QUEJA 154/2021. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2021. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: DAVID HUERTA MORA. SECRETARIO: EDGAR CONEJO HERNÁNDEZ.
Fecha: 13-May-2022
Artículo El Juicio De Amparo Es Improcedente
"...
"XX. Contra actos de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, que deban ser revisados de oficio, conforme a las leyes que los rijan, o proceda contra ellos algún juicio, recurso o medio de defensa legal por virtud del cual puedan ser modificados, revocados o nulificados, siempre que conforme a las mismas leyes se suspendan los efectos de dichos actos de oficio o mediante la interposición del juicio, recurso o medio de defensa legal que haga valer el quejoso, con los mismos alcances que los que prevé esta ley y sin exigir mayores requisitos que los que la misma consigna para conceder la suspensión definitiva, ni plazo mayor que el que establece para el otorgamiento de la suspensión provisional, independientemente de que el acto en sí mismo considerado sea o no susceptible de ser suspendido de acuerdo con esta ley.
"No existe obligación de agotar tales recursos o medios de defensa, si el acto reclamado carece de fundamentación, cuando sólo se aleguen violaciones directas a la Constitución o cuando el recurso o medio de defensa se encuentre previsto en un reglamento sin que la ley aplicable contemple su existencia.
"Si en el informe justificado la autoridad responsable señala la fundamentación y motivación del acto reclamado, operará la excepción al principio de definitividad contenida en el párrafo anterior."
20. Acorde con lo preceptuado en el dispositivo transcrito, se estima que es legal la determinación del Juez de primer grado al establecer que, en el caso, los quejosos no agotaron el principio de definitividad, previo a instar el juicio de amparo, lo que actualiza la causa de improcedencia referida, de manera manifiesta e indudable.
21. Lo anterior es así, porque previo a la presentación de la demanda, los quejosos debieron agotar los procedimientos que prevé la Ley Nacional de Ejecución Penal, los cuales proceden cuando se reclamen por parte de personas privadas de su libertad, omisiones inherentes a sus condiciones de internamiento que vulneren sus derechos –incluyendo la omisión de recibir atención médica–, tal como sucede en el presente asunto.
22. En efecto, la referida legislación prevé varios regímenes relacionados con el tema que regula el internamiento por prisión preventiva, en la ejecución de penas y en las medidas de seguridad impuestas como consecuencia de una resolución judicial, siendo los principales los siguientes:
Régimen de internamiento, en el que se reglamenta que las condiciones de internamiento deberán garantizar una vida digna y segura para todas las personas privadas de la libertad. Este régimen se encuentra previsto en el capítulo II del título segundo de la legislación especial citada.
Régimen disciplinario, en el cual se establece que la determinación de las faltas disciplinarias estará a cargo del comité técnico del centro penitenciario. Este régimen se encuentra previsto en el capítulo III del título segundo de la Ley Nacional de Ejecución Penal.
Traslados de las personas detenidas, en el que se regulan los voluntarios, involuntarios y excepcionales o urgentes. Este procedimiento está previsto en el capítulo V del título segundo de la legislación especial en análisis.
23. La legislación especial prevé que las personas privadas de su libertad y demás legitimados –familiares, visitantes, defensores, Ministerio Público, organismos de protección de los derechos humanos y organizaciones de la sociedad civil–, tienen la posibilidad de formular peticiones a las autoridades administrativas penitenciarias, respecto de actos, hechos u omisiones que puedan afectar las citadas condiciones de internamiento, como es la omisión de brindar atención médica, en términos de lo que establece el título cuarto, capítulo III, de la Ley Nacional de Ejecución Penal, en los artículos 107 a 115 que a la letra señalan:
- Considerando
- Artículo El Juicio De Amparo Es Improcedente
- Artículo Peticiones Administrativas
- I La Persona Privada De La Libertad A Nombre Propio O De Manera Colectiva
- V El Ministerio Público
- Artículo Sustanciación De Las Peticiones
- Artículo Formulación De La Petición
- Artículo Acuerdo De Inicio
- Artículo Trámite Del Procedimiento
- Artículo Acumulación De Peticiones
- Artículo Resolución De Peticiones Administrativas
- Artículo Casos Urgentes
- Concluyó Señalando Lo Siguiente
- De Dicha Ejecutoria Emanó La Jurisprudencia De Rubro Y Texto
- Artículo Ámbito De Aplicación
- Artículo Derechos De Las Personas Privadas De Su Libertad En Un Centro Penitenciario
- Artículo Condiciones De Internamiento
- Únicoes Infundado El Recurso De Queja
- A En Favor Del Inculpado O Sentenciado Y
- I La Fijación Clara Y Precisa Del Acto Reclamado
- Página
- Tipo Jurisprudencia