QUEJA 208/2022. 8 DE SEPTIEMBRE DE 2022. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ENRIQUE ZAYAS ROLDÁN. SECRETARIA: GRACIELA AZPILCUETA MORALES.
Fecha: 24-Mar-2023
Estos Comisionados Serán Designados Por El Sutsem
"Cuarto. Derivado del convenio laboral, el cual se encuentra vigente ante el H. Ayuntamiento Constitucional de Tepic, Nayarit, y el sindicato en (sic) cual soy secretario de la comisión de vigilancia y conservación del patrimonio, se me otorgó licencia sindical mediante oficio **********, el cual fue signado por la **********, con fecha 20 de diciembre de 2021, otorgándome una licencia sindical a partir del 1 de diciembre de 2021 y hasta el 30 de noviembre del año 2024, oficio el cual se me fue (sic) debidamente notificado, acompaño a esta demanda de garantías copia certificada de la licencia sindical, con la cual acredito ser titular del derecho subjetivo que se me violenta.
"Quinto. En virtud de las reiteradas injerencias en la vida sindical que ha generado constantes violaciones a los derechos humanos y laborales de los agremiados del sindicato dentro del cual soy secretario de la comisión de vigilancia y conservación del patrimonio, se han dado un sin número de roces, que ha generado inseguridad jurídica en la relación laboral y, por ello, el H. Ayuntamiento Constitucional de Tepic, Nayarit, por conducto de la directora de Recursos Humanos, realiza actos de injerencia coercitiva en la vida sindical de los trabajadores de los cuales me duelo en perjuicio de la organización sindical dentro de la cual soy secretario de la comisión de vigilancia y conservación del patrimonio; por ende, como acto coercitivo al quejoso emite el oficio **********, de fecha 24 de febrero del 022, (sic) en donde pretende revocar el oficio de comisión mencionado en el punto anterior."
De lo antes narrado se pone de manifiesto que los actos reclamados tienen su origen en la relación laboral que prevalece entre las partes, en tanto que el aquí quejoso **********, reviste el carácter de trabajador de base del Ayuntamiento Constitucional de Tepic, Nayarit, al cual pertenecen los entes señalados como autoridades responsables; empero, se encuentra comisionado como secretario de la comisión de vigilancia y conservación del patrimonio, al Sindicato Único de Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, Municipios e Instituciones Descentralizadas de Carácter Estatal de Nayarit (SUTSEM); luego, aduce el peticionario que la parte patronal pretende desconocer tal comisión y, mediante oficio **********, emitido en cumplimiento de la circular **********,(16) se le comunicó que a partir del uno de marzo de dos mil veintidós, todo el personal basificado que se encuentre en comisión sindical deberá reincorporarse a sus lugares de trabajo; de lo contrario no se le pagará su sueldo ni prestaciones durante el tiempo que dure su comisión.
En ese contexto, con lo hasta aquí puntualizado se aprecia, de manera indudable, que los actos reclamados se emitieron en el marco de la relación laboral que vincula a la partes, pues el quejoso continúa como trabajador del citado Ayuntamiento, y lo que pretende afectar la parte patronal incide sobre la comisión laboral asignada al peticionario, quien funge como "secretario de la comisión de vigilancia y conservación del patrimonio", dentro del Sindicato Único de Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, Municipios e Instituciones Descentralizadas de Carácter Estatal de Nayarit (SUTSEM).
En tal contexto, es claro que las autoridades responsables no tienen tal carácter para efectos del juicio de amparo, debido a que no ejercen un poder público con base en una relación de supra a subordinación que afecte la esfera jurídica del gobernado, sino que su actuación es como particulares, al existir una relación de coordinación propia del nexo laboral existente entre dicho Ayuntamiento como patrón frente a sus trabajadores, lo cual lleva a concluir que, en el caso, existe un vínculo entre la patronal y su trabajador, no entre gobierno-gobernado.
En efecto, respecto de los actos reclamados a los entes mencionados, no les reviste facultad para que de manera unilateral, investidos de imperio o superioridad, alteren la esfera jurídica del peticionario, causándole un perjuicio o menoscabo al hacer uso de esa superioridad, pues su inconformidad no deriva de una relación de supra a subordinación, sino de un vínculo laboral; por lo que nace de una relación de coordinación, en donde las señaladas como autoridades responsables actúan desprovistas de imperio.
De lo anterior se colige que el juicio de amparo indirecto es improcedente porque no se está ante la presencia de actos de autoridad pues, se insiste, los actos reclamados -circular ********** y oficio **********, emitidos en atención a ese primer ordenamiento,(sic) por virtud del cual se comunicó que a partir del uno de marzo de dos mil veintidós, todo el personal basificado que se encuentre en comisión sindical deberá reincorporarse a sus lugares de trabajo; de lo contrario, no se le pagará su sueldo ni prestaciones durante el tiempo que dure su comisión-, no pueden ni deben considerarse como de autoridad para efectos de la procedencia del juicio de amparo, pues conforme a las notas distintivas de un acto de autoridad –expuestas con antelación- se tiene que, en el caso, no deriva de una relación de supra a subordinación, sino de un vínculo laboral que nace de una relación de coordinación, en donde la autoridad señalada como responsable actúa desprovista de imperio, por lo que tales actos deben ventilarse ante la potestad común competente, como cuestión de fondo propia de su jurisdicción, y no de la justicia constitucional inmediatamente.(17)
- Quintoresolución Del Asunto
- La Causa De Improcedencia Y El Derecho Fundamental De Acceder A Un Recurso Judicial Efectivo
- Características De Los Actos De Autoridad
- Dicha Porción Normativa Es Del Tenor Siguiente
- C Que Sus Funciones Estén Determinadas Por Una Norma General
- A La Autoridad Con Independencia De Su Naturaleza Formal Que
- Omita El Acto Que De Realizarse Crearía Modificaría O Extinguiría Dichas Situaciones Jurídicas
- Las Funciones Deben Estar Determinadas Por Una Norma General
- Iv Actos Reclamados
- La Errónea Fundamentación De Dicho Oficio
- La Aplicación Retroactiva De La Ley Y La Violación Al Principio De Progresividad
- La Garantía A La Libertad De Trabajo
- Que El Amparo Y Protección De La Justicia Se Solicitan De Forma Personal Por El Quejoso
- Luego En El Capítulo De Antecedentes Del Libelo Inicial Destacó
- Cuadragésimo Octava Comisionados Al Sutsem
- Estos Comisionados Serán Designados Por El Sutsem
- Estudio De Los Agravios
- Como Se Adelantó Tales Motivos De Disenso Resultan Inoperantes En Una Parte E Infundados En Otra
- La Inoperancia De Tales Argumentos Deriva De Que Tienen Su Origen En Una Apreciación Incorrecta
- Segundose Confirma El Auto Recurrido
- Conforme A La Teoría De La Lógica Del Complemento
- Sustenta Lo Anterior La Siguiente Tesis
- Dictamen Cámara De Senadores
- El Concepto De Disposición De La Fuerza Pública Actualmente Se Encuentra Superado
- Dictamen Cámara De Diputados
- Lo Destacado Es Propio De Este Tribunal Colegiado De Circuito
- Foja Del Juicio De Amparo Indirecto
- Los Cuales Quedaron Resumidos En El Considerando Quinto De Esta Ejecutoria