QUEJA 208/2022. 8 DE SEPTIEMBRE DE 2022. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ENRIQUE ZAYAS ROLDÁN. SECRETARIA: GRACIELA AZPILCUETA MORALES.
Fecha: 24-Mar-2023
La Inoperancia De Tales Argumentos Deriva De Que Tienen Su Origen En Una Apreciación Incorrecta
En efecto, de la lectura del auto recurrido se pone de manifiesto que, contrario a lo aducido por la inconforme, el desechamiento no se sustentó en el incumplimiento al principio de definitividad que rige en el juicio de amparo, sino que, como acertadamente lo determino el Juez de Distrito, tuvo por actualizada la causal prevista en el numeral 61, fracción XXIII, en relación con el artículo 5o., fracción II, de la Ley de Amparo; lo anterior, en virtud de que los actos reclamados, consistentes en la circular **********, oficio **********, y su ejecución, atribuidos, respectivamente, al Ayuntamiento Constitucional, director de Recursos Humanos y tesorero municipal, todos del Municipio de Tepic, Nayarit, no son actos de autoridad para efectos del juicio de amparo, sino que se emitieron en el contexto de la relación laboral que prevalece entre las partes, pues el quejoso refirió tener el carácter de trabajador de base de dicho Ayuntamiento.
Entonces, resulta equívoca la apreciación del disidente en el sentido de que el desechamiento decretado en el auto recurrido se hubiera sustentado en el incumplimiento del principio de definitividad; de ahí la inoperancia de sus argumentos.
Lo así considerado se sustenta en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 108/2012 (10a.),(19) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dice:
"AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE SUSTENTAN EN PREMISAS FALSAS. Los agravios cuya construcción parte de premisas falsas son inoperantes, ya que a ningún fin práctico conduciría su análisis y calificación, pues al partir de una suposición que no resultó verdadera, su conclusión resulta ineficaz para obtener la revocación de la sentencia recurrida."
En otro orden, se califican de infundados los agravios donde la parte recurrente sostiene que no se acreditaron los extremos del artículo 113 de la Ley de Amparo citado, para desechar la demanda, pues conforme quedó explicado supra líneas, de la narrativa del libelo inicial del escrito aclaratorio y de los documentos presentados, no queda duda de la naturaleza de la relación laboral que prevalece entre el quejoso y los entes públicos señalados como responsables; asimismo, que los actos desplegados por dichos entes inciden en la cuestión laboral, al pretender afectar la comisión sindical que desempeña el trabajador, es decir, derechos adquiridos; no obstante, tales diferencias entre empleado y empleador no deben ventilarse a través del juicio de amparo, sino ante la potestad ordinaria correspondiente.
Lo anterior, se insiste, porque la inconformidad del disidente reside en el hecho de que la parte patronal pretende desconocerle su derecho como comisionado del Sindicato Único de Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, Municipios e Instituciones Descentralizadas de Carácter Estatal de Nayarit (SUTSEM), donde funge como "secretario de la comisión de vigilancia y conservación del patrimonio"; empero, tales conflictos no tienen su origen en una relación de supra a subordinación, sino en un plano de coordinación entre las partes patronal y trabajadora.
Sin que, en el caso, se infrinja el contenido de las tesis que cita el recurrente en sus agravios, de rubros: "DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. SU DESECHAMIENTO DE PLANO POR EXISTIR UN MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA DEBE ADVERTIRSE EXCLUSIVAMENTE DE SU LECTURA, ANEXOS O, EN SU CASO, DE LOS ESCRITOS ACLARATORIOS.", "AUTO INICIAL DE TRÁMITE DE LA DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. EL JUEZ DE DISTRITO NO ESTÁ EN POSIBILIDAD DE DETERMINAR QUE SE ACTUALIZA UNA CAUSA NOTORIA Y MANIFIESTA DE IMPROCEDENCIA QUE LE LLEVE A DESECHAR DE PLANO LA DEMANDA, CUANDO SE IMPUGNA UNA NORMA O REGLAMENTO QUE CONTIENE LINEAMIENTOS POR LOS QUE SE DISMINUYA ALGUNA PRESTACIÓN DERIVADA DE UNA RELACIÓN LABORAL A LOS TRABAJADORES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA CIUDAD DE MÉXICO, PUES ELLO IMPLICARÍA UN ESTUDIO DE FONDO EN UN MOMENTO PROCESAL NO OPORTUNO PARA ELLO.", "AUTO INICIAL DE TRÁMITE DE LA DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. POR REGLA GENERAL, NO ES LA ACTUACIÓN PROCESAL OPORTUNA PARA DETERMINAR SI EL ACTO RECLAMADO PROVIENE DE UNA AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO CONSTITUCIONAL, POR LO QUE EL JUEZ DE DISTRITO NO DEBE DESECHARLA, ARGUMENTANDO QUE SE ACTUALIZA UN MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA, SALVO QUE ÉSTA SE ADVIERTA EN FORMA PATENTE Y ABSOLUTAMENTE CLARA, Y SE TENGA LA CERTEZA Y PLENA CONVICCIÓN DE QUE ES OPERANTE.", "MANUAL GENERAL DE PROCEDIMIENTOS DEL CENTRO MÉDICO NACIONAL ‘20 DE NOVIEMBRE’, Y MANUALES DE PROCEDIMIENTOS DE DELEGACIONES TIPOS ‘A’ Y ‘B’, EXPEDIDOS POR SU DIRECTOR, QUE ESTABLECEN LAS REGLAS GENERALES PARA LA EXPEDICIÓN DE LICENCIAS MÉDICAS, SON IMPUGNABLES A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.", toda vez que, en el caso concreto, del escrito inicial de demanda y documentos presentados, se advirtió de manera manifiesta e indudable la improcedencia del juicio; esto es, en forma patente y absolutamente clara se tuvo la certeza de que se actualizó el motivo de improcedencia invocado, sin que fuera necesario admitir la demanda hasta obtener mayores datos, aunado a que el presente caso no se adecua al contenido de la tesis cuyo rubro se cita en último término.
Como corolario de lo citado, ante lo infundado e inoperante de los agravios, al no advertir queja deficiente que suplir a favor de la parte recurrente, lo procedente es confirmar el acuerdo recurrido dictado el veinticinco de marzo de dos mil veintidós en el juicio de amparo ***********, del índice del Juzgado Tercero de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativo y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Nayarit.
Finalmente, debe precisarse que el criterio que aquí se invoca es concordante, en su esencia, con el que sostuvo este Tribunal Colegiado de Circuito al resolver el recurso de queja 101/2022, en sesión extraordinaria de cuatro de marzo de dos mil veintidós, mediante el cual se confirmó el auto recurrido donde se negó la suspensión provisional del acto reclamado, consistente en el artículo 53, fracción I, de la ley laboral burocrática del Estado de Nayarit, y la expedición del "Decreto administrativo relativo a la ordenación y operación de las comisiones que cumplen todos servidores públicos del Poder Ejecutivo del Estado de Nayarit, conforme a los principios de racionalidad y austeridad", así como los efectos de tales disposiciones; lo anterior, por considerar que no podía otorgarse la suspensión para que no se aplicaran tales disposiciones legales a la parte quejosa, pues ello implicaría crear un derecho a favor del quejoso y permitirle que recibiera salario sin prestar servicio alguno; cuestiones que, evidentemente, se ventilan en el ámbito de las relaciones de trabajo.
- Quintoresolución Del Asunto
- La Causa De Improcedencia Y El Derecho Fundamental De Acceder A Un Recurso Judicial Efectivo
- Características De Los Actos De Autoridad
- Dicha Porción Normativa Es Del Tenor Siguiente
- C Que Sus Funciones Estén Determinadas Por Una Norma General
- A La Autoridad Con Independencia De Su Naturaleza Formal Que
- Omita El Acto Que De Realizarse Crearía Modificaría O Extinguiría Dichas Situaciones Jurídicas
- Las Funciones Deben Estar Determinadas Por Una Norma General
- Iv Actos Reclamados
- La Errónea Fundamentación De Dicho Oficio
- La Aplicación Retroactiva De La Ley Y La Violación Al Principio De Progresividad
- La Garantía A La Libertad De Trabajo
- Que El Amparo Y Protección De La Justicia Se Solicitan De Forma Personal Por El Quejoso
- Luego En El Capítulo De Antecedentes Del Libelo Inicial Destacó
- Cuadragésimo Octava Comisionados Al Sutsem
- Estos Comisionados Serán Designados Por El Sutsem
- Estudio De Los Agravios
- Como Se Adelantó Tales Motivos De Disenso Resultan Inoperantes En Una Parte E Infundados En Otra
- La Inoperancia De Tales Argumentos Deriva De Que Tienen Su Origen En Una Apreciación Incorrecta
- Segundose Confirma El Auto Recurrido
- Conforme A La Teoría De La Lógica Del Complemento
- Sustenta Lo Anterior La Siguiente Tesis
- Dictamen Cámara De Senadores
- El Concepto De Disposición De La Fuerza Pública Actualmente Se Encuentra Superado
- Dictamen Cámara De Diputados
- Lo Destacado Es Propio De Este Tribunal Colegiado De Circuito
- Foja Del Juicio De Amparo Indirecto
- Los Cuales Quedaron Resumidos En El Considerando Quinto De Esta Ejecutoria