto se resuelva sobre la suspensión definitiva.
Es relevante destacar que todas las autoridades en el ámbito de sus competencias, están obligadas a cumplir con la suspensión otorgada, aun en el supuesto de que no hubieren sido llamadas como responsables, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 158 y 197 de la Ley de Amparo.
Importa destacar que lo anterior es incompatible con el diverso efecto para el que la quejosa solicitó la suspensión, consistente en dejar a salvo su derecho a recibir el finiquito propuesto, pues dicho entero implica una indemnización que únicamente se actualizaría con motivo de la terminación del vínculo jurídico con la Fiscalía General de la República, lo que en el caso no ocurre con motivo de la suspensión otorgada, por lo que no es dable conceder la suspensión en cuanto a ese aspecto.
Finalmente, se precisa que no resulta necesario exigir algún requisito de efectividad, ya que no se actualiza alguno de los supuestos establecidos en los artículos 132 y 135 de la Ley de Amparo.
En las relacionadas condiciones, al resultar fundados los agravios que se hicieron valer, procede declarar fundado el recurso de queja y conceder la suspensión provisional solicitada.
- Considerando
- No Se Suprima Su Plaza De Perito
- Luego Procede Resolver Fundado El Agravio De La Quejosa
- Susceptibilidad De Que Los Actos Reclamados Sean Suspendidos
- Actualización De La Apariencia Del Buen Derecho
- Solicitud Expresa De La Quejosa
- Certidumbre De La Existencia De Los Actos Cuya Suspensión Se Solicita
- Los Actos Reclamados Son Susceptibles De Ser Suspendidos En Cuanto A Su Ejecución
- Además El Artículo De La Ley De Amparo Establece Lo Siguiente
- Iii Se Permita La Consumación O Continuación De Delitos O De Sus Efectos
- Vi Se Impida La Ejecución De Campañas Contra El Alcoholismo Y La Drogadicción
- Ix Se Impida El Pago De Alimentos
- B Entre Los Poderes De La Unión Y Sus Trabajadores
- El Texto Del Mencionado Precepto Es El Siguiente
- Primeroes Fundado El Recurso De Queja
- Notifíquese Con Testimonio De Esta Resolución Y En Su Oportunidad Archívese El Expediente