QUEJA 208/2022. 8 DE SEPTIEMBRE DE 2022. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ENRIQUE ZAYAS ROLDÁN. SECRETARIA: GRACIELA AZPILCUETA MORALES.
Fecha: 24-Mar-2023
Conforme A La Teoría De La Lógica Del Complemento
3. Número de registro digital: 186605. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, julio de 2002, página 448.
4. Cfr. Corte IDH. Caso ********** Vs. Estados Unidos Mexicanos. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 6 de agosto de 2008. Serie C, No. 184, párrafos 78 y 92.
5. Criterio jurisprudencial interamericano que aplica el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, con residencia en Morelia, desde el precedente en la reclamación 15/2011, de veintidós de marzo de dos mil doce, que se comparte por este Tribunal Colegiado de Circuito, y que es el siguiente:
Número de registro digital: 2004823. Décima Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXVI, Tomo 1, noviembre de 2013. Materias constitucional y común. Página 699. Tesis: XI.1o.A.T. J/1 (10a.). "ACCESO A LA JUSTICIA. ES UN DERECHO LIMITADO, POR LO QUE PARA SU EJERCICIO ES NECESARIO CUMPLIR CON LOS PRESUPUESTOS FORMALES Y MATERIALES DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA, ASÍ COMO DE OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO. Todos los Jueces mexicanos deben partir de los principios de constitucionalidad y convencionalidad y, por consiguiente, en un primer momento, realizar la interpretación conforme a la Constitución y a los parámetros convencionales, de acuerdo con el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, incluso de oficio. En función de ello, y conforme al principio pro personae (previsto en el artículo 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos conocida como Pacto de San José de Costa Rica), que implica, inter alia, efectuar la interpretación más favorable para el efectivo goce y ejercicio de los derechos y libertades fundamentales, conforme a los artículos 17 constitucional; 8, numeral 1 y 25, numeral 1, de la citada Convención, el derecho humano de acceso a la justicia no se encuentra mermado por la circunstancia de que las leyes ordinarias establezcan plazos para ejercerlo, porque tales disposiciones refieren que toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un Juez o tribunal competente; sin embargo, ese derecho es limitado, pues para que pueda ser ejercido es necesario cumplir con los presupuestos formales y materiales de admisibilidad y procedencia para ese tipo de acciones, lo cual, además, brinda certeza jurídica. De igual forma, no debe entenderse en el sentido de que puede ejercerse en cualquier tiempo, porque ello se traduciría en que los tribunales estarían imposibilitados para concluir determinado asunto por estar a la espera de saber si el interesado estará conforme o no con la determinación que pretendiera impugnarse, con la consecuencia de que la parte contraria a sus intereses pudiera ver menoscabado el derecho que obtuvo con el dictado de la resolución que fuera favorable, por ello la ley fija plazos para ejercer este derecho a fin de dotar de firmeza jurídica a sus determinaciones y lograr que éstas puedan ser acatadas. De ahí que si el gobernado no cumple con uno de los requisitos formales de admisibilidad establecidos en la propia Ley de Amparo, y la demanda no se presenta dentro del plazo establecido, o los quejosos no impugnan oportunamente las determinaciones tomadas por la autoridad responsable, ello no se traduce en una violación a su derecho de acceso a la justicia, pues éste debe cumplir con el requisito de procedencia atinente a la temporalidad, por lo que resulta necesario que se haga dentro de los términos previstos para ello, ya que de no ser así, los actos de autoridad que se impugnen y respecto de los cuales no existió reclamo oportuno, se entienden consentidos con todos sus efectos jurídicos en aras de dotar de firmeza a dichas actuaciones y a fin de que los propios órganos de gobierno puedan desarrollarse plenamente en el ámbito de sus respectivas competencias, sin estar sujetos interminablemente a la promoción de juicios de amparo."
6. 5 Cfr. Corte IDH. Caso ********** Vs. México. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 6 de agosto de 2008. Serie C, No. 184, párrafo 94.
7. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que: "el derecho de acceso a la justicia no se agota con el trámite de procesos internos, sino que éste debe además asegurar, en tiempo razonable, el derecho de las presuntas víctimas o sus familiares a que se haga todo lo necesario para conocer la verdad de lo sucedido y para que se sancione a los eventuales responsables. La Corte también ha sostenido que la razonabilidad del plazo debe apreciarse en relación con la duración total del proceso, desde el primer acto procesal hasta que se dicte sentencia definitiva, incluyendo los recursos de instancia que pudieran eventualmente presentarse.". Cfr. Caso ********** Vs. Honduras. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 10 de octubre de 2013, párrafos 188 a 190.
8. Número de registro digital: 2011888. Semanario Judicial de la Federación del viernes 17 de junio de 2016 a las 10:17 horas y Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 31, Tomo II, junio de 2016, página 829. Tesis: 2a./J. 54/2012 (10a.). "AUTO INICIAL DE TRÁMITE DE LA DEMANDA DE AMPARO. NO ES LA ACTUACIÓN PROCESAL OPORTUNA PARA ANALIZAR SI EL ACTO RECLAMADO PROVIENE DE UNA AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO, CUANDO SE IMPUGNA EL ACUERDO DE FIJACIÓN DE TARIFAS PARA SUMINISTRO Y VENTA DE ENERGÍA ELÉCTRICA. En el auto señalado el Juez de Distrito no está en posibilidad jurídica ni material de precisar si el acto reclamado, consistente en el Acuerdo por el que se autoriza la modificación y reestructuración a las tarifas para suministro y venta de energía eléctrica y modifica disposiciones complementarias de dichas tarifas, proviene o no de una autoridad para efectos del juicio de amparo, ya que en esa etapa del procedimiento únicamente constan en el expediente los argumentos plasmados en el escrito inicial de demanda y las pruebas que se acompañen a ésta. Por tanto, el Juez federal no está en aptitud para desechar la demanda de amparo bajo el argumento de que se actualiza un motivo manifiesto e indudable de improcedencia, ya que en esa etapa no es evidente, claro y fehaciente, pues se requerirá hacer un análisis profundo para determinar su improcedencia, estudio propio de la sentencia definitiva, razón por la cual debe admitir la demanda de amparo, sin perjuicio de que en el transcurso del procedimiento lleve a efecto el análisis exhaustivo de esos supuestos."
9. En relación con dicho tópico, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó, al resolver la contradicción de tesis 297/2011, que: "En primer término, del análisis en específico del contenido de la propia jurisprudencia, en relación con las consideraciones que sustentan la contradicción de tesis 297/2011 que le dio origen, esta Sala no advierte que alguna de ellas (jurisprudencia o ejecutoria) transmitan la idea de que lo ahí sostenido sea aplicable, de manera generalizada, a cualquier juicio de amparo y, que por ende, nunca sea posible resolver en el auto inicial del juicio constitucional si un acto reclamado tiene o no el carácter de autoritario.—Ello, pues tal como quedó fijado el punto de contradicción en la ejecutoria respectiva, se podrá apreciar con meridiana claridad, que la intención de esta Segunda Sala, al precisar la interrogante a despejar consistente en ‘dilucidar si el auto inicial de trámite de la demanda de amparo era la actuación procesal oportuna para analizar si el acto reclamado proviene de una autoridad para efectos del juicio de amparo’, no fue establecer, de manera generalizada que en dicha actuación los jueces están impedidos para determinar que un acto proviene de autoridad para efectos del juicio de amparo, sin importar el supuesto que se someta a su consideración, como pretende sustentarlo el Pleno solicitante.—Sino por el contrario, lo que se advierte es que en todo momento se delimitó dicho punto de divergencia, tanto en la ejecutoria como en el texto de la jurisprudencia respectiva, a los supuestos que en concreto dieron origen a la contradicción de tesis, esto es, a los casos en los que en la demanda de amparo se señale como acto reclamado el ‘Acuerdo que autoriza la modificación y reestructuración, a las tarifas para suministro y venta de energía eléctrica y modifica disposiciones complementarias de dichas tarifas.’. Luego, es claro que el examen relativo a si el auto inicial de la demanda de amparo es la actuación procesal oportuna para analizar, de manera particular, si un acto reclamado proviene de autoridad para efectos del juicio de amparo, no se llevó a cabo de manera abstracta, ni así tampoco puede considerarse que se generalizó para todos los casos donde tenga que determinarse si el acto reclamado proviene de una autoridad para efectos del juicio de amparo, sino lo que se advierte de la ejecutoria relativa, es que lo ahí sostenido derivó del análisis que realizaron los tribunales contendientes respecto de un caso singular, en donde se señaló como reclamado un acto de autoridad determinado."
10. Número de registro digital: 161133. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, septiembre de 2011, página 1089.
- Quintoresolución Del Asunto
- La Causa De Improcedencia Y El Derecho Fundamental De Acceder A Un Recurso Judicial Efectivo
- Características De Los Actos De Autoridad
- Dicha Porción Normativa Es Del Tenor Siguiente
- C Que Sus Funciones Estén Determinadas Por Una Norma General
- A La Autoridad Con Independencia De Su Naturaleza Formal Que
- Omita El Acto Que De Realizarse Crearía Modificaría O Extinguiría Dichas Situaciones Jurídicas
- Las Funciones Deben Estar Determinadas Por Una Norma General
- Iv Actos Reclamados
- La Errónea Fundamentación De Dicho Oficio
- La Aplicación Retroactiva De La Ley Y La Violación Al Principio De Progresividad
- La Garantía A La Libertad De Trabajo
- Que El Amparo Y Protección De La Justicia Se Solicitan De Forma Personal Por El Quejoso
- Luego En El Capítulo De Antecedentes Del Libelo Inicial Destacó
- Cuadragésimo Octava Comisionados Al Sutsem
- Estos Comisionados Serán Designados Por El Sutsem
- Estudio De Los Agravios
- Como Se Adelantó Tales Motivos De Disenso Resultan Inoperantes En Una Parte E Infundados En Otra
- La Inoperancia De Tales Argumentos Deriva De Que Tienen Su Origen En Una Apreciación Incorrecta
- Segundose Confirma El Auto Recurrido
- Conforme A La Teoría De La Lógica Del Complemento
- Sustenta Lo Anterior La Siguiente Tesis
- Dictamen Cámara De Senadores
- El Concepto De Disposición De La Fuerza Pública Actualmente Se Encuentra Superado
- Dictamen Cámara De Diputados
- Lo Destacado Es Propio De Este Tribunal Colegiado De Circuito
- Foja Del Juicio De Amparo Indirecto
- Los Cuales Quedaron Resumidos En El Considerando Quinto De Esta Ejecutoria