QUEJA 465/2022. RECURRENTE: YAMID CAMILO LARA VILLALBA. 16 DE NOVIEMBRE DE 2022. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: MAGISTRADO SERGIO EDUARDO ALVARADO PUENTE. SECRETARIO: ALEJANDRO CAVAZOS VILLARREAL.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

QUEJA 465/2022. RECURRENTE: YAMID CAMILO LARA VILLALBA. 16 DE NOVIEMBRE DE 2022. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: MAGISTRADO SERGIO EDUARDO ALVARADO PUENTE. SECRETARIO: ALEJANDRO CAVAZOS VILLARREAL.

Fecha: 24-Feb-2023

Ley De Migración

"Artículo 66. La situación migratoria de un migrante no impedirá el ejercicio de sus derechos y libertades reconocidos en la Constitución, en los tratados y convenios internacionales de los cuales sea Parte el Estado Mexicano, así como en la presente ley.

"El Estado Mexicano garantizará el derecho a la seguridad personal de los migrantes, con independencia de su situación migratoria."

De la interpretación conjunta de los dispositivos de previa reseña se puede advertir que tanto a nivel nacional como internacional se reconoce la libertad personal como derecho humano de primer rango, que no puede restringirse salvo los casos excepcionales que ahí se establecen.

Así lo ha sostenido este tribunal en las tesis IV.1o.A.11 A (11a.), IV.1o.A.12 A (11a.) y IV.1o.A.13 A (11a.), aprobadas en sesión de treinta de agosto de dos mil veintidós pendientes de publicación en el Semanario Judicial de la Federación, de rubro y texto siguientes:

"MIGRANTES. PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD EN ESTACIONES MIGRATORIAS. DEBE PRIVILEGIARSE SIEMPRE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA Y ESTRICTAMENTE NECESARIA PARA PROTEGER LOS BIENES JURÍDICOS FUNDAMENTALES DE LOS MIGRANTES, DE LO CONTRARIO, CONDUCIRÍA AL EJERCICIO ABUSIVO DEL PODER PUNITIVO DEL ESTADO.

"Hechos: Personas extranjeras promovieron juicio de amparo indirecto contra la privación de su libertad; la prolongación del alojamiento por más de treinta y seis horas y la orden de deportación, en un albergue en el Estado de Nuevo León. Solicitaron la suspensión de plano de los actos reclamados para lograr su libertad. La Jueza de Distrito concedió la suspensión de plano para que no fueran expulsados, deportados y/o repatriados a su país de origen y en cuanto a la privación de la libertad, la negó, no obstante había transcurrido el término de 36 horas, como lo alude el artículo 68 de la Ley de Migración.

"Criterio jurídico: La libertad es uno de los bienes supremos protegidos por el Estado Mexicano y ninguna disposición puede ser interpretada en el sentido de limitar o condicionar su goce y ejercicio, pues está reconocido tanto en la Constitución como en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es Parte.

"Justificación: Conforme a los principios establecidos en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 7o. y 29, a) y b), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, todas las autoridades, tienen la obligación de atender y defender los derechos humanos y la prohibición de interpretar en el sentido de permitir suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos o limitarlos en mayor medida que la prevista en ellas; ni limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquier Estado. Así, tratándose de la libertad personal en estaciones migratorias, se debe realizar un test de proporcionalidad, atendiendo a la finalidad de la medida (que prive o restrinja la libertad personal); que ésta sea idónea para cumplir el fin perseguido; necesaria, esto es, absolutamente indispensable para conseguir el fin deseado, lo que implica que no exista una posibilidad menos gravosa; y que resulte estrictamente proporcional, de modo que la restricción del derecho a la libertad no resulte desmedida frente a las ventajas que se obtienen mediante tal restricción y el cumplimiento de la finalidad perseguida. Luego, si las autoridades competentes no exponen cuál era el fundamento jurídico razonado y objetivo que permita evaluar sobre la procedencia y necesidad de dicha medida, debe privilegiarse la libertad. Debiendo la autoridad migratoria imponer las medidas de seguridad previstas legalmente para continuar con el procedimiento migratorio, sin impedir el ejercicio de sus derechos y libertades reconocidos en la Constitución, en los tratados y convenios internacionales de los cuales sea Parte el Estado Mexicano, como lo establece el artículo 66 de la propia Ley Migratoria."

"MIGRANTES. SI LA DETENCIÓN RESTRINGE SU LIBERTAD INJUSTIFICADAMENTE O MÁS ALLÁ DEL TÉRMINO ADMINISTRATIVO ESTABLECIDO Y NO FORMA PARTE DE ALGÚN PROCEDIMIENTO DEL ORDEN PENAL, SE VIOLARÍA EL PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, YA QUE EL ESTADO ESTÁ OBLIGADO A DARLES UN TRATO IGUAL QUE A LOS CONNACIONALES Y PERMITIRLES EL LIBRE TRÁNSITO, ABANDONANDO TRATOS DE DISTINCIÓN, DISCRIMINACIÓN O EXCLUSIÓN POR EL SOLO HECHO DE SER PERSONAS EXTRANJERAS.

"Hechos: Personas extranjeras promovieron juicio de amparo indirecto contra la privación de su libertad y la prolongación del alojamiento por más de treinta y seis horas sin justificación en un albergue en el Estado de Nuevo León y contra la orden de deportación. Solicitaron la suspensión de plano de los actos reclamados para que se les pusiera en inmediata libertad. La Juez de Distrito concedió la suspensión de plano otorgando un plazo extra a las autoridades para el efecto de que en el término de veinticuatro horas contadas a partir de que surtiera efectos la notificación del auto, emitieran un proveído en el que, con libertad de jurisdicción, determinaran si resultaba procedente o no cesar el alojamiento migratorio de las personas quejosas.

"Criterio jurídico: La medida administrativa consistente en el alojamiento en una estación migratoria o en una estancia provisional para que se determine la situación de una persona extranjera por más de 36 horas sin causa justificada que lo amerite, constituye una restricción injustificada a la libertad personal de las personas migrantes.

"Justificación: Los artículos 1o., 14, 16 y 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 9) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7), reconocen la libertad personal como derecho humano de primer rango, que no puede restringirse salvo en los casos excepcionales que ahí se establecen. En el informe temático del Septuagésimo tercer período de sesiones de la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, la Relatora Especial destacó que el principio de progresividad establece la obligación del Estado de generar una mayor protección y garantía de los derechos humanos; de tal forma que siempre estén en constante evolución y bajo ninguna justificación en retroceso. Por su parte, el artículo 68 de la Ley de Migración prevé que la presentación de los migrantes en situación migratoria irregular sólo puede realizarse por el Instituto Nacional de Migración en los casos previstos en esa ley, que deberá constar en actas y no podrá exceder del término de 36 horas contadas a partir de su puesta a disposición. Así, conforme a los principios constitucionales y convencionales señalados, el alojamiento en una estación migratoria o en una estancia provisional mayor a ese término, sin causa justificada que lo amerite, constituye una restricción injustificada a la libertad personal de las personas migrantes y disminuye el grado de tutela de ese derecho humano en contravención al principio de progresividad."

"MIGRANTES. SU RETENCIÓN EN ALOJAMIENTOS, AUNQUE SEA A TÍTULO DE PROVISIONAL, NO CORRESPONDE A LA MATERIA PENAL, YA QUE SE VIOLARÍA EL PRINCIPIO DE UNIVERSALIDAD, EN TANTO QUE EL ESTADO ESTÁ OBLIGADO A SUPRIMIR TODA RESTRICCIÓN A LA LIBERTAD Y APLICAR EL RECONOCIMIENTO DE LA ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS EN EL SENTIDO DE QUE TODA PERSONA TIENE DERECHO A EMIGRAR PARA OBTENER MEJORES OPORTUNIDADES DE DESARROLLO Y A RECIBIR LA AYUDA QUE SEA NECESARIA CON ESE PROPÓSITO.

"Hechos: Personas extranjeras promovieron juicio de amparo indirecto contra la privación de su libertad y la prolongación del alojamiento por más de treinta y seis horas sin justificación en un albergue en el Estado de Nuevo León y contra la orden de su deportación. Solicitaron la suspensión de plano de los actos reclamados para que se les pusiera en inmediata libertad. La Juez de Distrito concedió la suspensión de plano otorgando un plazo extra a las autoridades para el efecto de que en el término de veinticuatro horas contadas a partir de que surtiera efectos la notificación del auto, emitieran un proveído en el que, con libertad de jurisdicción, determinaran si resultaba procedente o no cesar el alojamiento migratorio de las personas quejosas.

"Criterio jurídico: La medida administrativa consistente en el alojamiento en una estación migratoria o en una estancia provisional para que se determine la situación de una persona extranjera por más de 36 horas sin causa justificada que lo amerite, constituye una restricción injustificada a la libertad personal de las personas migrantes. "Justificación: Los artículos 1o., 14, 16 y 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 9) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7), reconocen la libertad personal como derecho humano de primer rango, que no puede restringirse salvo en los casos excepcionales que ahí se establecen. El artículo 13 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos dispone que toda persona tiene derecho a circular libremente y a elegir su residencia en el territorio de un Estado, así como a salir de cualquier país, incluso del propio y a regresar a él. Por su parte, el informe temático del Septuagésimo tercer periodo de sesiones de la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, la Relatora Especial destacó que el principio de universalidad representa que todos los seres humanos tienen los mismos derechos humanos simplemente por su condición de ser humanos, independientemente de donde vivan y quienes sean, así como de su situación o características particulares. A su vez, el artículo 68 de la Ley de Migración establece que la presentación de los migrantes en situación migratoria irregular sólo puede realizarse por el Instituto Nacional de Migración en los casos previstos en esa Ley, que deberá constar en actas y que no podrá exceder del término de 36 horas contadas a partir de su puesta a disposición. Así, conforme a los principios constitucionales y convencionales señalados, el alojamiento en una estación migratoria o en una estancia provisional mayor a ese término, sin causa justificada que lo amerite, constituye una restricción injustificada a la libertad personal de las personas migrantes."

Por tanto, la suspensión de plano debió tener el efecto de poner en inmediata libertad al quejoso y conforme al artículo 160 de la Ley de Amparo, para que queden a disposición de la Jueza del conocimiento por lo que hace a su libertad personal, en tanto se resuelve el juicio en lo principal, a fin de que no sea expulsado, deportado y/o repatriado a su país de origen y quede sin materia el juicio, y a disposición de la autoridad responsable de migración, por lo que ve a la continuación del procedimiento, debiendo esta última imponer las medidas se seguridad previstas legalmente, sin que corresponda al tribunal indicar cuáles porque ello implicaría una asesoría a la propia responsable con una evidente parcialidad en su beneficio.

En este contexto, la detención en estos casos, como lo ha determinado la Suprema Corte de Justicia de la Nación, debe ser excepcional y encontrarse debidamente justificada, esto es, con un fundamento claro y sin que pueda tornarse indefinida conforme al ámbito temporal de su imposición, bajo el riesgo de transgredir derechos humanos tales como el de seguridad jurídica y la libertad personal, entre otros.

Así, se trata de un caso de excepción a los principios previstos en los artículos 18, primer párrafo,(5) 19(6) y 21(7) de la propia Constitución Federal, en la medida que no permite la detención por autoridad administrativa y no judicial por más de treinta y seis horas, sin que se persiga delito que merezca pena privativa de la libertad que amerite prisión preventiva.

El fenómeno migratorio, en el que es patente el sufrimiento humano en distintas latitudes, y lo podemos advertir de primera mano en nuestro país en el que impera la búsqueda de mejores oportunidades de vida. Se trata de seres humanos en condiciones de desesperanza, víctimas del olvido de las autoridades en sus lugares de origen que luego son revictimizadas con la pérdida de la libertad en el mejor de los casos pues, en otros, son objeto de discriminación, maltratos y vejaciones, en detrimento de su dignidad.

Esas circunstancias son sabidas mundialmente y se atiende en el presente asunto conforme a la reglamentación internacional reconocida por las Naciones Unidas y atenderlo en su verdadera dimensión.

Así, resolver como lo hizo la juzgadora federal realmente desatiende el humanismo al que debemos ceñirnos y la circunstancia de sufrimiento que tienen estas personas cuando ingresan al país en busca de mejores oportunidades de desarrollo, bienestar y con el deseo obviamente de acabar con el sufrimiento que tienen en sus lugares de origen.

Ésa es su pretensión al llegar a un país que se presume protector de los migrantes y ello a través de una larga tradición y fama de brindarles asilo que, incluso, constituye ya doctrina derivada del cumplimiento de los preceptos constitucionales que regulan la política exterior, pues los artículos 76, fracción I y 89, fracción X, han servido para que tanto el Senado de la República como el Ejecutivo Federal analicen y establezcan reglas de cooperación para el desarrollo, así como el respeto, la protección y la promoción de los derechos humanos.

Efectivamente, la decisión tomada en el auto recurrido es incongruente, porque a fin de cuentas lo que reclamó la persona migrante es precisamente su libertad para moverse en el país y retenerla encarcelada obviamente constituye un obstáculo a su pretensión y viola evidente y flagrantemente los principios de progresividad y universalidad contenidos en la Constitución Federal a que se hizo referencia.

La función de los órganos federales es defender los derechos humanos y no justificar sus violaciones. Dejar libertad de jurisdicción a las autoridades responsables es evadir nuestra función de órganos garantes de los derechos humanos, lo que sería una contradicción porque no se respeta uno de los más sagrados valores universales que es la libertad.

En efecto, es un absurdo porque no se le respeta la posibilidad de trasladarse libremente al lugar al que aspira y a que tiene derecho, sino que se le priva sin justificación y con clara violación tanto de los preceptos fundamentales como de la norma secundaria que facultó inicialmente a retenerlo, pues ya pasaron las treinta y seis horas que permitía esa regla y la Constitución Federal prohíbe mayor retención sin que se justifique con un auto de imputación o una resolución administrativa que autorice la privación de la libertad. Eso no es actuar conforme a derecho y eso no es defender los derechos humanos y que se impone como obligación al propio tribunal en el artículo 1o. de la Constitución Federal.

Así, lo que busca el quejoso en este caso es la libertad a la que tiene derecho como ser humano y al no existir una determinación judicial o una resolución administrativa que justifique la privación de su libertad, se vulnera ese derecho humano que es de la misma envergadura o nivel que el de la vida, la salud y el de la dignidad que coexisten en este caso particular.

Así, el hecho de que la suspensión de plano concedida sea para el efecto de que la autoridad responsable decida con libertad de jurisdicción, si el quejoso sigue o no privado de su libertad, no le otorga beneficio, pues continúa la restricción a su libertad y no se resuelve con justificación legal el punto esencial planteado en su demanda de amparo.

En esos términos, partiendo del propósito constitucional de proteger los derechos humanos y que el tribunal retomó con posterioridad a la emisión de esos precedentes, ya que existe un ímpetu renovado y de directriz establecido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que los tribunales juzguen con sentido humanista y sean sensibles a los planteamientos que formulan los justiciables y no meros aplicadores de la ley sin atender a su finalidad.

En esos términos, mantener privado de su libertad al quejoso en los términos que señaló o permitió la Juez de Distrito es equívoco, porque ni siquiera se atiende a la norma secundaria en tanto que el plazo de retención que en ella se autoriza está vencido y así, es evidente que no se resuelve conforme a derecho. Además, pasó por alto que el derecho no es la aplicación simple, cruda, insensible o sin objetivo de la norma, sino que la norma tiene necesariamente que atender a un objetivo que es la justicia. No atender este fin del derecho no es resolver conforme a su esencia.

Así, conforme a los principios establecidos en el artículo 1o. de la Constitución General, todas las autoridades tienen la obligación de atender y defender los derechos humanos, y la desigualdad en el trato no se atendió por la Juez de Distrito cuando ha transcurrido un término mayor a treinta y seis horas con las personas detenidas, que es lo que permite la norma secundaria, es evidente la contravención a los artículos 18, 19, 22, 14 y 16 de la Constitución Federal.

Con base en lo expuesto, en el caso se considera que debe privilegiarse la solución conforme al derecho a la libertad personal de los quejosos.

En consecuencia, la tutela judicial debe considerar la especial relevancia de la libertad personal a efecto de garantizar la eficaz protección a los derechos de las personas migrantes y sujetas de protección internacional.

En este caso, del contenido de la demanda de amparo se vislumbra que el quejoso se encuentra en el país en calidad de migrante, pero detenido desde al menos, el diez de noviembre de dos mil veintidós. Sin que a la fecha que se resuelve el presente recurso, de los autos que remitió la Juez Federal para el conocimiento del asunto, se advierta alguna justificación válida para que continúe privado de su libertad.

En mérito de lo expuesto, al ser fundado el agravio del quejoso, con fundamento en los artículos 15, 126, 162 y 164(8) de la Ley de Amparo es procedente conceder la suspensión de plano al quejoso para los siguientes efectos:

1. Para que quede a disposición de la Juez de Distrito del conocimiento por lo que hace a su libertad personal, en tanto se resuelve el juicio en lo principal, a fin de que no sea expulsado, deportado y/o repatriado a su país de origen y quede sin materia el juicio, y a disposición de la autoridad responsable de migración por lo que ve a la continuación del procedimiento.

2. La persona migrante deberá acudir ante la Juez de Distrito del conocimiento a firmar en el libro correspondiente cada quince días hábiles y hasta tanto se resuelva el juicio en lo principal y cause ejecutoria la sentencia relativa.

3. Debiendo la autoridad responsable imponer las medidas de seguridad previstas legalmente, sin que corresponda al tribunal indicar cuáles porque ello implicaría una asesoría a la propia responsable con una evidente parcialidad en su beneficio.

4. Subsistiendo la medida cautelar concedida por la Juez de Distrito relativa a que no les sea coartado su derecho a ser asistido o representado legalmente durante el procedimiento administrativo atinente, para que tenga derecho a ofrecer pruebas, alegar y tener acceso al expediente que, en su caso, se integre acorde al marco legal regulatorio; asimismo, para que las responsables informen al impetrante los tratados y convenios internacionales suscritos por el Estado Mexicano que pudieran beneficiarlo.

Dicha suspensión surtirá sus efectos desde luego y hasta que se resuelva el asunto con resolución definitiva firme.

En el entendido de que si la persona quejosa deja de acudir ante la Juez de Distrito del conocimiento, la suspensión dejará de surtir efectos y la Juez lo informará a las autoridades responsables.

Similar criterio sostuvo este Tribunal Colegiado (para conceder la suspensión de plano y ordenar la inmediata libertad al transcurrir el término para ello), al resolver los recursos de queja 78/2022, 90/2022, 112/2022 y 128/2022, resueltos en sesiones de veintiocho de marzo, ocho de abril, veinticinco de abril y uno de junio, todas de dos mil veintidós, por mayoría de votos.