QUEJA 465/2022. RECURRENTE: YAMID CAMILO LARA VILLALBA. 16 DE NOVIEMBRE DE 2022. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: MAGISTRADO SERGIO EDUARDO ALVARADO PUENTE. SECRETARIO: ALEJANDRO CAVAZOS VILLARREAL.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

QUEJA 465/2022. RECURRENTE: YAMID CAMILO LARA VILLALBA. 16 DE NOVIEMBRE DE 2022. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: MAGISTRADO SERGIO EDUARDO ALVARADO PUENTE. SECRETARIO: ALEJANDRO CAVAZOS VILLARREAL.

Fecha: 24-Feb-2023

Las Demás Que Se Establezcan En Disposiciones De Carácter General Que Expida La Secretaría

En correspondencia con lo anterior, es importante destacar que las autoridades migratorias deben en todo momento velar por que los derechos de los migrantes sean respetados y maximizados; ello, ya que en términos de lo dispuesto en el artículo 1o. de la Constitución General es obligación de todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad y la correlativa obligación del Estado de prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos.

Lo anterior se toma en cuenta porque el Alto Tribunal ha considerado que la libertad personal se expresa en distintas facetas, debido a su inminente interrelación e interdependencia con otros derechos; de tal forma que el respeto y garantía, o bien, la transgresión de alguno de ellos necesariamente impacta en otros derechos.(2)

En esos términos, debe establecerse que las personas migrantes tienen derecho a ser atendidos en las estaciones migratorias con alimentos y refugio en los que nunca se les pueden restringir los derechos humanos reconocidos por la Constitución Federal para todos los habitantes, específicamente a la libertad.

Y como ya se destacó, los centros de atención a migrantes deben cumplir la función esencial para la que fueron creados de dar refugio provisional a quienes transitan por el país o requieren refugio y, por tanto, tienen el deber de mantener la libertad de ingresar o salir libremente y la prohibición absoluta de que puedan operar como centro de reclusión, por tanto, los servidores públicos del instituto deberán respetar los derechos reconocidos a los migrantes en situación migratoria. De manera adicional, el organismo nacional de derechos humanos en el –Informe especial. Situación de las estaciones migratorias en México, hacia un nuevo modelo alternativo a la detención– ha considerado que los factores que interfieren con el respeto al derecho al trato digno de las personas alojadas en los recintos migratorios es el hacinamiento, por tanto, el derecho al trato digno implica la necesidad de contar con lugares adecuados donde se tengan, además de espacio suficiente, alimentos, dormitorios, baños, acceso a actividades recreativas e higiene óptimas para que las personas que extraordinariamente deban ser alojadas desarrollen su vida con respeto a su dignidad, en tanto se resuelve su situación migratoria, por lo que el no contar con los elementos necesarios para una estancia adecuada es incompatible con el respeto a la dignidad humana.

La interpretación de los preceptos invocados y el Informe de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos obligan a no entenderlos como lo hizo la Juez de Distrito que, con base en ellos, autoriza a detener a los quejosos o restringir su libertad.

Ahora bien, el significado u objetivo perseguido por el legislador cuando alude al vocablo "presentación" de personas extranjeras consiste en la medida dictada por el Instituto Nacional de Migración mediante la cual se acuerda el alojamiento temporal de una persona extranjera que no acredita su situación migratoria para la regularización de su estancia o la asistencia para el retorno.

De ello es posible advertir que la presentación se contempla como regla general y no como una excepción, lo cual afecta injustificadamente el derecho a la libertad personal.

Lo anterior se destaca porque la legislación nunca habla de detención, privación de la libertad o retención física, pues el legislador fue cuidadoso de no aludir a esos términos y si sólo dice presentación, ésta no puede entenderse en un sentido de restricción y menos de vulneración de derechos humanos.

Más aún, si se toma en cuenta que en el amparo en revisión 275/2019, del índice de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de dieciocho de mayo de dos mil veintidós, se declaró la inconstitucionalidad del artículo 99 de la Ley de Migración, el cual dispone que es de orden público la presentación de las personas extranjeras en estaciones migratorias o en lugares habilitados para ello, en tanto se determina su situación migratoria en territorio nacional, y que la presentación de personas extranjeras es la medida dictada por el Instituto Nacional de Migración mediante la cual se acuerda el alojamiento temporal de una persona extranjera que no acredita su situación migratoria para la regularización de su estancia o la asistencia para el retorno.

Destacó que de dicho artículo es posible advertir que la presentación se contempla como regla general y no como una excepción, lo cual afecta injustificadamente el derecho a la libertad personal.

Precisó que de conformidad con la jurisprudencia interamericana, el incumplimiento de normas migratorias (particularmente en los casos en que se hace de forma totalmente irregular) no puede derivar en la privación de la libertad de las personas como regla general. La medida privativa debe ser de carácter excepcional y ello debe quedar claro en la legislación, lo cual no sucede con la norma apuntada.

Al respecto, enfatizó lo señalado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el sentido de que si bien los Estados tienen facultades para idear normas relacionadas con la migración y la entrada y salida del país, lo cierto es que la detención de personas por incumplimiento de las leyes migratorias nunca debe ser con fines punitivos; de modo tal que "las medidas privativas de libertad sólo deberán ser utilizadas cuando fuere necesario y proporcionado en el caso en concreto a los fines de asegurar la comparecencia de la persona al proceso migratorio o para garantizar la aplicación de una orden de deportación y únicamente durante el menor tiempo posible."(3)

Por ello, la citada Corte Interamericana ha sostenido que "serán arbitrarias las políticas migratorias cuyo eje central es la detención obligatoria de los migrantes irregulares, sin que las autoridades competentes verifiquen en cada caso en particular y mediante una evaluación individualizada, la posibilidad de utilizar medidas menos restrictivas que sean efectivas para alcanzar aquellos fines."(4)

En ese sentido, a juicio de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el artículo 99 de la Ley de Migración es inconstitucional, pues el establecimiento de la privación de la libertad como regla general para los fines de cautelar un proceso migratorio se traduce en una medida punitiva enfocada a contrarrestar la migración irregular, lo cual es contrario al parámetro constitucional y convencional de los derechos humanos.

No se pasa por alto que si bien en el auto recurrido se estableció que no ha transcurrido el plazo de 15 días que establece el artículo 111 de la Ley de Migración, que más adelante se transcribe, el artículo 68, primer párrafo, de esa ley establece que la presentación de los migrantes en situación migratoria irregular sólo puede realizarse por el instituto en los casos previstos en esa ley; deberá constar en actas y no podrá exceder del término de 36 horas contadas a partir de su puesta a disposición, lo que a la fecha de presentación de la demanda de amparo (diez de noviembre de dos mil veintidós), y a la fecha en que este tribunal recibió el recurso de queja (quince de noviembre de dos mil veintidós), ya transcurrió dicho término.

Más aún porque el alojamiento, como se dijo, restringe la libertad personal y, en virtud de las condiciones en que se puede presentar la detención, vulnera la salud, integridad personal y trato digno de las personas migrantes.

Incluso, el propio protocolo de actuación es muy claro en establecer que en tratándose de la suspensión de amparo, también puede solicitarse para el acto consistente en la privación ilegal de la libertad de personas migrantes y sujetas de protección internacional en estaciones migratorias, al ser ésta una detención hecha por autoridades administrativas, el otorgamiento de la suspensión debe darse para efectos de que la persona quede en libertad provisional mediante las medidas de aseguramiento correspondientes.

Por ende, en el caso se toman en cuenta las particularidades de la persona sometida al alojamiento, consistentes en que ya transcurrió en exceso el término de 36 horas para la puesta de presentación, sin que exista un acta debidamente fundada y motivada que revele su justificación, como lo alude el artículo 68 de la Ley de Migración.

Menos aún, no puede permitirse en el caso particular el plazo de 15 días que establece el artículo 111 de la Ley de Migración para que la persona migrante siga privada de su libertad pues, como ya se vio, no hay justificación para que en tanto se lleva el procedimiento administrativo, la persona migrante siga privada de su libertad.

Interpretar de forma contraria el artículo 111 de la Ley de Migración: "Artículo 111. El instituto resolverá la situación migratoria de los extranjeros presentados en un plazo no mayor de 15 días hábiles, contados a partir de su presentación.", no se ajustaría a las hipótesis que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé para la privación de la libertad de una persona, al permitir aquel precepto ordinario que tal derecho respecto de los extranjeros sea vulnerado, aunque no se haya cometido alguna infracción de índole penal.

Es aplicable al caso, por las razones que la informan, la tesis 1a. CXCIX/2014 (10a.), registro digital: 2006478, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto:

"LIBERTAD PERSONAL. LA AFECTACIÓN A ESE DERECHO HUMANO ÚNICAMENTE PUEDE EFECTUARSE BAJO LAS DELIMITACIONES EXCEPCIONALES DEL MARCO CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL. La libertad personal se reconoce y protege como derecho humano de primer rango tanto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (artículos 1o., 14 y 16), como en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 9) y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7); de ahí que su tutela debe ser la más amplia posible, conforme a la fuente jurídica que mejor la garantice y sólo puede limitarse bajo determinados supuestos de excepcionalidad, en concordancia con los sistemas constitucional y convencional, es decir, a partir del estricto cumplimiento de requisitos y garantías de forma mínima a favor de la persona; de lo contrario, se estará ante una detención o privación de la libertad personal prohibida tanto a nivel nacional como internacional."

Más aún, sobre el tema la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el amparo en revisión 4558/48, sostuvo que la detención sufrida por una persona en los separos de la entonces Secretaría de Gobernación (ahora Instituto Nacional de Migración) debía considerarse inconstitucional.

Lo anterior se advierte de la tesis visible en la página 1596 del Semanario Judicial de la Federación, Tomo XCIX, Quinta Época, materias penal y administrativa, registro digital: 301332, de rubro y texto siguientes:

"DETENCIÓN ILEGAL. EXTRANJEROS. La detención sufrida por el quejoso en los separos de la Secretaría de Gobernación, debe considerarse como inconstitucional, porque aun cuando hubiera indicios que hicieran suponer que dicho quejoso tomó participación en la falsificación de la visa de su pasaporte y en la suplantación de una hoja en el libro de entradas de turistas, como tales hechos, son delictuosos, vuelven inaplicable el resto a que se refiere el artículo 110 de la misma Ley General de Población. (Amparo penal en revisión 4558/48. Fischbein Osías. 7 de marzo de 1949. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente)."

Con base en lo expuesto, en el caso se considera que debe privilegiarse la solución conforme al derecho a la libertad personal del quejoso.

Esto, porque la tutela judicial debe considerar la especial relevancia de la libertad personal a efecto de garantizar la eficaz protección a los derechos de las personas migrantes y sujetas de protección internacional.

En efecto, si el término previsto en el artículo 68 de la Ley de Migración ya transcurrió, no existe fundamento legal para otorgar mayores plazos o términos a la autoridad, ya que se viola el derecho humano a la libertad personal reconocido como de primer rango tanto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (artículos 1o., 14, 16 y 21), como en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 9) y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7).

Así como lo establecido en los artículos 29, incisos a) y b), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, con relación al diverso numeral 66 de la Ley de Migración, que disponen:

"Artículo 29. Normas de interpretación ninguna disposición de la presente convención puede ser interpretada en el sentido de:

"a) Permitir a alguno de los Estados Parte, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella;

"b) Limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Parte o de acuerdo con otra convención en que sea Parte uno de dichos Estados."