QUEJA 208/2022. 8 DE SEPTIEMBRE DE 2022. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ENRIQUE ZAYAS ROLDÁN. SECRETARIA: GRACIELA AZPILCUETA MORALES.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

QUEJA 208/2022. 8 DE SEPTIEMBRE DE 2022. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ENRIQUE ZAYAS ROLDÁN. SECRETARIA: GRACIELA AZPILCUETA MORALES.

Fecha: 24-Mar-2023

C Que Sus Funciones Estén Determinadas Por Una Norma General

De lo cual se advierte que el concepto de autoridad responsable queda desvinculado de la naturaleza formal del órgano público y atiende, ahora, a la unilateralidad del acto susceptible de crear, modificar o extinguir, en forma obligatoria, situaciones jurídicas, o de la omisión para desplegar un acto que –de realizarse– crearía, modificaría o extinguiría dichas situaciones jurídicas; máxime que la interpretación teleológica subjetiva de la norma así lo confirma, al señalarse en el proceso legislativo que le dio origen, el alcance de esta nueva disposición.(12)

En efecto, en el proceso legislativo de la Ley de Amparo se puso de manifiesto la necesidad de ampliar la procedencia del juicio contra actos provenientes no sólo de autoridades, sino también de particulares, a través de los cuales se afectara la esfera jurídica de derechos de los gobernados, sin que ello significara el abandono de los medios de defensa ordinarios y, aunque se propuso que en la propia ley se especificaran los casos en que tales actos serían susceptibles de impugnación, se optó por dejar al Poder Judicial la interpretación de esas hipótesis, atendiendo a las particularidades de cada caso y a las notas del acto cuestionado.(13)

No ha de olvidarse que la tradición de los derechos fundamentales en México fue la de su eficacia vertical, o sea, que esos derechos fundamentales sólo eran oponibles ante los actos de la autoridad pública y lo cual halla su justificación en una reacción frente al Estado absolutista, funcionando únicamente en la relación jurídica de supra-subordinación; idea que, desde luego, permeó a la procedencia del juicio de amparo al grado de restringirlo, incluso contra actos de organismos públicos descentralizados, no obstante el enorme poder público o económico de algunos de éstos.

Empero, esa idea fue superada por la realidad social –según el dictamen enunciado a pie de página– ante:

i. El surgimiento de los derechos económicos, sociales y culturales que ha transformado el papel del Estado frente a los particulares, por cuanto que ahora aquél no debe verse como enemigo de éstos, sino como su aliado para hacer efectivos tales derechos, de manera que el Estado debe desplegar una actividad positiva frente a aquellos derechos.

ii. La vulneración del derecho humano que proviene de la actuación no sólo del Estado, sino también de los particulares;(14) casos en que no debe esperarse a la reparación de su violación en la vía ordinaria.

iii. La poca o nula intervención de los Jueces ordinarios para prevenir o reparar violaciones de derechos humanos provenientes de particulares y que obedece, inclusive, a la escasa cultura en esa materia.