QUEJA 465/2022. RECURRENTE: YAMID CAMILO LARA VILLALBA. 16 DE NOVIEMBRE DE 2022. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: MAGISTRADO SERGIO EDUARDO ALVARADO PUENTE. SECRETARIO: ALEJANDRO CAVAZOS VILLARREAL.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

QUEJA 465/2022. RECURRENTE: YAMID CAMILO LARA VILLALBA. 16 DE NOVIEMBRE DE 2022. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: MAGISTRADO SERGIO EDUARDO ALVARADO PUENTE. SECRETARIO: ALEJANDRO CAVAZOS VILLARREAL.

Fecha: 24-Feb-2023

Mínima Estancia Dentro De La Estación Migratoria

"Para utilizar la detención en estaciones migratorias se debe estudiar y evaluar el caso particular tomando en cuenta si la persona se encuentra en otra situación especial de vulnerabilidad y, por lo tanto, si la privación de la libertad puede tener efectos mucho más negativos, únicamente si no existe otra alternativa menos lesiva, será procedente la detención como excepción.

"Utilización de medidas cautelares para llevar los procedimientos migratorios fuera de la estación migratoria.

"Ahora bien, por la naturaleza de los actos que motivan a las personas migrantes y sujetas de protección internacional a acudir a tribunales, la medida jurídica más utilizada es la suspensión del acto con el amparo.

"La suspensión también puede solicitarse para el acto consistente en la privación ilegal de la libertad de personas migrantes y sujetas de protección internacional en estaciones migratorias. Al ser ésta una detención hecha por autoridades administrativas, el otorgamiento de la suspensión debe darse para efectos de que la persona quede en libertad provisional mediante las medidas de aseguramiento correspondientes."

El contexto anterior revela que la privación de la libertad personal, cualquiera que sea su forma de denominación, tiene que ser excepcional y proporcional al objeto que se busca proteger, lo que en el caso no acontece pues, además, no se advierte de autos que exista un hecho que fundada y motivadamente haya servido para que previo a la decisión de la suspensión de plano la autoridad haya justificado la detención.

Aquí es importante destacar que las estaciones migratorias no son centros de reclusión y, por tanto, la función que objetivamente tienen consiste en alojar de manera temporal a las personas en contexto de migración que no puedan acreditar su situación migratoria regular en el país y deben cumplir con los requisitos previstos en el artículo 107 de la Ley Migratoria para alojar temporalmente a las personas extranjeras.

En efecto, el artículo 21, fracción VII, de la Ley de Migración establece que las estaciones migratorias son lugares específicamente habilitados para la permanencia de personas extranjeras a fin de regularizar su estancia en el país o para brindarles la asistencia para su retorno, establecimientos en los que se debe garantizar un régimen adecuado que procure la situación migratoria de las personas y que, además, sean distintos a los destinados para la detención de personas acusadas o condenadas por la comisión de algún delito.

De igual manera, el artículo 106 de la Ley de Migración dispone que en ninguna circunstancia se puedan establecer como estaciones migratorias los centros de encarcelamiento, de reclusión preventiva o de ejecución de sentencias, o cualquier otro inmueble que no tenga las medidas adecuadas,(1) pues dicha medida no se trata de una sanción de carácter punitivo.

En los casos que la autoridad determine que alguien debe quedar bajo su responsabilidad material y directa, la estancia supervisada de la persona debe ser realizada en condiciones aceptables de alimentación, vestido, salud, higiene, separación de espacios destinados a mujeres y hombres, esparcimiento, comunicación (llamadas telefónicas), tiempo de estadía y oportunidad para denunciar e impugnar hechos violatorios de sus derechos, entre otros factores, como lo establecen los artículos 107 y 109 de la Ley de Migración, que disponen: