QUEJA 465/2022. RECURRENTE: YAMID CAMILO LARA VILLALBA. 16 DE NOVIEMBRE DE 2022. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: MAGISTRADO SERGIO EDUARDO ALVARADO PUENTE. SECRETARIO: ALEJANDRO CAVAZOS VILLARREAL.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

QUEJA 465/2022. RECURRENTE: YAMID CAMILO LARA VILLALBA. 16 DE NOVIEMBRE DE 2022. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: MAGISTRADO SERGIO EDUARDO ALVARADO PUENTE. SECRETARIO: ALEJANDRO CAVAZOS VILLARREAL.

Fecha: 24-Feb-2023

Registro Digital: 31278

Rubro:

MIGRANTES. LAS AUTORIDADES MIGRATORIAS DEBEN PROMOVER Y GARANTIZAR LA OPORTUNIDAD PARA DENUNCIAR E IMPUGNAR HECHOS VIOLATORIOS DE SUS DERECHOS HUMANOS EN LAS ESTACIONES MIGRATORIAS, EN RESPETO AL DERECHO HUMANO A LA GARANTÍA DE AUDIENCIA.


MIGRANTES. LAS AUTORIDADES TIENEN LA OBLIGACIÓN DE RESPETAR SU DERECHO HUMANO A LA DIGNIDAD, PROPORCIONANDO REFUGIO Y ALIMENTOS ADECUADOS EN LAS ESTACIONES MIGRATORIAS.


MIGRANTES. LOS CENTROS DE ATENCIÓN DEBEN CUMPLIR LA FUNCIÓN ESENCIAL DE DAR REFUGIO PROVISIONAL A QUIENES TRANSITAN POR EL PAÍS O REQUIERAN REFUGIO; Y LAS AUTORIDADES MIGRATORIAS TIENEN EL DEBER DE RESPETAR SU LIBERTAD DE INGRESAR O SALIR LIBREMENTE, ASÍ COMO LA PROHIBICIÓN ABSOLUTA DE OPERAR DICHOS CENTROS COMO DE RECLUSIÓN.


MIGRANTES. SU ESTANCIA EN ESTACIONES MIGRATORIAS DEBE SER POR BREVE Y DEFINIDO TÉRMINO Y ENCONTRARSE DEBIDAMENTE JUSTIFICADA, EN RESPETO A LOS DERECHOS HUMANOS A LA SEGURIDAD JURÍDICA Y A LA LIBERTAD PERSONAL.

Localización: None

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Época: Undécima Época

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Sala: 7

Fecha de publicación: 2023-02-24 10:26:00.0

QUEJA 465/2022. RECURRENTE: YAMID CAMILO LARA VILLALBA. 16 DE NOVIEMBRE DE 2022. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: MAGISTRADO SERGIO EDUARDO ALVARADO PUENTE. SECRETARIO: ALEJANDRO CAVAZOS VILLARREAL.


CONSIDERANDO:


SÉPTIMO.—Estudio del asunto. Son fundados los argumentos que expone en su único agravio.


En el caso, la concesión de la medida cautelar se decretó para el efecto, en lo que es materia de impugnación, de que en el plazo de veinticuatro horas contadas a partir de que surta efectos la notificación del auto, las autoridades migratorias emitan un proveído de conformidad con lo establecido por el artículo 102 de la Ley de Migración, a través del cual, con libertad de jurisdicción, determinen si resulta procedente o no cesar el alojamiento migratorio del quejoso.


De ahí que como en esencia aduce la parte recurrente, se estime que en esa parte deviene desacertada la decisión de la Juez de Distrito, por cuanto a dejar a las autoridades migratorias para que con libertad de jurisdicción determinen si resulta procedente cesar el alojamiento migratorio del quejoso y, por ende, que sea procedente la modificación al efecto dado a la suspensión de plano.


Aquí resulta oportuno indicar que el "Protocolo para Juzgar casos que involucren Personas Migrantes y Sujetas de Protección Internacional", emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en mayo de dos mil veintiuno, el cual si bien no es vinculante ni tiene valor normativo para fundar una decisión jurisdiccional, al ser reglas de capacitación que si bien no derivan de una fuente formal del derecho derivada de un proceso de creación de normas jurídicas emanadas del legislador, lo cierto es que son criterios derivados de la actividad jurisdiccional tanto internacional como nacional que deben ser tomados en cuenta para hacer viable la norma que coincida con el sentir social y se oriente a la protección de los derechos humanos como causa del nacimiento del derecho, abandonando la ficción protectora de la Constitución o de la ley guardada en gabinetes de lucimiento legislativo.


Así se pronunció este tribunal en la tesis IV.1o.A.10 A (11a.), pendiente de publicarse en el Semanario Judicial de la Federación, aprobada en sesión de treinta de agosto de dos mil veintidós por este tribunal, de rubro y texto siguientes:


"MIGRANTES. EL PROTOCOLO PARA JUZGAR CASOS QUE INVOLUCREN PERSONAS MIGRANTES Y SUJETAS DE PROTECCIÓN INTERNACIONAL, EMITIDO POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, AL DERIVAR DE LA ACTIVIDAD JURISDICCIONAL TANTO INTERNACIONAL COMO NACIONAL, ES UN INSTRUMENTO EFECTIVO PARA AUXILIAR LA LABOR JURISDICCIONAL.


"Hechos: Personas extranjeras promovieron juicio de amparo indirecto contra la privación de su libertad y la prolongación del alojamiento por más de treinta y seis horas sin justificación en un albergue en el Estado de Nuevo León y contra la orden de su deportación, solicitaron la suspensión de plano de los actos reclamados para que se les pusiera en inmediata libertad. La Juez de Distrito concedió la suspensión de plano otorgando un plazo extra a las autoridades para el efecto de que en el término de veinticuatro horas contadas a partir de que surtiera efectos la notificación del auto, emitieran un proveído en el que, con libertad de jurisdicción, determinaran si resultaba procedente o no cesar el alojamiento migratorio de las personas quejosas; ello, sin fundamento legal y si bien citó el mencionado protocolo de actuación, no lo hizo buscando la mayor protección judicial de las personas migrantes.


"Criterio jurídico: Los protocolos de actuación emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, son reglas de capacitación que si bien no derivan de una fuente formal del derecho derivada de un proceso de creación de normas jurídicas emanadas del legislador, son criterios derivados de la actividad jurisdiccional tanto internacional como nacional, que deben ser tomados en cuenta para hacer viable la norma que coincida con el sentir social y se oriente a la protección de los derechos humanos, como causa del nacimiento del derecho, abandonando la ficción protectora de la Constitución o de la ley guardada en gabinetes de lucimiento legislativo.


"Justificación: El Protocolo para Juzgar casos que involucren Personas Migrantes y Sujetas de Protección Internacional, publicado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al incluir instrumentos normativos nacionales e internacionales, jurisprudencia emanada de tribunales internacionales y regionales, así como resoluciones y recomendaciones emitidas por organismos internacionales de protección de derechos humanos, es una fuente del derecho derivada de la actividad jurisdiccional, y una herramienta efectiva para fortalecer el acceso a la justicia de las personas migrantes. Así, con base en las directrices adoptadas en dicho protocolo, el otorgamiento de la suspensión de plano, en estos casos, debe darse para el efecto de que las personas migrantes queden en inmediata libertad, ya que si de autos se advierte que el término previsto en el artículo 68 de la Ley de Migración ya transcurrió, no existe fundamento legal para otorgar mayores plazos a la autoridad, ya que de prolongar dicha detención se convierte en arbitraria y violatoria del derecho humano a la libertad personal reconocido como de primer rango tanto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (artículos 1o., 14, 16 y 21), como en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 9) y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7). Por tanto, la suspensión de plano debe tener el efecto de poner en inmediata libertad a los quejosos para que conforme al artículo 160 de la Ley de Amparo, queden a disposición del juzgador de Distrito por cuanto hace a la libertad personal de los migrantes y a disposición de la autoridad migratoria para la continuación del procedimiento; además que, conforme a dicho protocolo, el cual si bien no es vinculante, sí sirve para normar una decisión jurisdiccional, pues constituye una herramienta fundamental al emitirse con base en los criterios nacionales e internacionales a la luz de los compromisos adquiridos por el Estado Mexicano en materia de derechos humanos."


Ahora bien, en el protocolo de referencia se destaca lo siguiente:


"Al respecto, la persona juzgadora que conozca del asunto podría tomar en consideración que el artículo 126 de la Ley de Amparo establece que tratándose de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro y extradición, la suspensión procederá de oficio, de plano y se comunicará sin demora a la autoridad responsable con el fin de lograr su inmediato cumplimiento."


Lo anterior cobra relevancia porque dicho protocolo, si bien fue citado para decretar la suspensión de plano, no fue entendido ni siquiera adminiculado con la legislación migratoria en beneficio de la persona migrante.


El protocolo a que se hace alusión también dispone sobre el tema en estudio lo siguiente:


"A) Reglas de Actuación para Atender a Personas Migrantes y Sujetas de Protección Internacional en Detención


"1. Excepcionalidad de la detención


"La despenalización de la irregularidad en el ingreso migratorio es una decisión legislativa que conlleva un cambio sustancial en su tratamiento. Esta irregularidad en el ingreso es considerada una falta administrativa. En consecuencia, los derechos y las garantías que deben observar quienes juzgan son aquellas propias de las personas que son sujetas a procedimientos administrativos sancionadores. En el caso de personas refugiadas, la no sanción penal por ingreso irregular está prevista en el artículo 31 de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 y el artículo 7 de la LSRyPC afirma que ‘no se impondrá sanción alguna por motivo de su ingreso irregular al país, al refugiado o al extranjero que se le otorgue protección complementaria’. Lo anterior constituye una excepción a las disposiciones migratorias del país. Para quienes se ubican en este supuesto, la detención administrativa es una medida altamente indeseable.


"La privación de la libertad personal, cualquiera que sea su forma de denominación (aseguramiento, medida de apremio, alojamiento o sanción) dentro de un procedimiento administrativo, tiene que ser excepcional y proporcional al objeto que se busca proteger.


"El Relator Especial sobre los derechos humanos de los migrantes ha recomendado abolir progresivamente la detención de personas migrantes y sujetas de protección internacional por razones administrativas. Sin embargo, hasta tanto este objetivo se logre, la detención administrativa sólo estará justificada por motivos excepcionales, con un fundamento jurídico claro y establecido en la ley.


"2. Proporcionalidad, necesidad e idoneidad de la privación de la libertad. La privación de la libertad no debe tener una finalidad punitiva. Por ello, debe realizarse únicamente cuando fuere necesaria, en apego al principio de proporcionalidad y de persecución de un fin legítimo e idóneo, así como asegurar que sea realizada durante el menor tiempo posible.


"Existe jurisprudencia sobre las restricciones a los derechos humanos que se encuentra acorde con la normativa de origen internacional, estableciendo que deben cumplirse los siguientes requisitos:


"i) Ser admisibles bajo el ámbito constitucional.


"ii) Ser necesarias para asegurar la obtención de los fines que fundamentan la restricción constitucional, es decir, no basta que la restricción sea útil para la obtención de esos objetivos, sino que debe ser la idónea para su realización, lo que significa que el fin buscado por el legislador no se pueda alcanzar razonablemente por otros medios menos restrictivos de derechos humanos.


"iii) Ser proporcionales, esto es, que la persecución de un objetivo constitucional no se haga a costa de una afectación innecesaria o desmedida a otros bienes y derechos constitucionalmente protegidos.


"En el mismo sentido se ha pronunciado la CorteIDH en el Caso Vélez Loor contra Panamá, en donde se especifica que de incumplir con estas características, se está frente a una detención arbitraria. Lo anterior se complementa con la normativa de origen internacional. Se pueden dictar este tipo de medidas para evitar mayores daños a las personas migrantes o sujetas de protección internacional. Para su emisión y supervisión se debe tomar en consideración la opinión de las personas, los posibles daños a terceras personas, así como los elementos que puedan determinar su éxito.


"Situación especial de vulnerabilidad


"1. Mínima estancia dentro de la estación migratoria.


"Para utilizar la detención en estaciones migratorias se debe estudiar y evaluar el caso particular tomando en cuenta si la persona se encuentra en otra situación especial de vulnerabilidad y, por lo tanto, si la privación de la libertad puede tener efectos mucho más negativos, únicamente si no existe otra alternativa menos lesiva, será procedente la detención como excepción.


"Utilización de medidas cautelares para llevar los procedimientos migratorios fuera de la estación migratoria.


"Ahora bien, por la naturaleza de los actos que motivan a las personas migrantes y sujetas de protección internacional a acudir a tribunales, la medida jurídica más utilizada es la suspensión del acto con el amparo.


"La suspensión también puede solicitarse para el acto consistente en la privación ilegal de la libertad de personas migrantes y sujetas de protección internacional en estaciones migratorias. Al ser ésta una detención hecha por autoridades administrativas, el otorgamiento de la suspensión debe darse para efectos de que la persona quede en libertad provisional mediante las medidas de aseguramiento correspondientes."


El contexto anterior revela que la privación de la libertad personal, cualquiera que sea su forma de denominación, tiene que ser excepcional y proporcional al objeto que se busca proteger, lo que en el caso no acontece pues, además, no se advierte de autos que exista un hecho que fundada y motivadamente haya servido para que previo a la decisión de la suspensión de plano la autoridad haya justificado la detención.


Aquí es importante destacar que las estaciones migratorias no son centros de reclusión y, por tanto, la función que objetivamente tienen consiste en alojar de manera temporal a las personas en contexto de migración que no puedan acreditar su situación migratoria regular en el país y deben cumplir con los requisitos previstos en el artículo 107 de la Ley Migratoria para alojar temporalmente a las personas extranjeras.


En efecto, el artículo 21, fracción VII, de la Ley de Migración establece que las estaciones migratorias son lugares específicamente habilitados para la permanencia de personas extranjeras a fin de regularizar su estancia en el país o para brindarles la asistencia para su retorno, establecimientos en los que se debe garantizar un régimen adecuado que procure la situación migratoria de las personas y que, además, sean distintos a los destinados para la detención de personas acusadas o condenadas por la comisión de algún delito.


De igual manera, el artículo 106 de la Ley de Migración dispone que en ninguna circunstancia se puedan establecer como estaciones migratorias los centros de encarcelamiento, de reclusión preventiva o de ejecución de sentencias, o cualquier otro inmueble que no tenga las medidas adecuadas,(1) pues dicha medida no se trata de una sanción de carácter punitivo.


En los casos que la autoridad determine que alguien debe quedar bajo su responsabilidad material y directa, la estancia supervisada de la persona debe ser realizada en condiciones aceptables de alimentación, vestido, salud, higiene, separación de espacios destinados a mujeres y hombres, esparcimiento, comunicación (llamadas telefónicas), tiempo de estadía y oportunidad para denunciar e impugnar hechos violatorios de sus derechos, entre otros factores, como lo establecen los artículos 107 y 109 de la Ley de Migración, que disponen:


"Artículo 107. Las estaciones migratorias, deberán cumplir al menos los siguientes requisitos:


"I. Prestar servicios de asistencia médica, psicológica y jurídica;


"II. Atender los requerimientos alimentarios del extranjero presentado, ofreciéndole tres alimentos al día. El instituto deberá supervisar que la calidad de los alimentos sea adecuada. Las personas con necesidades especiales de nutrición, como personas de la tercera edad y mujeres embarazadas, recibirán una dieta adecuada, con el fin de que su salud no se vea afectada en tanto se define su situación migratoria.


"III. Mantener en lugares separados y con medidas que aseguran la integridad física de las personas extranjeras, a hombres y mujeres;


"IV. Promover el derecho a la preservación de la unidad familiar;


"V. Garantizar el respeto de los derechos humanos del extranjero presentado;


"VI. Mantener instalaciones adecuadas que eviten el hacinamiento;


"VII. Contar con espacios de recreación deportiva y cultural;


"VIII. Permitir el acceso de representantes legales, o persona de su confianza y la asistencia consular;


"IX. Permitir la visita de las personas que cumplan con los requisitos establecidos en las disposiciones jurídicas aplicables. En caso de negativa de acceso, ésta deberá entregarse por escrito debidamente fundado y motivado, y


"X. Las demás que establezca el reglamento. El instituto facilitará la verificación de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos del cumplimiento de los requisitos señalados en este artículo, y el acceso de organizaciones de la sociedad civil, conforme a lo dispuesto en las disposiciones jurídicas aplicables."


"Artículo 109. Todo presentado, en su caso, tendrá los siguientes derechos desde su ingreso a la estación migratoria:


"I. Conocer la ubicación de la estación migratoria en la que se encuentra alojado, de las reglas aplicables y los servicios a los que tendrá acceso;


"II. Ser informado del motivo de su ingreso a la estación migratoria; del procedimiento migratorio; de su derecho a solicitar el reconocimiento de la condición de refugiado o la determinación de apátrida; del derecho a regularizar su estancia en términos de los artículos 132, 133 y 134 de la presente ley, en su caso, de la posibilidad de solicitar voluntariamente el retorno asistido a su país de origen; así como del derecho de interponer un recurso efectivo contra las resoluciones del instituto;


"III. Recibir protección de su representación consular y comunicarse con ella. En caso de que el extranjero desee recibir la protección de su representación consular, se le facilitarán los medios para comunicarse con ésta lo antes posible;


"IV. Recibir por escrito sus derechos y obligaciones, así como las instancias donde puede presentar sus denuncias y quejas;


"V. Que el procedimiento sea sustanciado por autoridad competente y el derecho a recibir asesoría legal, ofrecer pruebas y alegar lo que a su derecho convenga, así como tener acceso a las constancias del expediente administrativo migratorio;


"VI. Contar con un traductor o intérprete para facilitar la comunicación, en caso de que no hable o no entienda el español;


"VII. Acceder a comunicación telefónica;


"VIII. A recibir durante su estancia un espacio digno, alimentos, enseres básicos para su aseo personal y atención médica en caso de ser necesario;


"IX. Ser visitado por sus familiares y por su representante legal;


"X. Participar en actividades recreativas, educativas y culturales que se organicen dentro de las instalaciones;


"XI. No ser discriminado por las autoridades a causa de su origen étnico o nacional, sexo, género, edad, discapacidad, condición social o; económica, estado de salud, embarazo, lengua, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otra circunstancia que tenga por objeto impedir o anular el reconocimiento o el ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades de las personas;


"XII. Recibir un trato digno y humano durante toda su estancia en la estación migratoria;


"XIII. Que las estaciones migratorias cuenten con áreas de estancia separadas para mujeres y hombres, garantizando en todo momento el derecho a la preservación de la unidad familiar, y


"Las demás que se establezcan en disposiciones de carácter general que expida la secretaría."


En correspondencia con lo anterior, es importante destacar que las autoridades migratorias deben en todo momento velar por que los derechos de los migrantes sean respetados y maximizados; ello, ya que en términos de lo dispuesto en el artículo 1o. de la Constitución General es obligación de todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad y la correlativa obligación del Estado de prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos.


Lo anterior se toma en cuenta porque el Alto Tribunal ha considerado que la libertad personal se expresa en distintas facetas, debido a su inminente interrelación e interdependencia con otros derechos; de tal forma que el respeto y garantía, o bien, la transgresión de alguno de ellos necesariamente impacta en otros derechos.(2)


En esos términos, debe establecerse que las personas migrantes tienen derecho a ser atendidos en las estaciones migratorias con alimentos y refugio en los que nunca se les pueden restringir los derechos humanos reconocidos por la Constitución Federal para todos los habitantes, específicamente a la libertad.


Y como ya se destacó, los centros de atención a migrantes deben cumplir la función esencial para la que fueron creados de dar refugio provisional a quienes transitan por el país o requieren refugio y, por tanto, tienen el deber de mantener la libertad de ingresar o salir libremente y la prohibición absoluta de que puedan operar como centro de reclusión, por tanto, los servidores públicos del instituto deberán respetar los derechos reconocidos a los migrantes en situación migratoria. De manera adicional, el organismo nacional de derechos humanos en el –Informe especial. Situación de las estaciones migratorias en México, hacia un nuevo modelo alternativo a la detención– ha considerado que los factores que interfieren con el respeto al derecho al trato digno de las personas alojadas en los recintos migratorios es el hacinamiento, por tanto, el derecho al trato digno implica la necesidad de contar con lugares adecuados donde se tengan, además de espacio suficiente, alimentos, dormitorios, baños, acceso a actividades recreativas e higiene óptimas para que las personas que extraordinariamente deban ser alojadas desarrollen su vida con respeto a su dignidad, en tanto se resuelve su situación migratoria, por lo que el no contar con los elementos necesarios para una estancia adecuada es incompatible con el respeto a la dignidad humana.


La interpretación de los preceptos invocados y el Informe de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos obligan a no entenderlos como lo hizo la Juez de Distrito que, con base en ellos, autoriza a detener a los quejosos o restringir su libertad.


Ahora bien, el significado u objetivo perseguido por el legislador cuando alude al vocablo "presentación" de personas extranjeras consiste en la medida dictada por el Instituto Nacional de Migración mediante la cual se acuerda el alojamiento temporal de una persona extranjera que no acredita su situación migratoria para la regularización de su estancia o la asistencia para el retorno.


De ello es posible advertir que la presentación se contempla como regla general y no como una excepción, lo cual afecta injustificadamente el derecho a la libertad personal.


Lo anterior se destaca porque la legislación nunca habla de detención, privación de la libertad o retención física, pues el legislador fue cuidadoso de no aludir a esos términos y si sólo dice presentación, ésta no puede entenderse en un sentido de restricción y menos de vulneración de derechos humanos.


Más aún, si se toma en cuenta que en el amparo en revisión 275/2019, del índice de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de dieciocho de mayo de dos mil veintidós, se declaró la inconstitucionalidad del artículo 99 de la Ley de Migración, el cual dispone que es de orden público la presentación de las personas extranjeras en estaciones migratorias o en lugares habilitados para ello, en tanto se determina su situación migratoria en territorio nacional, y que la presentación de personas extranjeras es la medida dictada por el Instituto Nacional de Migración mediante la cual se acuerda el alojamiento temporal de una persona extranjera que no acredita su situación migratoria para la regularización de su estancia o la asistencia para el retorno.


Destacó que de dicho artículo es posible advertir que la presentación se contempla como regla general y no como una excepción, lo cual afecta injustificadamente el derecho a la libertad personal.


Precisó que de conformidad con la jurisprudencia interamericana, el incumplimiento de normas migratorias (particularmente en los casos en que se hace de forma totalmente irregular) no puede derivar en la privación de la libertad de las personas como regla general. La medida privativa debe ser de carácter excepcional y ello debe quedar claro en la legislación, lo cual no sucede con la norma apuntada.


Al respecto, enfatizó lo señalado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el sentido de que si bien los Estados tienen facultades para idear normas relacionadas con la migración y la entrada y salida del país, lo cierto es que la detención de personas por incumplimiento de las leyes migratorias nunca debe ser con fines punitivos; de modo tal que "las medidas privativas de libertad sólo deberán ser utilizadas cuando fuere necesario y proporcionado en el caso en concreto a los fines de asegurar la comparecencia de la persona al proceso migratorio o para garantizar la aplicación de una orden de deportación y únicamente durante el menor tiempo posible."(3)


Por ello, la citada Corte Interamericana ha sostenido que "serán arbitrarias las políticas migratorias cuyo eje central es la detención obligatoria de los migrantes irregulares, sin que las autoridades competentes verifiquen en cada caso en particular y mediante una evaluación individualizada, la posibilidad de utilizar medidas menos restrictivas que sean efectivas para alcanzar aquellos fines."(4)


En ese sentido, a juicio de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el artículo 99 de la Ley de Migración es inconstitucional, pues el establecimiento de la privación de la libertad como regla general para los fines de cautelar un proceso migratorio se traduce en una medida punitiva enfocada a contrarrestar la migración irregular, lo cual es contrario al parámetro constitucional y convencional de los derechos humanos.


No se pasa por alto que si bien en el auto recurrido se estableció que no ha transcurrido el plazo de 15 días que establece el artículo 111 de la Ley de Migración, que más adelante se transcribe, el artículo 68, primer párrafo, de esa ley establece que la presentación de los migrantes en situación migratoria irregular sólo puede realizarse por el instituto en los casos previstos en esa ley; deberá constar en actas y no podrá exceder del término de 36 horas contadas a partir de su puesta a disposición, lo que a la fecha de presentación de la demanda de amparo (diez de noviembre de dos mil veintidós), y a la fecha en que este tribunal recibió el recurso de queja (quince de noviembre de dos mil veintidós), ya transcurrió dicho término.


Más aún porque el alojamiento, como se dijo, restringe la libertad personal y, en virtud de las condiciones en que se puede presentar la detención, vulnera la salud, integridad personal y trato digno de las personas migrantes.


Incluso, el propio protocolo de actuación es muy claro en establecer que en tratándose de la suspensión de amparo, también puede solicitarse para el acto consistente en la privación ilegal de la libertad de personas migrantes y sujetas de protección internacional en estaciones migratorias, al ser ésta una detención hecha por autoridades administrativas, el otorgamiento de la suspensión debe darse para efectos de que la persona quede en libertad provisional mediante las medidas de aseguramiento correspondientes.


Por ende, en el caso se toman en cuenta las particularidades de la persona sometida al alojamiento, consistentes en que ya transcurrió en exceso el término de 36 horas para la puesta de presentación, sin que exista un acta debidamente fundada y motivada que revele su justificación, como lo alude el artículo 68 de la Ley de Migración.


Menos aún, no puede permitirse en el caso particular el plazo de 15 días que establece el artículo 111 de la Ley de Migración para que la persona migrante siga privada de su libertad pues, como ya se vio, no hay justificación para que en tanto se lleva el procedimiento administrativo, la persona migrante siga privada de su libertad.


Interpretar de forma contraria el artículo 111 de la Ley de Migración: "Artículo 111. El instituto resolverá la situación migratoria de los extranjeros presentados en un plazo no mayor de 15 días hábiles, contados a partir de su presentación.", no se ajustaría a las hipótesis que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé para la privación de la libertad de una persona, al permitir aquel precepto ordinario que tal derecho respecto de los extranjeros sea vulnerado, aunque no se haya cometido alguna infracción de índole penal.


Es aplicable al caso, por las razones que la informan, la tesis 1a. CXCIX/2014 (10a.), registro digital: 2006478, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto:


"LIBERTAD PERSONAL. LA AFECTACIÓN A ESE DERECHO HUMANO ÚNICAMENTE PUEDE EFECTUARSE BAJO LAS DELIMITACIONES EXCEPCIONALES DEL MARCO CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL. La libertad personal se reconoce y protege como derecho humano de primer rango tanto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (artículos 1o., 14 y 16), como en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 9) y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7); de ahí que su tutela debe ser la más amplia posible, conforme a la fuente jurídica que mejor la garantice y sólo puede limitarse bajo determinados supuestos de excepcionalidad, en concordancia con los sistemas constitucional y convencional, es decir, a partir del estricto cumplimiento de requisitos y garantías de forma mínima a favor de la persona; de lo contrario, se estará ante una detención o privación de la libertad personal prohibida tanto a nivel nacional como internacional."


Más aún, sobre el tema la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el amparo en revisión 4558/48, sostuvo que la detención sufrida por una persona en los separos de la entonces Secretaría de Gobernación (ahora Instituto Nacional de Migración) debía considerarse inconstitucional.


Lo anterior se advierte de la tesis visible en la página 1596 del Semanario Judicial de la Federación, Tomo XCIX, Quinta Época, materias penal y administrativa, registro digital: 301332, de rubro y texto siguientes:


"DETENCIÓN ILEGAL. EXTRANJEROS. La detención sufrida por el quejoso en los separos de la Secretaría de Gobernación, debe considerarse como inconstitucional, porque aun cuando hubiera indicios que hicieran suponer que dicho quejoso tomó participación en la falsificación de la visa de su pasaporte y en la suplantación de una hoja en el libro de entradas de turistas, como tales hechos, son delictuosos, vuelven inaplicable el resto a que se refiere el artículo 110 de la misma Ley General de Población. (Amparo penal en revisión 4558/48. Fischbein Osías. 7 de marzo de 1949. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente)."


Con base en lo expuesto, en el caso se considera que debe privilegiarse la solución conforme al derecho a la libertad personal del quejoso.


Esto, porque la tutela judicial debe considerar la especial relevancia de la libertad personal a efecto de garantizar la eficaz protección a los derechos de las personas migrantes y sujetas de protección internacional.


En efecto, si el término previsto en el artículo 68 de la Ley de Migración ya transcurrió, no existe fundamento legal para otorgar mayores plazos o términos a la autoridad, ya que se viola el derecho humano a la libertad personal reconocido como de primer rango tanto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (artículos 1o., 14, 16 y 21), como en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 9) y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7).


Así como lo establecido en los artículos 29, incisos a) y b), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, con relación al diverso numeral 66 de la Ley de Migración, que disponen:


"Artículo 29. Normas de interpretación ninguna disposición de la presente convención puede ser interpretada en el sentido de:


"a) Permitir a alguno de los Estados Parte, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella;


"b) Limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Parte o de acuerdo con otra convención en que sea Parte uno de dichos Estados."


Ley de Migración


"Artículo 66. La situación migratoria de un migrante no impedirá el ejercicio de sus derechos y libertades reconocidos en la Constitución, en los tratados y convenios internacionales de los cuales sea Parte el Estado Mexicano, así como en la presente ley.


"El Estado Mexicano garantizará el derecho a la seguridad personal de los migrantes, con independencia de su situación migratoria."


De la interpretación conjunta de los dispositivos de previa reseña se puede advertir que tanto a nivel nacional como internacional se reconoce la libertad personal como derecho humano de primer rango, que no puede restringirse salvo los casos excepcionales que ahí se establecen.


Así lo ha sostenido este tribunal en las tesis IV.1o.A.11 A (11a.), IV.1o.A.12 A (11a.) y IV.1o.A.13 A (11a.), aprobadas en sesión de treinta de agosto de dos mil veintidós pendientes de publicación en el Semanario Judicial de la Federación, de rubro y texto siguientes:


"MIGRANTES. PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD EN ESTACIONES MIGRATORIAS. DEBE PRIVILEGIARSE SIEMPRE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA Y ESTRICTAMENTE NECESARIA PARA PROTEGER LOS BIENES JURÍDICOS FUNDAMENTALES DE LOS MIGRANTES, DE LO CONTRARIO, CONDUCIRÍA AL EJERCICIO ABUSIVO DEL PODER PUNITIVO DEL ESTADO.


"Hechos: Personas extranjeras promovieron juicio de amparo indirecto contra la privación de su libertad; la prolongación del alojamiento por más de treinta y seis horas y la orden de deportación, en un albergue en el Estado de Nuevo León. Solicitaron la suspensión de plano de los actos reclamados para lograr su libertad. La Jueza de Distrito concedió la suspensión de plano para que no fueran expulsados, deportados y/o repatriados a su país de origen y en cuanto a la privación de la libertad, la negó, no obstante había transcurrido el término de 36 horas, como lo alude el artículo 68 de la Ley de Migración.


"Criterio jurídico: La libertad es uno de los bienes supremos protegidos por el Estado Mexicano y ninguna disposición puede ser interpretada en el sentido de limitar o condicionar su goce y ejercicio, pues está reconocido tanto en la Constitución como en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es Parte.


"Justificación: Conforme a los principios establecidos en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 7o. y 29, a) y b), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, todas las autoridades, tienen la obligación de atender y defender los derechos humanos y la prohibición de interpretar en el sentido de permitir suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos o limitarlos en mayor medida que la prevista en ellas; ni limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquier Estado. Así, tratándose de la libertad personal en estaciones migratorias, se debe realizar un test de proporcionalidad, atendiendo a la finalidad de la medida (que prive o restrinja la libertad personal); que ésta sea idónea para cumplir el fin perseguido; necesaria, esto es, absolutamente indispensable para conseguir el fin deseado, lo que implica que no exista una posibilidad menos gravosa; y que resulte estrictamente proporcional, de modo que la restricción del derecho a la libertad no resulte desmedida frente a las ventajas que se obtienen mediante tal restricción y el cumplimiento de la finalidad perseguida. Luego, si las autoridades competentes no exponen cuál era el fundamento jurídico razonado y objetivo que permita evaluar sobre la procedencia y necesidad de dicha medida, debe privilegiarse la libertad. Debiendo la autoridad migratoria imponer las medidas de seguridad previstas legalmente para continuar con el procedimiento migratorio, sin impedir el ejercicio de sus derechos y libertades reconocidos en la Constitución, en los tratados y convenios internacionales de los cuales sea Parte el Estado Mexicano, como lo establece el artículo 66 de la propia Ley Migratoria."


"MIGRANTES. SI LA DETENCIÓN RESTRINGE SU LIBERTAD INJUSTIFICADAMENTE O MÁS ALLÁ DEL TÉRMINO ADMINISTRATIVO ESTABLECIDO Y NO FORMA PARTE DE ALGÚN PROCEDIMIENTO DEL ORDEN PENAL, SE VIOLARÍA EL PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, YA QUE EL ESTADO ESTÁ OBLIGADO A DARLES UN TRATO IGUAL QUE A LOS CONNACIONALES Y PERMITIRLES EL LIBRE TRÁNSITO, ABANDONANDO TRATOS DE DISTINCIÓN, DISCRIMINACIÓN O EXCLUSIÓN POR EL SOLO HECHO DE SER PERSONAS EXTRANJERAS.


"Hechos: Personas extranjeras promovieron juicio de amparo indirecto contra la privación de su libertad y la prolongación del alojamiento por más de treinta y seis horas sin justificación en un albergue en el Estado de Nuevo León y contra la orden de deportación. Solicitaron la suspensión de plano de los actos reclamados para que se les pusiera en inmediata libertad. La Juez de Distrito concedió la suspensión de plano otorgando un plazo extra a las autoridades para el efecto de que en el término de veinticuatro horas contadas a partir de que surtiera efectos la notificación del auto, emitieran un proveído en el que, con libertad de jurisdicción, determinaran si resultaba procedente o no cesar el alojamiento migratorio de las personas quejosas.


"Criterio jurídico: La medida administrativa consistente en el alojamiento en una estación migratoria o en una estancia provisional para que se determine la situación de una persona extranjera por más de 36 horas sin causa justificada que lo amerite, constituye una restricción injustificada a la libertad personal de las personas migrantes.


"Justificación: Los artículos 1o., 14, 16 y 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 9) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7), reconocen la libertad personal como derecho humano de primer rango, que no puede restringirse salvo en los casos excepcionales que ahí se establecen. En el informe temático del Septuagésimo tercer período de sesiones de la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, la Relatora Especial destacó que el principio de progresividad establece la obligación del Estado de generar una mayor protección y garantía de los derechos humanos; de tal forma que siempre estén en constante evolución y bajo ninguna justificación en retroceso. Por su parte, el artículo 68 de la Ley de Migración prevé que la presentación de los migrantes en situación migratoria irregular sólo puede realizarse por el Instituto Nacional de Migración en los casos previstos en esa ley, que deberá constar en actas y no podrá exceder del término de 36 horas contadas a partir de su puesta a disposición. Así, conforme a los principios constitucionales y convencionales señalados, el alojamiento en una estación migratoria o en una estancia provisional mayor a ese término, sin causa justificada que lo amerite, constituye una restricción injustificada a la libertad personal de las personas migrantes y disminuye el grado de tutela de ese derecho humano en contravención al principio de progresividad."


"MIGRANTES. SU RETENCIÓN EN ALOJAMIENTOS, AUNQUE SEA A TÍTULO DE PROVISIONAL, NO CORRESPONDE A LA MATERIA PENAL, YA QUE SE VIOLARÍA EL PRINCIPIO DE UNIVERSALIDAD, EN TANTO QUE EL ESTADO ESTÁ OBLIGADO A SUPRIMIR TODA RESTRICCIÓN A LA LIBERTAD Y APLICAR EL RECONOCIMIENTO DE LA ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS EN EL SENTIDO DE QUE TODA PERSONA TIENE DERECHO A EMIGRAR PARA OBTENER MEJORES OPORTUNIDADES DE DESARROLLO Y A RECIBIR LA AYUDA QUE SEA NECESARIA CON ESE PROPÓSITO.


"Hechos: Personas extranjeras promovieron juicio de amparo indirecto contra la privación de su libertad y la prolongación del alojamiento por más de treinta y seis horas sin justificación en un albergue en el Estado de Nuevo León y contra la orden de su deportación. Solicitaron la suspensión de plano de los actos reclamados para que se les pusiera en inmediata libertad. La Juez de Distrito concedió la suspensión de plano otorgando un plazo extra a las autoridades para el efecto de que en el término de veinticuatro horas contadas a partir de que surtiera efectos la notificación del auto, emitieran un proveído en el que, con libertad de jurisdicción, determinaran si resultaba procedente o no cesar el alojamiento migratorio de las personas quejosas.

"Criterio jurídico: La medida administrativa consistente en el alojamiento en una estación migratoria o en una estancia provisional para que se determine la situación de una persona extranjera por más de 36 horas sin causa justificada que lo amerite, constituye una restricción injustificada a la libertad personal de las personas migrantes. "Justificación: Los artículos 1o., 14, 16 y 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 9) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7), reconocen la libertad personal como derecho humano de primer rango, que no puede restringirse salvo en los casos excepcionales que ahí se establecen. El artículo 13 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos dispone que toda persona tiene derecho a circular libremente y a elegir su residencia en el territorio de un Estado, así como a salir de cualquier país, incluso del propio y a regresar a él. Por su parte, el informe temático del Septuagésimo tercer periodo de sesiones de la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, la Relatora Especial destacó que el principio de universalidad representa que todos los seres humanos tienen los mismos derechos humanos simplemente por su condición de ser humanos, independientemente de donde vivan y quienes sean, así como de su situación o características particulares. A su vez, el artículo 68 de la Ley de Migración establece que la presentación de los migrantes en situación migratoria irregular sólo puede realizarse por el Instituto Nacional de Migración en los casos previstos en esa Ley, que deberá constar en actas y que no podrá exceder del término de 36 horas contadas a partir de su puesta a disposición. Así, conforme a los principios constitucionales y convencionales señalados, el alojamiento en una estación migratoria o en una estancia provisional mayor a ese término, sin causa justificada que lo amerite, constituye una restricción injustificada a la libertad personal de las personas migrantes."


Por tanto, la suspensión de plano debió tener el efecto de poner en inmediata libertad al quejoso y conforme al artículo 160 de la Ley de Amparo, para que queden a disposición de la Jueza del conocimiento por lo que hace a su libertad personal, en tanto se resuelve el juicio en lo principal, a fin de que no sea expulsado, deportado y/o repatriado a su país de origen y quede sin materia el juicio, y a disposición de la autoridad responsable de migración, por lo que ve a la continuación del procedimiento, debiendo esta última imponer las medidas se seguridad previstas legalmente, sin que corresponda al tribunal indicar cuáles porque ello implicaría una asesoría a la propia responsable con una evidente parcialidad en su beneficio.


En este contexto, la detención en estos casos, como lo ha determinado la Suprema Corte de Justicia de la Nación, debe ser excepcional y encontrarse debidamente justificada, esto es, con un fundamento claro y sin que pueda tornarse indefinida conforme al ámbito temporal de su imposición, bajo el riesgo de transgredir derechos humanos tales como el de seguridad jurídica y la libertad personal, entre otros.


Así, se trata de un caso de excepción a los principios previstos en los artículos 18, primer párrafo,(5) 19(6) y 21(7) de la propia Constitución Federal, en la medida que no permite la detención por autoridad administrativa y no judicial por más de treinta y seis horas, sin que se persiga delito que merezca pena privativa de la libertad que amerite prisión preventiva.


El fenómeno migratorio, en el que es patente el sufrimiento humano en distintas latitudes, y lo podemos advertir de primera mano en nuestro país en el que impera la búsqueda de mejores oportunidades de vida. Se trata de seres humanos en condiciones de desesperanza, víctimas del olvido de las autoridades en sus lugares de origen que luego son revictimizadas con la pérdida de la libertad en el mejor de los casos pues, en otros, son objeto de discriminación, maltratos y vejaciones, en detrimento de su dignidad.


Esas circunstancias son sabidas mundialmente y se atiende en el presente asunto conforme a la reglamentación internacional reconocida por las Naciones Unidas y atenderlo en su verdadera dimensión.


Así, resolver como lo hizo la juzgadora federal realmente desatiende el humanismo al que debemos ceñirnos y la circunstancia de sufrimiento que tienen estas personas cuando ingresan al país en busca de mejores oportunidades de desarrollo, bienestar y con el deseo obviamente de acabar con el sufrimiento que tienen en sus lugares de origen.


Ésa es su pretensión al llegar a un país que se presume protector de los migrantes y ello a través de una larga tradición y fama de brindarles asilo que, incluso, constituye ya doctrina derivada del cumplimiento de los preceptos constitucionales que regulan la política exterior, pues los artículos 76, fracción I y 89, fracción X, han servido para que tanto el Senado de la República como el Ejecutivo Federal analicen y establezcan reglas de cooperación para el desarrollo, así como el respeto, la protección y la promoción de los derechos humanos.


Efectivamente, la decisión tomada en el auto recurrido es incongruente, porque a fin de cuentas lo que reclamó la persona migrante es precisamente su libertad para moverse en el país y retenerla encarcelada obviamente constituye un obstáculo a su pretensión y viola evidente y flagrantemente los principios de progresividad y universalidad contenidos en la Constitución Federal a que se hizo referencia.


La función de los órganos federales es defender los derechos humanos y no justificar sus violaciones. Dejar libertad de jurisdicción a las autoridades responsables es evadir nuestra función de órganos garantes de los derechos humanos, lo que sería una contradicción porque no se respeta uno de los más sagrados valores universales que es la libertad.


En efecto, es un absurdo porque no se le respeta la posibilidad de trasladarse libremente al lugar al que aspira y a que tiene derecho, sino que se le priva sin justificación y con clara violación tanto de los preceptos fundamentales como de la norma secundaria que facultó inicialmente a retenerlo, pues ya pasaron las treinta y seis horas que permitía esa regla y la Constitución Federal prohíbe mayor retención sin que se justifique con un auto de imputación o una resolución administrativa que autorice la privación de la libertad. Eso no es actuar conforme a derecho y eso no es defender los derechos humanos y que se impone como obligación al propio tribunal en el artículo 1o. de la Constitución Federal.


Así, lo que busca el quejoso en este caso es la libertad a la que tiene derecho como ser humano y al no existir una determinación judicial o una resolución administrativa que justifique la privación de su libertad, se vulnera ese derecho humano que es de la misma envergadura o nivel que el de la vida, la salud y el de la dignidad que coexisten en este caso particular.


Así, el hecho de que la suspensión de plano concedida sea para el efecto de que la autoridad responsable decida con libertad de jurisdicción, si el quejoso sigue o no privado de su libertad, no le otorga beneficio, pues continúa la restricción a su libertad y no se resuelve con justificación legal el punto esencial planteado en su demanda de amparo.


En esos términos, partiendo del propósito constitucional de proteger los derechos humanos y que el tribunal retomó con posterioridad a la emisión de esos precedentes, ya que existe un ímpetu renovado y de directriz establecido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que los tribunales juzguen con sentido humanista y sean sensibles a los planteamientos que formulan los justiciables y no meros aplicadores de la ley sin atender a su finalidad.


En esos términos, mantener privado de su libertad al quejoso en los términos que señaló o permitió la Juez de Distrito es equívoco, porque ni siquiera se atiende a la norma secundaria en tanto que el plazo de retención que en ella se autoriza está vencido y así, es evidente que no se resuelve conforme a derecho. Además, pasó por alto que el derecho no es la aplicación simple, cruda, insensible o sin objetivo de la norma, sino que la norma tiene necesariamente que atender a un objetivo que es la justicia. No atender este fin del derecho no es resolver conforme a su esencia.


Así, conforme a los principios establecidos en el artículo 1o. de la Constitución General, todas las autoridades tienen la obligación de atender y defender los derechos humanos, y la desigualdad en el trato no se atendió por la Juez de Distrito cuando ha transcurrido un término mayor a treinta y seis horas con las personas detenidas, que es lo que permite la norma secundaria, es evidente la contravención a los artículos 18, 19, 22, 14 y 16 de la Constitución Federal.


Con base en lo expuesto, en el caso se considera que debe privilegiarse la solución conforme al derecho a la libertad personal de los quejosos.


En consecuencia, la tutela judicial debe considerar la especial relevancia de la libertad personal a efecto de garantizar la eficaz protección a los derechos de las personas migrantes y sujetas de protección internacional.


En este caso, del contenido de la demanda de amparo se vislumbra que el quejoso se encuentra en el país en calidad de migrante, pero detenido desde al menos, el diez de noviembre de dos mil veintidós. Sin que a la fecha que se resuelve el presente recurso, de los autos que remitió la Juez Federal para el conocimiento del asunto, se advierta alguna justificación válida para que continúe privado de su libertad.


En mérito de lo expuesto, al ser fundado el agravio del quejoso, con fundamento en los artículos 15, 126, 162 y 164(8) de la Ley de Amparo es procedente conceder la suspensión de plano al quejoso para los siguientes efectos:


1. Para que quede a disposición de la Juez de Distrito del conocimiento por lo que hace a su libertad personal, en tanto se resuelve el juicio en lo principal, a fin de que no sea expulsado, deportado y/o repatriado a su país de origen y quede sin materia el juicio, y a disposición de la autoridad responsable de migración por lo que ve a la continuación del procedimiento.


2. La persona migrante deberá acudir ante la Juez de Distrito del conocimiento a firmar en el libro correspondiente cada quince días hábiles y hasta tanto se resuelva el juicio en lo principal y cause ejecutoria la sentencia relativa.


3. Debiendo la autoridad responsable imponer las medidas de seguridad previstas legalmente, sin que corresponda al tribunal indicar cuáles porque ello implicaría una asesoría a la propia responsable con una evidente parcialidad en su beneficio.


4. Subsistiendo la medida cautelar concedida por la Juez de Distrito relativa a que no les sea coartado su derecho a ser asistido o representado legalmente durante el procedimiento administrativo atinente, para que tenga derecho a ofrecer pruebas, alegar y tener acceso al expediente que, en su caso, se integre acorde al marco legal regulatorio; asimismo, para que las responsables informen al impetrante los tratados y convenios internacionales suscritos por el Estado Mexicano que pudieran beneficiarlo.


Dicha suspensión surtirá sus efectos desde luego y hasta que se resuelva el asunto con resolución definitiva firme.


En el entendido de que si la persona quejosa deja de acudir ante la Juez de Distrito del conocimiento, la suspensión dejará de surtir efectos y la Juez lo informará a las autoridades responsables.


Similar criterio sostuvo este Tribunal Colegiado (para conceder la suspensión de plano y ordenar la inmediata libertad al transcurrir el término para ello), al resolver los recursos de queja 78/2022, 90/2022, 112/2022 y 128/2022, resueltos en sesiones de veintiocho de marzo, ocho de abril, veinticinco de abril y uno de junio, todas de dos mil veintidós, por mayoría de votos.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Es fundado el recurso de queja.


SEGUNDO.—Se modifica el auto recurrido.


TERCERO.—Se concede la suspensión de plano al quejoso **********, en los términos y efectos precisados en la parte final de la presente ejecutoria.


Notifíquese; con testimonio autorizado de esta resolución devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así, por unanimidad de votos lo resolvió este Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, que integran los señores Magistrados Manuel Suárez Fragoso (presidente), Sergio Eduardo Alvarado Puente (ponente) y José Octavio Rodarte Ibarra. Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 188 de la Ley de Amparo y de conformidad con el Acuerdo General 12/2020, que regula la integración y trámite de expediente electrónico y el uso de videoconferencia en todos los asuntos de competencia de los órganos jurisdiccionales a cargo del propio Consejo; que autorizan la resolución de los asuntos mediante el uso de medios electrónicos en vía remota a través del sistema de videoconferencia (Cisco Webex), firman electrónicamente los Magistrados integrantes de este órgano jurisdiccional en unión del secretario del tribunal, licenciado Alejandro Cavazos Villarreal, que hace constar que este asunto se resolvió a las trece horas con doce minutos del día dieciséis de noviembre de dos mil veintidós.


En términos de lo previsto en los artículos 9, 66 y 68 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis aisladas 1a. CXCIX/2014 (10a.), IV.1o.A.10 A (11a.), IV.1o.A.11 A (11a.), IV.1o.A.12 A (11a.) y IV.1o.A.13 A (11a.) citadas en esta sentencia, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 23 de mayo de 2014 a las 10:06 horas y 18 de noviembre de 2022 a las 10:29 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 6, Tomo I, mayo de 2014, página 547 y Undécima Época, Libro 19, Tomo IV, noviembre de 2022, páginas 3695, 3696, 3698 y 3700, con números de registro digital: 2006478, 2025509, 2025513, 2025514 y 2025515, respectivamente.








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1. "Artículo 106. Para la presentación de migrantes, el instituto establecerá estaciones migratorias o habilitará estancias provisionales en los lugares de la República que estime convenientes.

"No se alojará a un número de migrantes que supere la capacidad física de la estación migratoria asignada. En ningún caso se podrán habilitar como estaciones migratorias los centros de encarcelamiento, de reclusión preventiva o de ejecución de sentencias, o cualquier otro inmueble que no cumpla con las características, ni preste los servicios descritos en el artículo siguiente."


2. Sentencia recaída al amparo directo en revisión 1596/2014, resuelto el 3 de septiembre de 2014, párrafo 62.


3. Cfr. Caso Vélez Loor Vs. Panamá, párr. 167; Caso de Personas Dominicanas y Haitianas Expulsadas Vs. República Dominicana, párr. 359, y Derechos y Garantías de Niñas y Niños en el Contexto de la Migración y/o en la Necesidad de Protección Internacional OC-21/14, párr. 151.


4. Caso de Personas Dominicanas y Haitianas Expulsadas Vs. República Dominicana, párr. 359; Caso Vélez Loor Vs. Panamá, párr. 171 y Caso Familia Pacheco Tineo Vs. Bolivia, párr. 131.


5. "Artículo 18. Sólo por delito que merezca pena privativa de libertad habrá lugar a prisión preventiva. El sitio de ésta será distinto del que se destinare para la extinción de las penas y estarán completamente separados."


6. "Artículo 19. Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del plazo de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición, sin que se justifique con un auto de vinculación a proceso en el que se expresará: el delito que se impute al acusado; el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión."


7. "Artículo 21. La investigación de los delitos corresponde al Ministerio Público y a las policías, las cuales actuarán bajo la conducción y mando de aquél en el ejercicio de esta función.

"Compete a la autoridad administrativa la aplicación de sanciones por las infracciones de los reglamentos gubernativos y de policía, las que únicamente consistirán en multa, arresto hasta por treinta y seis horas o en trabajo a favor de la comunidad; pero si el infractor no pagare la multa que se le hubiese impuesto, se permutará ésta por el arresto correspondiente, que no excederá en ningún caso de treinta y seis horas."


8. "Artículo 15. Cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales, y el agraviado se encuentre imposibilitado para promover el amparo, podrá hacerlo cualquiera otra persona en su nombre, aunque sea menor de edad.

"En estos casos, el órgano jurisdiccional de amparo decretará la suspensión de los actos reclamados, y dictará todas las medidas necesarias para lograr la comparecencia del agraviado.

"Una vez lograda la comparecencia, se requerirá al agraviado para que dentro del término de tres días ratifique la demanda de amparo. Si éste la ratifica por sí o por medio de su representante se tramitará el juicio; de lo contrario se tendrá por no presentada la demanda y quedarán sin efecto las providencias dictadas.

"Si a pesar de las medidas tomadas por el órgano jurisdiccional de amparo no se logra la comparecencia del agraviado, resolverá la suspensión definitiva, ordenará suspender el procedimiento en lo principal y se harán los hechos del conocimiento del Ministerio Público de la Federación. En caso de que éste sea autoridad responsable, se hará del conocimiento al Fiscal General de la República. Cuando haya solicitud expresa de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, se remitirá copia certificada de lo actuado en estos casos.

"Transcurrido un año sin que nadie se apersone en el juicio, se tendrá por no interpuesta la demanda.

"Cuando, por las circunstancias del caso o lo manifieste la persona que presenta la demanda en lugar del quejoso, se trate de una posible comisión del delito de desaparición forzada de personas, el Juez tendrá un término no mayor de veinticuatro horas para darle trámite al amparo, dictar la suspensión de los actos reclamados, y requerir a las autoridades correspondientes toda la información que pueda resultar conducente para la localización y liberación de la probable víctima. Bajo este supuesto, ninguna autoridad podrá determinar que transcurra un plazo determinado para que comparezca el agraviado, ni podrán las autoridades negarse a practicar las diligencias que de ellas se soliciten o sean ordenadas bajo el argumento de que existen plazos legales para considerar la desaparición de una persona."

"Artículo 126. La suspensión se concederá de oficio y de plano cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales.

"En este caso, la suspensión se decretará en el auto de admisión de la demanda, comunicándose sin demora a la autoridad responsable, por cualquier medio que permita lograr su inmediato cumplimiento.

"La suspensión también se concederá de oficio y de plano cuando se trate de actos que tengan o puedan tener por efecto privar total o parcialmente, en forma temporal o definitiva, de la propiedad, posesión o disfrute de sus derechos agrarios a los núcleos de población ejidal o comunal."

"Artículo 162. Cuando el acto reclamado consista en una orden de privación de la libertad o en la prohibición de abandonar una demarcación geográfica, la suspensión tendrá por efecto que no se ejecute o cese inmediatamente, según sea el caso. El órgano jurisdiccional de amparo tomará las medidas que aseguren que el quejoso no evada la acción de la justicia, entre ellas, la obligación de presentarse ante la autoridad y ante quien concedió la suspensión cuantas veces le sea exigida.

"De acuerdo con las circunstancias del caso, la suspensión podrá tener como efecto que la privación de la libertad se ejecute en el domicilio del quejoso."

"Artículo 164. Cuando el acto reclamado consista en la detención del quejoso efectuada por autoridades administrativas distintas del Ministerio Público, en relación con la comisión de un delito, se ordenará que sin demora cese la detención, poniéndolo en libertad o a disposición del Ministerio Público.

"Cuando en los supuestos del párrafo anterior, la detención del quejoso no tenga relación con la comisión de un delito, la suspensión tendrá por efecto que sea puesto en libertad.

"Si a pesar de las medidas tomadas por el órgano jurisdiccional de amparo no se logra la comparecencia del agraviado, resolverá la suspensión definitiva, ordenará suspender el procedimiento en lo principal y se harán los hechos del conocimiento del Ministerio Público de la Federación. En caso de que éste sea autoridad responsable, se hará del conocimiento al Fiscal General de la República. Cuando haya solicitud expresa de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, se remitirá copia certificada de lo actuado en estos casos.

"Transcurrido un año sin que nadie se apersone en el juicio, se tendrá por no interpuesta la demanda.

"Cuando, por las circunstancias del caso o lo manifieste la persona que presenta la demanda en lugar del quejoso, se trate de una posible comisión del delito de desaparición forzada de personas, el Juez tendrá un término no mayor de veinticuatro horas para darle trámite al amparo, dictar la suspensión de los actos reclamados, y requerir a las autoridades correspondientes toda la información que pueda resultar conducente para la localización y liberación de la probable víctima. Bajo este supuesto, ninguna autoridad podrá determinar que transcurra un plazo determinado para que comparezca el agraviado, ni podrán las autoridades negarse a practicar las diligencias que de ellas se soliciten o sean ordenadas bajo el argumento de que existen plazos legales para considerar la desaparición de una persona."

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