QUEJA 154/2021. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2021. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: DAVID HUERTA MORA. SECRETARIO: EDGAR CONEJO HERNÁNDEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

QUEJA 154/2021. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2021. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: DAVID HUERTA MORA. SECRETARIO: EDGAR CONEJO HERNÁNDEZ.

Fecha: 13-May-2022

Artículo Casos Urgentes

"Cuando las peticiones recaigan sobre hechos, actos u omisiones respecto de las condiciones de internamiento que, de no atenderse de inmediato, quedaría sin materia la petición, constituyendo un caso urgente, la persona legitimada podrá acudir directamente ante el Juez de Ejecución para plantear su petición.

"En este caso, el Juez de Ejecución, de oficio, suspenderá de inmediato el hecho o acto que motivó la petición, así como los efectos que tuviere, hasta en tanto se resuelva en definitiva. Tratándose de omisiones, el Juez de Ejecución determinará las acciones a realizar por la autoridad penitenciaria.

"Cuando los Jueces de Ejecución reciban promociones que por su naturaleza no sean casos urgentes, las turnarán al centro para su tramitación, recabando registro de su entrega."

24. De lo anterior se advierte la existencia de un procedimiento administrativo de peticiones a favor de las personas privadas de la libertad, para proteger la afección de sus condiciones de vida digna y segura en reclusión; peticiones que pueden efectuarse por escrito y, en caso urgente, por cualquier medio a las instancias correspondientes.

25. De igual manera se especifica que las peticiones referentes a la afectación de derechos de las personas en reclusión deben efectuarse por escrito y sin formalidad, ante el director del centro en que se encuentren internas, en el entendido que, en el escrito se podrá aportar la información que se considere pertinente con el objeto de atender las condiciones de vida digna y seguridad en reclusión; incluso, la autoridad penitenciaria debe auxiliar a la persona privada de su libertad cuando se lo soliciten, para formular el escrito correspondiente; asimismo, en dicho procedimiento se pueden ofrecer pruebas y la autoridad está obligada a recabar las necesarias para resolver la petición.

26. En igual sentido, la aludida legislación establece la forma en que deben sustanciarse las peticiones al caso:

Una vez recibida la petición, la autoridad penitenciaria, dentro de las veinticuatro horas siguientes, la admitirá e iniciará el trámite del procedimiento, o bien, prevendrá en caso de ser confusa; dicha determinación debe notificarse de forma personal al promovente.

- En caso de prevención, el peticionario tendrá un plazo de setenta y dos horas a partir de su notificación para subsanarla. En caso de no hacerlo, la autoridad penitenciaria citará al promovente para que de manera personal y oral aclare su petición. Hecho lo anterior, se emitirá la resolución sobre el fondo de la cuestión planteada. En caso de no acudir a la citación, se tendrá por desechada la petición formulada.

- Una vez admitida, el director del centro tendrá la obligación de allegarse por cualquier medio de la información necesaria, dentro del plazo señalado para resolver, considerando siempre la que, en su caso, hubiese aportado el peticionario, y con la finalidad de emitir una resolución que atienda de manera óptima la petición, en caso de que así procediera.

- El director del centro estará obligado a resolver dentro de un término de cinco días contados a partir de la admisión de la petición y notificar al peticionario en un plazo no mayor a veinticuatro horas posteriores al dictado de la resolución.

- En casos urgentes, la citada ley establece que la persona privada de la libertad podrá acudir directamente ante el Juez de Ejecución para plantear su petición (cuando se encuentre en riesgo la vida e integridad física del interno).

- Hipótesis en que la mencionada legislación prevé un procedimiento especial, como lo es que el Juez de Ejecución, de oficio, suspenderá de inmediato el hecho o acto que motivó la petición, así como los efectos que tuviere, hasta tanto se resuelva en definitiva. En el entendido que, cuando el Juez reciba promociones que por su naturaleza no estime que se trate de casos urgentes, las turnará al centro para su tramitación, recabando registro de su entrega.

27. Con lo anterior se pone de manifiesto la existencia de un procedimiento administrativo de peticiones, diseñado para atender las solicitudes de todas aquellas personas que se encuentren privadas de su libertad, y que consideren que se vulneran sus condiciones de internamiento, como lo es la omisión de recibir atención médica –bajo el entendido de que no se trate de una cuestión que ponga en riesgo la integridad de la persona privada de la libertad ni su vida–, el cual se estima ágil y eficaz para que el interno pueda ver satisfechas sus necesidades, entre ellas, la falta o negativa de dicha prerrogativa, incluso, de carácter urgente.

28. Aunado, la referida legislación prevé la posibilidad de impugnar las decisiones adoptadas por la autoridad penitenciaria, pues en su artículo 114 dispone que si la petición fue resuelta en sentido contrario a los intereses del peticionario, éste puede formular controversia ante el Juez de Ejecución, dentro de los diez días siguientes a la fecha de notificación de la referida resolución, o bien, en cualquier momento si los efectos del acto son continuos o permanentes. 29. De igual manera, la persona privada de su libertad también tiene a su alcance los recursos de revocación y apelación previstos en los artículos 130 a 135 de la Ley Nacional de Ejecución Penal, para el caso de estar inconforme con alguna decisión de la autoridad judicial.

30. Por tanto, cuando en el juicio de amparo se reclaman hechos, actos u omisiones relacionados con las condiciones de internamiento en un centro de reclusión, como en la especie ocurre, es imperativo previamente agotar el procedimiento administrativo previsto por la Ley Nacional de Ejecución Penal y, en el caso de no resultar favorable a sus intereses, que se haya acudido ante el Juez de Ejecución, pues el juicio de amparo es un medio extraordinario de defensa que se rige, entre otros principios, por el de definitividad.

31. No es óbice a lo anterior que el reclamo de la parte quejosa se refiera exclusivamente a omisiones de las autoridades responsables en brindarle atención médica –sin especificar algún padecimiento en particular–, ni que los actos pudieran requerir atención urgente, puesto que la legislación aludida también regula la atención de ese tipo de casos apremiantes, por lo cual no se está en una hipótesis de excepción para la procedencia del juicio de amparo pues, como ya se vio, la Ley Nacional de Ejecución Penal dispone que, en actos urgentes, el Juez de Ejecución, de oficio, suspenderá de inmediato el hecho o acto que motivó la petición, así como los efectos que tuviere hasta tanto se resuelva en definitiva.

32. Además, la inoperancia del concepto de agravio en estudio deriva del hecho consistente en que sobre el tema particular existe jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que cobra exacta aplicación al caso concreto. Cierto, al resolver la contradicción de tesis 57/2018, la referida Sala consideró lo siguiente:

- Conforme al artículo primero transitorio del decreto publicado el dieciséis de junio de dos mil dieciséis, y los artículos 1 y 2 de la Ley Nacional de Ejecución Penal, los actos suscitados en relación con cuestiones de internamiento de las personas privadas de su libertad, sean procesadas o sentenciadas, se rigen por las disposiciones de la aludida ley, a partir de su entrada en vigor (día siguiente de su publicación).

- Una condición de internamiento es cualquier medio o acto que garantice una vida digna y segura a la persona privada de su libertad dentro del centro de reinserción social siendo, entre otros, el suministro de agua corriente y potable, alimentos, prestación de servicio médico o asistencia médica, ropa, colchones y ropa de cama, artículos de aseo personal y de limpieza, libros y útiles escolares, instrumentos de trabajo, artículos para el deporte y la recreación, lo cual se desprende de los artículos 3, 9, 10 y 30 de la Ley Nacional de Ejecución Penal.

- La Ley Nacional de Ejecución Penal establece en el título cuarto denominado "Del procedimiento de ejecución", en la parte correspondiente a su capítulo III, relativo al "Procedimiento administrativo", un mecanismo de control mediante el cual una persona privada de su libertad, sea en su carácter de procesada o sentenciada, el derecho de reclamar, entre otras, omisiones inherentes a sus condiciones de internamiento, esto es, cualquier omisión que impida que la persona interna tenga una vida digna y segura dentro del centro de reinserción social.

- Ese mecanismo debe regirse por los principios de dignidad, igualdad, legalidad, debido proceso, transparencia, confidencialidad, publicidad, proporcionalidad y reinserción social. El mismo faculta a la persona privada de su libertad a formular peticiones denominadas "administrativas" ante la autoridad penitenciaria o el Juez respectivo, por lo que el mismo inicia con la presentación de una petición ante la autoridad correspondiente.

- Las peticiones administrativas pueden ser presentadas por el interno, sus familiares o defensores, entre otros. Ésta tiene por objeto que la autoridad penitenciaria declare si ha existido o no, una afectación en las condiciones de vida digna y segura del interno, o bien, si existió afectación a los derechos de terceras personas y, en caso de existir, lograr la subsanación de dicha afectación.

- Asimismo, tal mecanismo de control establece dos modalidades, a saber, las peticiones no urgentes y las urgentes, cuyo trámite dependerá del carácter apremiante de la petición realizada.

- No obstante, el mecanismo de control otorga la facultad a la parte legitimada para que sea ella quien decida optar por la petición administrativa no urgente, o bien, la petición por caso urgente, así como la posibilidad de que el acto sea suspendido mediante acciones positivas necesarias, a fin de que la omisión reclamada cese de inmediato o deje de existir.

- Cuando las peticiones recaigan sobre casos urgentes, siendo éstas, entre otras, omisiones relativas a condiciones de internamiento que por su carácter deban ser atendidas de inmediato, la petición se hará directamente ante el Juez para plantearle su petición, quien tratándose de actos de carácter positivo, suspenderá el hecho o acto, así como sus efectos; tratándose de actos omisivos, determinará las acciones a realizar por parte de la autoridad penitenciaria, en aras de lograr que dicha omisión cese. De ser procedente la petición, el Juez reparará la afectación.

- Si el Juez determina que la petición no es de carácter urgente, redirigirá la petición al centro de reinserción para su tramitación.

- Con motivo de ello, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que cuando una persona privada de su libertad reclame omisiones inherentes a sus condiciones de internamiento, antes de acudir al juicio de amparo indirecto, sí debe agotar el mecanismo de control previsto en el procedimiento de ejecución que regula la Ley Nacional de Ejecución Penal, el cual inicia con una petición denominada "administrativa" ante la autoridad correspondiente.

- Lo anterior, porque éste constituye un verdadero procedimiento conformado de diversas etapas, a través de las cuales los internos pueden ofrecer pruebas y la autoridad recabarlas de oficio; que el acto, de ser urgente, sea suspendido de oficio y de inmediato por un Juez, o bien, que éste ordene las acciones positivas necesarias para que el mismo cese, en caso de constituir una omisión; asimismo, establece la posibilidad de que la respuesta a la petición sea impugnada a través de los recursos correspondientes, en caso de que considere que vulnera sus derechos; de ahí que se estime que el mismo debe ser agotado previamente a acudir al juicio de amparo indirecto.

- En tales supuestos, se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción XX del artículo 61 de la Ley de Amparo, ya que se trata de actos reclamados a autoridades distintas a los tribunales judiciales, y el mecanismo de control previsto en la Ley Nacional de Ejecución Penal cumple con todas las características de un medio de defensa sencillo, rápido y eficaz, a través del cual la persona privada de su libertad puede reclamar, sin mayores formalismos, ante la autoridad penitenciaria o Juez respectivo, las omisiones inherentes a sus condiciones de internamiento que estima vulneran sus derechos –sean actos de carácter positivo u omisivos–, el cual, además, prevé la posibilidad real de que el acto sea suspendido con la finalidad de que la omisión reclamada cese de inmediato o deje de existir, con todo lo cual se cumple con lo exigido por la fracción XX del artículo 61 de la Ley de Amparo.