QUEJA 154/2021. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2021. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: DAVID HUERTA MORA. SECRETARIO: EDGAR CONEJO HERNÁNDEZ.
Fecha: 13-May-2022
Artículo Condiciones De Internamiento
"Las condiciones de internamiento deberán garantizar una vida digna y segura para todas las personas privadas de la libertad.
"Las personas privadas de la libertad podrán ejercer los derechos y hacer valer los procedimientos administrativos y jurisdiccionales que estuvieren pendientes al momento de su ingreso o aquellos que se generen con posterioridad, salvo aquellos que sean incompatibles con la aplicación de las sanciones y medidas penales impuestas."
37. Es así, porque la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis de la que derivó la jurisprudencia que aquí se aplica, analizó la procedencia del mecanismo de control previsto en la Ley Nacional de Ejecución Penal, considerando que debe agotarse en contra de las "omisiones inherentes a las condiciones de internamiento", que abarca actos de carácter positivo o negativo, dentro de los cuales se encuentran las cuestiones relacionadas con atención médica, incluso de carácter urgente, verbigracia, aquellas que puedan poner en grave riesgo su salud o su vida.
38. En efecto, sobre este punto en particular, conviene tener presente que la propia Primera Sala de nuestro Máximo Tribunal, al resolver la contradicción de tesis 304/2018, en sesión de trece de febrero de dos mil diecinueve, entre los criterios sostenidos por el Pleno en Materia Penal del Tercer Circuito, con sede en Zapopan, Jalisco,(15) y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, con residencia en Toluca, Estado de México,(16) consideró que había quedado sin materia, porque el punto de contradicción ya había sido resuelto en la diversa contradicción de tesis 57/2018 (cuya ejecutoria fue previamente reseñada) donde precisó que cuando una persona privada de su libertad reclama omisiones inherentes a sus condiciones de internamiento, sean urgentes o no, antes de acudir al juicio de amparo indirecto, sí debe agotar el mecanismo de control previsto en el procedimiento de ejecución que regula la Ley Nacional de Ejecución Penal.
39. Dentro de la argumentación para declarar sin materia la contradicción de tesis sostuvo que, aun tratándose de un acto reclamado omisivo que constituya caso urgente, la ley de la materia concede al interno la posibilidad de acudir directamente al Juez correspondiente, quien previamente a resolver en definitiva, suspenderá de oficio y de inmediato el acto, de ser positivo, o bien, de ser omisivo, ordenará a la autoridad penitenciaria, también de oficio y de inmediato, que realice las acciones correspondientes.
40. También precisó que el mecanismo de control otorga la facultad a la parte legitimada para que sea ella quien decida optar por la petición administrativa no urgente, o bien, la petición administrativa por caso urgente, así como la posibilidad real y efectiva de que el acto omisivo, de ser procedente, sea suspendido e, incluso, que las autoridades administrativas realicen las acciones positivas necesarias a fin de que la omisión reclamada cese de inmediato o deje de existir.
41. Del mismo modo, reiteró que el criterio sostenido buscaba darle funcionalidad y coherencia a las reformas constitucionales de los artículos 18, 21 y 73, fracción XXI, de la Constitución Federal, que en su conjunto implementaron un modelo penitenciario de reinserción social, la judicialización del régimen de penas, el control judicial de las cuestiones inherentes a las condiciones de internamiento, así como la creación de un Juez cuya función primordial sería, entre otras, la de proteger y velar por los derechos humanos de quienes en su condición de interno acuden ante su potestad.
42. Asimismo, se dijo que con dicha resolución cobraba sentido uno de los objetivos por los cuales se expidió la Ley Nacional de Ejecución Penal, esto es, la transformación del sistema penitenciario, entre otros, a través de mecanismos y procedimientos eficientes, rápidos y sencillos que logren la reinserción social del sentenciado y la protección de los derechos humanos de las personas privadas de su libertad a través de los Jueces penales correspondientes.
43. Todo lo cual llevó a la Primera Sala a declarar sin materia la contradicción de tesis en comento, al considerar que el punto medular de toque ya había sido resuelto.
44. Ahora, también conviene tener presente que al resolver la diversa contradicción de tesis 35/2021, suscitada entre el Pleno en Materia Penal del Tercer Circuito, en la jurisprudencia PC.III.P. J/18 P (10a.) –citada con antelación–, y lo resuelto en la queja 98/2020(17) del índice de este órgano colegiado, la propia Primera Sala determinó declararla improcedente al considerar, de igual manera, que el punto de contradicción ya se encontraba definido al resolver la contradicción de tesis 57/2018, a que se ha hecho mención.
45. Previo a señalar las razones por las que se declaró sin materia la contradicción de tesis aludida, es necesario referir que al resolver la queja 98/2020, los entonces integrantes de este órgano jurisdiccional estimaron que, cuando el acto reclamado se tratara de condiciones de internamiento relacionadas con el más alto disfrute del nivel de salud posible –como es el acceso al agua–, podían presentarse situaciones que implicaran un riesgo a la vida y, en el caso concreto, se consideró que se actualizaba una excepción al principio de definitividad que permitía a los internos (quejosos) acudir directamente al juicio de amparo.
46. Pese a ello, la Primera Sala de nuestro Máximo Tribunal declaró improcedente la contradicción de tesis 35/2021, pues consideró que al resolver la diversa 57/2018, ya había dado respuesta al planteamiento específico, donde arribó a la conclusión en el sentido de que las personas privadas de la libertad, cuando reclaman omisiones inherentes a sus condiciones de internamiento, sean urgentes o no, antes de acudir al juicio de amparo indirecto deben agotar el procedimiento establecido en la Ley Nacional de Ejecución Penal. 47. Incluso, destacó la hipótesis de cuando las peticiones recaen sobre casos urgentes, siendo, entre otras, omisiones relativas a condiciones de internamiento que por su carácter apremiante deban ser atendidas de inmediato; se cita textual: "dentro de las cuales podemos considerar contempladas las condiciones de internamiento relativas al suministro de agua corriente y potable, así como la prestación de servicio médico o asistencia médica, pues de lo contrario quedarían sin materia."
48. De modo que, en relación con los casos urgentes, reiteró la posibilidad de acudir directamente ante el Juez correspondiente, quien suspenderá de oficio y de inmediato el acto, de ser positivo, o bien, si es omisivo, ordenará a las autoridades penitenciarias desplegar las acciones correspondientes.
49. En ese sentido, concluyó que en la ejecutoria que se reseña ya se había resuelto el punto de contradicción, ocupándose incluso de distinguir entre cuestiones de internamiento urgentes y no urgentes, y destacando que entre éstas se encuentra el abastecimiento de agua y la atención médica.(18)
50. En consecuencia, tomando en consideración lo resuelto por la Primera Sala de nuestro Máximo Tribunal en las contradicciones de tesis 57/2018, 304/2018 y 35/2021, no queda duda que, tratándose de condiciones de internamiento, incluida la prestación u omisión de brindar atención médica de carácter urgente o no, entendidas las urgentes como aquellas que puedan poner en grave riesgo la salud o, incluso, la vida, es necesario acudir al mecanismo de control ordinario que prevé la Ley Nacional de Ejecución Penal.
51. De ahí que al existir jurisprudencia del Máximo Tribunal que dilucida en forma íntegra el tema de fondo planteado, lo que se impone es declarar inoperante el concepto de agravio en estudio. Sobre el particular es aplicable la jurisprudencia 1a./J. 14/97, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y contenido siguientes:
"AGRAVIOS INOPERANTES. INNECESARIO SU ANÁLISIS CUANDO EXISTE JURISPRUDENCIA. Resulta innecesario realizar las consideraciones que sustenten la inoperancia de los agravios hechos valer, si existe jurisprudencia aplicable, ya que, en todo caso, con la aplicación de dicha tesis se da respuesta en forma integral al tema de fondo planteado."(19)
52. Lo que desde luego conduce a este tribunal a abandonar el criterio sostenido en la jurisprudencia XI.P. J/8 P (10a.), de rubro: "OMISIONES INHERENTES A CUESTIONES DE INTERNAMIENTO RELACIONADAS CON LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO O ASISTENCIA MÉDICA. A EFECTO DE QUE EL JUEZ DE DISTRITO ESTÉ EN CONDICIONES DE DECIDIR SI ADMITE O DESECHA LA DEMANDA DE AMPARO, DEBE REALIZAR UN JUICIO VALORATIVO DE LAS MANIFESTACIONES VERTIDAS POR EL QUEJOSO."(20), que constreñía al juzgador a realizar un estudio preliminar de las circunstancias particulares y elementos vertidos por el quejoso, a fin de ponderar si la atención médica solicitada, de no atenderse oportunamente, causaba al quejoso dolor físico o un estado patológico que pudiera tener consecuencias irreversibles; ello, con el objeto de determinar si debía agotarse o no el mecanismo de control multicitado, previo a acudir al juicio de control constitucional. Circunstancia que se deberá informar en su oportunidad a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su conocimiento y efectos conducentes.(21)
53. Corolario de lo anterior, es que se estima ajustado a derecho lo resuelto por el juzgador, ya que al reclamarse por los quejosos la omisión de recibir atención médica, es claro que se actualiza en forma manifiesta e indudable la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XX, de la Ley de Amparo.
54. Finalmente, por lo que ve al pliego de motivos de disenso, identificado previamente bajo el inciso d), la parte quejosa refiere que la autoridad de amparo de primer grado debió hacer una interpretación conforme, aplicando el principio pro homine en favor de los quejosos; argumento que se califica como infundado.
55. Lo anterior, ya que si bien es cierto que el principio pro homine, también identificado como pro persona, consagrado en el artículo 1o. de la Constitución Federal, es una herramienta hermenéutica que deben observar y aplicar todas las autoridades del país a efecto de verificar la interpretación más favorable a la persona tratándose de la tutela de derechos fundamentales, también lo es que dicho principio interpretativo no implica que los gobernados dejen de atender los requisitos y presupuestos contenidos en la legislación aplicable. Lo anterior, en aras de tutelar los derechos de legalidad y seguridad jurídica que al igual rigen en nuestro sistema jurídico. Es aplicable, por las razones que la informan, la siguiente tesis de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y contenido siguientes:
"PRINCIPIO PRO PERSONA. NO ES FUNDAMENTO PARA OMITIR EL ESTUDIO DE LOS ASPECTOS TÉCNICOS LEGALES EN EL JUICIO DE AMPARO. Si bien es cierto que el artículo 1o., párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos exige que los derechos humanos se interpreten conforme a la propia Constitución y a los tratados internacionales, de forma que se favorezca de la manera más amplia a las personas, también lo es que la aplicación de este principio no puede servir como fundamento para omitir el estudio de los aspectos técnicos legales que puedan actualizarse en el juicio de amparo. Lo anterior es así, toda vez que la interpretación pro persona se traduce en la obligación de analizar el contenido y alcance de los derechos humanos ante la existencia de dos normas que regulan o restringen el derecho de manera diversa, a efecto de elegir cuál será la aplicable al caso concreto, lo que, por un lado, permite definir la plataforma de interpretación de los derechos humanos y, por otro, otorga un sentido protector a favor de la persona humana, pues la existencia de varias posibles soluciones a un mismo problema, obliga a optar por aquella que protege en términos más amplios, lo que implica acudir a la norma jurídica que consagre el derecho de la manera más extensiva y, por el contrario, al precepto legal más restrictivo, si se trata de conocer las limitaciones legítimas que pueden establecerse a su ejercicio. En consecuencia, la utilización de este principio, en sí mismo, no puede ser invocado como fundamento para ignorar el cumplimiento de los requisitos de procedencia en el juicio de amparo."(22)
56. Bajo ese panorama, al no advertirse oficiosamente agravio que resarcir en favor de los recurrentes, al tenor de las consideraciones plasmadas, se concluye que es legal la actuación del Juez recurrido, en el sentido de tener por actualizada, en forma manifiesta e indudable, la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XX, de la Ley de Amparo y, por ende, correcto el desechamiento de plano de la demanda, en términos de lo dispuesto por el diverso artículo 113 de la ley de la materia; por tanto, lo que se impone es declarar infundado el presente recurso de queja.
57. Finalmente, por lo que ve al pedimento formulado por la agente del Ministerio Público Federal adscrita a este órgano jurisdiccional, es innecesario realizar mayor pronunciamiento, dado que lo resuelto en esta ejecutoria da cabal respuesta a lo ahí planteado.
- Considerando
- Artículo El Juicio De Amparo Es Improcedente
- Artículo Peticiones Administrativas
- I La Persona Privada De La Libertad A Nombre Propio O De Manera Colectiva
- V El Ministerio Público
- Artículo Sustanciación De Las Peticiones
- Artículo Formulación De La Petición
- Artículo Acuerdo De Inicio
- Artículo Trámite Del Procedimiento
- Artículo Acumulación De Peticiones
- Artículo Resolución De Peticiones Administrativas
- Artículo Casos Urgentes
- Concluyó Señalando Lo Siguiente
- De Dicha Ejecutoria Emanó La Jurisprudencia De Rubro Y Texto
- Artículo Ámbito De Aplicación
- Artículo Derechos De Las Personas Privadas De Su Libertad En Un Centro Penitenciario
- Artículo Condiciones De Internamiento
- Únicoes Infundado El Recurso De Queja
- A En Favor Del Inculpado O Sentenciado Y
- I La Fijación Clara Y Precisa Del Acto Reclamado
- Página
- Tipo Jurisprudencia