QUEJA 208/2022. 8 DE SEPTIEMBRE DE 2022. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ENRIQUE ZAYAS ROLDÁN. SECRETARIA: GRACIELA AZPILCUETA MORALES.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

QUEJA 208/2022. 8 DE SEPTIEMBRE DE 2022. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ENRIQUE ZAYAS ROLDÁN. SECRETARIA: GRACIELA AZPILCUETA MORALES.

Fecha: 24-Mar-2023

La Causa De Improcedencia Y El Derecho Fundamental De Acceder A Un Recurso Judicial Efectivo

Para justificar la conclusión anticipada, en cuanto a lo inoperante e infundado de los agravios,(2) debe decirse que la determinación adoptada en el auto recurrido –en el que, como quedó establecido, el Juez de Distrito desechó la demanda propuesta por el aquí recurrente, al considerar actualizada de forma manifiesta e indudable la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el diverso numeral 5o., fracción II, ambos de la Ley de Amparo, sobre la base de que los actos reclamados por el quejoso no son de aquellos que pueden considerarse provenientes de una autoridad para los efectos del juicio de amparo- este Tribunal Colegiado de Circuito la estima correcta.

Cierto, la parte quejosa reclamó del Ayuntamiento Constitucional de Tepic, Nayarit, la Circular **********, emitida a través de su presidente municipal, con el objeto de regular a los trabajadores de base del Ayuntamiento de Tepic, Nayarit; así como el oficio **********, suscrito por el director de Recursos Humanos, y la ejecución de tales disposiciones por parte del tesorero de dicho ente municipal. Por virtud de dichos actos, a partir del uno de marzo de dos mil veintidós, se constriñe a todo el personal basificado que se encuentre en comisión sindical, a reincorporarse a sus labores, de lo contrario no se le pagará su sueldo ni prestaciones durante el tiempo que dure su comisión; supuesto en el cual se encuentra el peticionario del amparo, por ser trabajador de base del Ayuntamiento en cita y encontrarse comisionado al SUTSEM (Sindicato Único de Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, Municipios e Instituciones Descentralizadas de Carácter Estatal de Nayarit).

Como se adelantó, es acertada la determinación recurrida en cuanto a que la causa de improcedencia invocada es notoria y manifiesta, por lo cual fue correcto el desechamiento de la demanda.

Ello es así, porque este órgano revisor advierte que en el acceso al juicio de amparo se establecen presupuestos procesales denominados "causas de improcedencia", que necesariamente deben superarse y que su invocación en el auto inicial sólo es válida cuando su notoriedad sea manifiesta e indudable, debiendo no inferirse sino advertirse por aquella notoriedad, dado que la aplicación de esa facultad es estricta, como se dispone en el artículo 113 de la Ley de Amparo, el cual estatuye:

"Artículo 113. El órgano jurisdiccional que conozca del juicio de amparo indirecto examinará el escrito de demanda y si existiera causa manifiesta e indudable de improcedencia la desechará de plano."

De tal precepto se advierte que el órgano jurisdiccional que conozca del juicio de amparo biinstancial analizará la demanda respectiva, y si existe causa "manifiesta" e "indudable" de improcedencia, la desechará de plano.

Es decir, tal normativa jurídica prevé que los motivos de improcedencia que afecten a la demanda de amparo deben ser evidentes por sí mismos, debiendo entenderse por "manifiesto", lo que se advierte en forma patente, notoria y absolutamente clara y, por "indudable", que se tiene la certeza y plena convicción de algún hecho, y que no puede ponerse en duda por lo claro y evidente que es; esto es, que sin ulterior comprobación surjan a la vista tales motivos, haciendo inejercitable la acción de amparo; de manera que los informes justificados, los alegatos y las pruebas que ofrezcan las partes no sean necesarias para configurar la improcedencia y tampoco puedan desvirtuar su contenido.

Así lo ha sostenido la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis aislada 2a. LXXI/2002,(3) que señala:

"DEMANDA DE AMPARO. DE NO EXISTIR CAUSA DE IMPROCEDENCIA NOTORIA E INDUDABLE, O TENER DUDA DE SU OPERANCIA, EL JUEZ DE DISTRITO DEBE ADMITIRLA A TRÁMITE Y NO DESECHARLA DE PLANO. El Juez de Distrito debe desechar una demanda de amparo cuando encuentre un motivo manifiesto e indudable de improcedencia, debiendo entender por ‘manifiesto’ lo que se advierte en forma patente, notoria y absolutamente clara y, por ‘indudable’, que se tiene la certeza y plena convicción de algún hecho, esto es, que no puede ponerse en duda por lo claro y evidente que es. En ese sentido, se concluye que un motivo manifiesto e indudable de improcedencia es aquel que está plenamente demostrado, toda vez que se ha advertido en forma patente y absolutamente clara de la lectura del escrito de demanda, de los escritos aclaratorios o de los documentos que se anexan a esas promociones, de manera que aun en el supuesto de admitirse la demanda de amparo y sustanciarse el procedimiento, no sería posible arribar a una convicción diversa, independientemente de los elementos que pudieran allegar las partes, esto es, para advertir la notoria e indudable improcedencia en un caso concreto, debe atenderse al escrito de demanda y a los anexos que se acompañen y así considerarla probada sin lugar a dudas, ya sea porque los hechos en que se apoya hayan sido manifestados claramente por el promovente o por virtud de que estén acreditados con elementos de juicio indubitables, de modo tal que los informes justificados que rindan las autoridades responsables, los alegatos y las pruebas que éstas y las demás partes hagan valer en el procedimiento, no sean necesarios para configurar dicha improcedencia ni tampoco puedan desvirtuar su contenido, por lo que de no actualizarse esos requisitos, es decir, de no existir la causa de improcedencia manifiesta e indudable o tener duda de su operancia, no debe ser desechada la demanda, pues, de lo contrario, se estaría privando al quejoso de su derecho a instar el juicio de garantías contra un acto que le causa perjuicio y, por ende, debe admitirse a trámite la demanda de amparo a fin de estudiar debidamente la cuestión planteada."

En efecto, tal como lo sostiene el quejoso en el agravio resumido en el punto 1, un motivo manifiesto e indudable de improcedencia es aquel plenamente demostrado, de manera que aun en el supuesto de admitirse la demanda y sustanciarse el procedimiento, no sería posible arribar a una convicción diversa.

Esto es, la "manifiesta" e "indudable" causa de improcedencia debe advertirse plenamente del escrito de demanda y sus anexos, bien sea porque los hechos en que se apoya hayan sido expresados con claridad por el promovente, o por que estén acreditados con elementos de juicio indubitables.

Cabe puntualizar que el análisis de una causa de improcedencia notoria y manifiesta, implica necesariamente un examen del acto reclamado, su naturaleza y circunstancias, que no sólo es propio de la sentencia de fondo, sino de muchas de las determinaciones que toma el Juez durante el procedimiento.

Sin embargo, lo que autoriza el desechamiento de la demanda de amparo, ante la actualización de un motivo de improcedencia, es la evidencia y notoriedad de la causa de ésta; de forma que si existe convicción en el Juez sobre su plena acreditación, no es necesario admitir la demanda a trámite para que en el curso del procedimiento se dilucide si efectivamente se actualiza o no, porque existe plena evidencia de que no podrá ser modificada en la secuela del procedimiento.

Por tal motivo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado el criterio de que las causas de improcedencia deben probarse plenamente, pues sólo por excepción, entre otros, en los casos precisos que marca el artículo 61 de la Ley de Amparo, puede vedarse el acceso a dicho medio de control constitucional y, por lo mismo, de más estricta aplicación es lo dispuesto en el artículo 113 del mencionado ordenamiento legal, para desechar de plano una demanda.

Ahora, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CoIDH), en la emisión de su jurisprudencia –obligatoria para el Estado Mexicano–, ya se ha pronunciado en el sentido de que el juicio de amparo mexicano es un recurso judicial efectivo;(4) pero ha considerado que la existencia y aplicación de causales de admisibilidad –como son las causas de improcedencia en el juicio de amparo– de un recurso, resultan compatibles con la Convención Americana(5) y, la efectividad del recurso implica, potencialmente, que cuando se cumplan dichos requisitos, el órgano judicial evalúe sus méritos.(6)

Considerar lo contrario –admitir una solicitud de amparo sin dar la oportunidad al juzgador de analizar los requisitos de admisibilidad– ocasionaría un abuso excesivo del juicio de amparo, incluso como práctica dilatoria, en perjuicio del derecho fundamental de tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 17 constitucional, así como la obligación que tienen los órganos jurisdiccionales de resolver los litigios en un "plazo razonable".(7)

Atento a la naturaleza de los actos que se reclaman por el quejoso ********** –como legalmente lo determinó el Juez de Distrito–, éstos no son susceptibles de ser rebatidos a través de la acción constitucional de amparo, toda vez que, en el caso, la presidenta municipal, el director de Recursos Humanos y el tesorero municipal, todos del Ayuntamiento Constitucional de Tepic, Nayarit, no pueden ser considerados como autoridades responsables para efectos del presente juicio de amparo.

Sin que en el caso se desatienda lo establecido en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 54/2012 (10a.),(8) emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "AUTO INICIAL DE TRÁMITE DE LA DEMANDA DE AMPARO. NO ES LA ACTUACIÓN PROCESAL OPORTUNA PARA ANALIZAR SI EL ACTO RECLAMADO PROVIENE DE UNA AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO, CUANDO SE IMPUGNA EL ACUERDO DE FIJACIÓN DE TARIFAS PARA SUMINISTRO Y VENTA DE ENERGÍA ELECTRICA."; en virtud de que no establece como criterio imperante que nunca sea posible resolver en el auto inicial del juicio constitucional si un acto reclamado tiene o no el carácter de autoritario, pues según quedó asentado en las consideraciones que sustentan la contradicción de tesis 297/2011,(9) de la cual derivó la jurisprudencia aludida, en el auto inicial de trámite de la demanda, el Juez no está en posibilidad jurídica ni material de precisar si el acto reclamado "consistente en el Acuerdo por el que se autoriza la modificación y reestructuración a las tarifas para suministro y venta de energía eléctrica y modifica disposiciones complementarias de dichas tarifas", proviene o no de una autoridad para efectos del juicio de amparo. Esto es, la imposibilidad de análisis en el auto inicial de si el acto reclamado se trata o no de un acto de autoridad se delimitó al supuesto que en concreto dio origen a la contradicción de tesis; por lo cual, la aludida jurisprudencia no impide que los Jueces de Distrito determinen, desde el auto que recae a la presentación de la demanda, si el acto reclamado proviene de una autoridad para efectos del juicio de amparo; toda vez que, pensar lo contrario, implicaría que se sujete a las partes y al órgano jurisdiccional a tramitar un procedimiento notoria e indudablemente improcedente.

Por tanto, el contenido de la tesis de jurisprudencia 2a./J. 54/2012 (10a.), no es un criterio genérico aplicable a cualquier juicio de amparo, pues éste versó específicamente sobre juicios de amparo en los que se reclamó el acuerdo que autoriza la modificación y reestructuración a las tarifas para suministro y venta de energía eléctrica, y modifica disposiciones complementarias de dichas tarifas, de diecinueve de enero de dos mil nueve; por ende, ello no impide que los Jueces de Distrito determinen desde el auto que recae a la presentación de la demanda, si el acto reclamado proviene de una autoridad para efectos del juicio de amparo.