QUEJA 208/2022. 8 DE SEPTIEMBRE DE 2022. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ENRIQUE ZAYAS ROLDÁN. SECRETARIA: GRACIELA AZPILCUETA MORALES.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

QUEJA 208/2022. 8 DE SEPTIEMBRE DE 2022. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ENRIQUE ZAYAS ROLDÁN. SECRETARIA: GRACIELA AZPILCUETA MORALES.

Fecha: 24-Mar-2023

Las Funciones Deben Estar Determinadas Por Una Norma General

Luego, para determinar si el actuar u omisión de un particular encuadra dentro de la categoría de autoridad responsable, no sólo debe analizarse el acto en sí mismo, sino también su naturaleza jurídica, y determinar si afectan derechos y que éstos deriven de las facultades u obligaciones establecidas en una norma.

3. Razones por las cuales, los actos reclamados no son actos de autoridad para efectos del juicio de amparo.

A fin de establecer las razones por las cuales se estima que los actos reclamados no son actos de autoridad para efectos del juicio de amparo, es importante traer a colación que en el acuerdo recurrido –en lo que aquí interesa–, el Juez de Distrito desechó la demanda propuesta por el aquí recurrente, al considerar actualizada de forma manifiesta e indudable la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el diverso numeral 5o., fracción II, de la Ley de Amparo, sobre el argumento de que los actos reclamados por el ahora disconforme no son de aquellos que pueden considerarse provenientes de una autoridad para los efectos del juicio de amparo, toda vez que reclamó del Ayuntamiento Constitucional de Tepic, Nayarit, la circular **********, emitida a través de su presidente municipal, con el objeto de regular a los trabajadores de base del Ayuntamiento de Tepic, Nayarit; así como el oficio **********, suscrito por el director de Recursos Humanos y la ejecución de tales disposiciones por parte del tesorero de dicho ente municipal; por virtud de dichos actos, a partir del uno de marzo de dos mil veintidós, se constriñe a todo el personal basificado que se encuentre en comisión sindical a reincorporarse a sus lugares de trabajo; de lo contrario, no se le pagará su sueldo ni prestaciones durante el tiempo que dure su comisión; por ende, es evidente que los actos reclamados no derivan de una relación de supra a subordinación, al controvertirse actos de naturaleza laboral, es decir, que se está ante la presencia de una relación laboral.

Luego, contrario a lo que arguye el recurrente, este Tribunal Colegiado de Circuito considera correcto el proceder del Juez de Distrito de tener por actualizada de forma manifiesta e indudable la aludida causa de improcedencia, porque los actos reclamados no son de aquellos que pueden considerarse provenientes de una autoridad para los efectos del juicio de amparo, por cuanto que los actos que reclamó no derivan de una relación de supra a subordinación, sino que provienen de una relación de coordinación, o sea de igual a igual; de manera que la violación de derechos fundamentales es atribuida a autoridades municipales, pero sin actuar –éstas– con facultades de entes públicos, sino como patronal y, siendo así, entonces es inconcuso que la desigualdad laboral constituye –en este caso– un acto de particular que no desplegó aquella conducta en aplicación de una norma general.

En efecto, como se destacó en los resultandos de esta ejecutoria, en los escritos de demanda y aclaratorio, se advierte que el quejoso señaló como autoridades responsables y actos reclamados los siguientes: