QUEJA 154/2021. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2021. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: DAVID HUERTA MORA. SECRETARIO: EDGAR CONEJO HERNÁNDEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

QUEJA 154/2021. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2021. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: DAVID HUERTA MORA. SECRETARIO: EDGAR CONEJO HERNÁNDEZ.

Fecha: 13-May-2022

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"PERSONAS PRIVADAS DE SU LIBERTAD. CUANDO RECLAMAN ACTOS RELACIONADOS CON LAS CONDICIONES DE SU INTERNAMIENTO, COMO LO ES LA FALTA O NEGATIVA DE ATENCIÓN MÉDICA ADECUADA, YA SEA URGENTE O NO, DEBEN AGOTAR EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE PETICIONES Y LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN PREVISTOS EN LA LEY NACIONAL DE EJECUCIÓN PENAL, PREVIO A LA PROMOCIÓN DEL JUICIO DE AMPARO. Conforme a los artículos 1, 2, 9, 30, 34, 74, 76 a 78, 107 a 115 y 130 a 135 de la Ley Nacional de Ejecución Penal, las personas privadas de su libertad, ya sea en prisión preventiva o en ejecución de penas, tienen a su alcance un procedimiento administrativo de peticiones, mediante el cual pueden hacer valer sus derechos atinentes a las condiciones de internamiento, entre las que se encuentran la falta o negativa de atención médica adecuada, ya sea urgente o no urgente. Adicionalmente, cuentan con un sistema de recursos de índole jurisdiccional, para el caso de que la respuesta que recaiga a su petición no satisfaga sus necesidades, incluso, contra la omisión de dar respuesta oportuna. Ante ese marco normativo ágil y eficaz, previo a promover el juicio de amparo indirecto deben agotarse el procedimiento administrativo de peticiones, así como los medios de impugnación previstos en la ley citada, en atención al principio de definitividad."

16. Al resolver el amparo en revisión 225/2018, en el que concluyó que cuando las condiciones de internamiento de personas privadas de su libertad afectan directamente derechos sustantivos, con consecuencias irreversibles o incluso fatales, se actualiza la excepción al principio de definitiva prevista en la fracción XX del artículo 61 de la Ley de Amparo.

17. Resuelta por unanimidad de votos, en el sentido de ser fundada, en sesión de tres de diciembre de dos mil veinte. Este Tribunal Colegiado estuvo integrado por los Magistrados Froylán Muñoz Alvarado (ponente), José Valle Hernández y Omar Liévanos Ruiz.

18. En uno de los párrafos finales, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación señaló: "Por ello, se concluye, la presente contradicción resulta improcedente, pues de aceptar su análisis, materialmente significaría autorizar la contradicción de tesis entre un Tribunal Colegiado y esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, lo cual es jurídicamente inadmisible al no estar prevista tal hipótesis en la Ley de Amparo, particularmente en sus artículos 226 y 227, que únicamente contemplan la posibilidad de contradicción de tesis entre los criterios de las Salas de este Alto Tribunal emitidos en asuntos de su competencia, o cuando son Tribunales Colegiados de Circuito los que adoptan tesis contradictorias, o bien, las que puedan suscitarse entre los Plenos de Circuito del Poder Judicial de la Federación, en los supuestos que marca la propia legislación de la materia."