RECURSO DE APELACIÓN 3/2022
Suprema Corte de Justicia de la Nación

RECURSO DE APELACIÓN 3/2022

Fecha: 03-Ene-2022

RECURSO DE APELACIÓN 3/2022

DERIVADO DEL INCIDENTE DE

SUSPENSIÓN 26/2021 EN EL JUICIO

ORDINARIO FEDERAL 9/2021

RECURRENTE:

HYCSA

EDIFICACIONES Y PROYECTOS,

SOCIEDAD ANÓNIMA PROMOTORA

DE

INVERSIÓN

DE

CAPITAL

VARIABLE (ACTORA)

DEMANDADO: CONSEJO DE LA

JUDICATURA FEDERAL

VO. BO.

SEÑOR MINISTRO:

PONENTE: MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA

COTEJÓ:

SECRETARIA: GABRIELA ELEONORA CORTÉS ARAUJO

Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, en sesión correspondiente al diecisiete de agosto de dos mil

veintidós, emite la siguiente:

S E N T E N C I A

Mediante la cual se resuelve el recurso de apelación 3/2022 interpuesto por

Víctor Hugo Melquiades Serna, apoderado general de HYCSA Edificaciones

y Proyectos, Sociedad Anónima Promotora de Inversión de Capital Variable

(HYCSA), en contra del proveído de 3 de enero de 2022, dictado por el

ministro en funciones de presidente de este Alto Tribunal, a través del cual

se negó la suspensión de la ejecución de las pólizas de fianza contratadas

por la actora en el incidente de suspensión 26/2021 derivado del juicio

ordinario federal 9/2021.

I.

ANTECEDENTES

1.

El 24 de octubre de 2017, HYCSA celebró con el Consejo de la Judicatura

de Justicia Penal Federal en San Luis Potosí, San Luis Potosí; sin embargo,

los trabajos no fueron cumplidos dentro del plazo previsto en el contrato, por

RECURSO DE APELACIÓN 3/2022

lo que el 23 de octubre de 2018, el Director General de Inmuebles y

Mantenimiento del Consejo de la Judicatura Federal notificó a la empresa el

oficio SEA/DGIM/4962/2018 de 10 de octubre de ese año el inicio del

procedimiento de rescisión administrativa del contrato y le imputó diversos

incumplimientos contractuales.

2.

El 26 de octubre de 2018 la empresa dio contestación al oficio de rescisión y

el 26 de octubre de 2021 el CJF notificó la resolución de 12 de diciembre de

2019, mediante la cual se declaró la rescisión administrativa del contrato, así

como del oficio SEA/DGIM/4572/2021 de 22 de octubre de 2021 firmado por

el Director General de Inmuebles y Mantenimiento del CJF, por el cual se

requirió a la empresa el pago de $**********, IVA incluido, por concepto del

anticipo no amortizado.

II.

JUICIO ORDINARIO FEDERAL

3.

El 12 de noviembre de 2021, HYCSA demandó en la vía ordinaria federal

del CJF las siguientes prestaciones:

i. La declaración de nulidad de la resolución de 12 de diciembre de

2019 por la que se declaró la rescisión administrativa del contrato

ii. La declaración de nulidad del oficio SEA/DGMI/4572/2021 de 22 de

octubre de 2021, firmado por el Director General de inmuebles y

mantenimiento del CJF por el cual se requirió el pago de $********** por

concepto de anticipo no amortizado.

4.

En su escrito, la actora solicitó la suspensión de los actos impugnados y

para el efecto de que no se ejecute el acto impugnado ni la ejecución de las

fianzas de 24 de octubre de 2017 de: i) anticipo ********** por $**********y, ii)

de cumplimiento ********** por $**********, ambas expedidas por ACE

Fianzas Monterrey, S. A.

5.

La demanda fue admitida por el ministro en funciones de presidente,

mediante el acuerdo de 26 de noviembre de 2021 y se radicó bajo el

2

RECURSO DE APELACIÓN 3/2022

expediente 9/2021. En dicho proveído, se ordenó el emplazamiento a la

demandada y la formación del cuaderno de suspensión.

III.

INCIDENTE DE SUSPENSIÓN

6.

El 29 de noviembre de 2021 se ordenó formar el incidente de suspensión

26/2021, para verificar si era posible atender la solicitud de la actora en el

sentido de no ejecutar las pólizas de fianza de anticipo y de cumplimiento

contratadas.

7.

Al respecto, en el acuerdo de 3 de enero de 2022, el ministro en funciones

de presidente señaló que:

“II. SUSPENSIÓN DEL ACTO CONSISTENTE EN LA EJECUCIÓN

DE LAS PÓLIZAS DE FIANZA.

Visto el escrito de demanda signado por Víctor Hugo Melquiades

Serna, representante legal de la parte actora señalada al rubro, a

través del cual solicita la suspensión de los actos consistentes en:

“...En particular solicito se conceda la suspensión del acto

impugnado para el efecto de que no se hagan efectivas las

siguientes fianzas: FIANZA DE ANTICIPO de fecha veinticuatro de

octubre de dos mil diecisiete, expedida por ACE Fianzas

Monterrey, S.A. número de fianza **********, por un monto de

$********** [...] FIANZA DE CUMPLIMIENTO de fecha veinticuatro de

octubre de dos mil diecisiete, expedida por ACE Fianzas

Monterrey, S.A., número de fianza **********, por un monto de

$********** [...] ...”, a efecto de acordar lo que en derecho corresponda,

debe tenerse en cuenta que, de conformidad con los artículos 384 a

389 del Código Federal de Procedimientos Civiles, las medidas

precautorias tienen como objeto mantener la situación de hecho

existente, y aunque el precepto de que se trata no establece en forma

destacada los requisitos que deben satisfacerse para que el juez

decrete las medidas cautelares que ahí́ se mencionan, de su lectura

cuidadosa se desprende que el legislador otorgó al juzgador la facultad

discrecional para admitir o denegar tales medidas. En efecto, el

legislador estimó que no en todos los casos deben decretarse las

medidas cautelares, ya que en la parte final del artículo 384 del referido

código se estableció́ la procedencia del recurso de apelación en contra

de la denegatoria de su solicitud formal; de lo que se desprende que

corresponde al juzgador analizar con detenimiento si la medida es

viable. Por lo anterior, la facultad discrecional que el precepto

transcrito concede al juzgador no debe ejercerse únicamente

atendiendo a las reglas que derivan de la naturaleza de las

medidas cautelares (apariencia del buen derecho, el peligro actual o

inminente de que se ejecuten los actos que se intentan suspender y la

urgencia de la medida); sino a otros elementos que le permitan

valorar la conveniencia de su decreto, porque debe insistirse en

que el objeto de las medidas cautelares es conservar la materia

del juicio y que el fondo del proceso no se vea comprometido con

3

RECURSO DE APELACIÓN 3/2022

antelación. Dicho lo anterior, esta Presidencia en funciones estima que

no es posible conceder la suspensión para el efecto que busca, por lo

siguiente: La Primera Sala de este Máximo Tribunal, en la tesis de

jurisprudencia 2a./J. 136/2005, de rubro: “FIANZAS OTORGADAS EN

CONTRATOS DE OBRA PÚBLICA. SON EXIGIBLES AUN CUANDO

EN EL MEDIO IMPUGNATIVO CORRESPONDIENTE NO SE HAYA

RECONOCIDO, POR RESOLUCIÓN FIRME, LA VALIDEZ DE LA

RESCISIÓN DECRETADA POR INCUMPLIMIENTO DEL OBLIGADO

PRINCIPAL, SALVO CUANDO EL DEUDOR PRINCIPAL OBTENGA

LA SUSPENSIÓN O CUANDO EN LA PÓLIZA SE PACTE LO

CONTRARIO Y LA LEY PERMITA CONVENIR SOBRE ESE

ASPECTO”, estableció́ que en el contrato de fianza en general, la

persona llamada fiador se obliga personalmente hacia el acreedor de

otra, llamada deudor principal, a cumplir la obligación de éste en caso

de que él no la cumpla por sí mismo. Asimismo, en dicho precedente

se explicó que las partes del contrato de fianza son, exclusivamente, el

fiador y el beneficiario (acreedor del deudor principal) y, en

consecuencia, el fiado no interviene propiamente, con lo cual se

genera una relación jurídica bilateral que lo excluye. Luego, la

garantía que proporciona la fianza es de carácter personal, porque el

fiador no responde al acreedor con ningún bien determinado, sino con

todo su patrimonio, que es la garantía genérica de todas las personas;

ya que la obligación que nace de la fianza corresponde a la persona

que se obliga subsidiariamente por otra; esto es, al fiador y deriva de

un contrato o de un acto en que una persona se constituye fiador. En

cambio, la obligación de otorgar fianza incumbe al deudor principal y

puede derivar de una convención, de la ley o de la determinación de

autoridad judicial; por ende, la única parte que contrae obligaciones

es el fiador, quien se compromete personalmente a cumplir la

obligación del fiado, en caso de que éste no lo haga. Así, las dos

relaciones jurídicas que derivan del contrato de fianza se distinguen de

la siguiente forma: i) la relación jurídica que se establece entre el fiado

y la compañía afianzadora, y; ii) la relación jurídica existente entre la

compañía afianzadora y los beneficiarios designados en el

correspondiente contrato. En ese sentido, es posible concluir que la

diferenciación obedece a la razón fundamental de que el fiado no

puede interferir en la segunda de las citadas relaciones jurídicas;

es decir, no puede impedir el cobro de la fianza mientras ésta se

encuentre vigente. Por estas razones, en el caso concreto, procede

negar la medida cautelar solicitada, pues la empresa incidentista, en

su calidad de fiada, no puede interferir en la relación jurídica existente

entre ACE Fianzas Monterrey, Sociedad Anónima (compañía

afianzadora) y el Consejo de la Judicatura Federal (beneficiario), al ser

una relación diferente, máxime que la actora incidentista, en su calidad

de fiada, en todo caso, para conceder la medida cautelar solicitada,

tendría que otorgar una garantía para tal efecto, que bien podría ser

otra fianza, cuya cancelación podría ser objeto, eventualmente, de otro

procedimiento judicial en el que a través de una diversa medida

cautelar, también se suspendiera, lo que hace evidente que a

ninguna finalidad útil llevaría el decreto de la medida cautelar que

pretende parte actora incidentista. En este sentido se pronunció la

Primera Sala de este Máximo Tribunal al resolver el recurso de

apelación 4/2018, derivado del juicio ordinario federal 8/2018, mediante

el cual se impugnó el proveído presidencial en el cual se negó otorgar

como medida cautelar la suspensión del cobro de pólizas de fianza”.

4

RECURSO DE APELACIÓN 3/2022

8.

En razón de ello, a juicio del ministro presidente en funciones, no se

concedió la suspensión a la actora de los actos que invocó, porque la única

parte que contrae obligaciones es el fiador, quien se compromete

personalmente a cumplir la obligación del fiado, en caso de que éste no lo

haga y, por ende, el fiado no puede interferir en la segunda de las citadas

relaciones jurídicas; es decir, no puede impedir el cobro de la fianza

mientras ésta se encuentre vigente.

IV.

RECURSO DE APELACIÓN

9.

En contra del acuerdo anterior, la empresa actora interpuso recurso de

apelación el 21 de enero de 2022, ante la Oficina de Certificación Judicial y

Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.

10.

El ministro presidente en funciones tuvo por interpuesto el recurso bajo el

expediente 3/2022 en proveído de 31 de enero de 2022 y requirió a la

recurrente para que expresara los agravios correspondientes dentro del

plazo de 3 días, siguientes a que surtiera efectos la notificación relativa.

11.

En cumplimiento a lo ordenado en el acuerdo señalado, el 18 de febrero de

2022, la recurrente continuó el recurso de apelación y expuso los agravios

que estimó conducentes; por tanto, el 15 de marzo siguiente, el ministro

presidente en funciones admitió el recurso de apelación en efectos

devolutivo y suspensivo en términos de los artículos 231, 232, 240 y 242 del

Código Federal de Procedimientos Civiles; con reserva de los motivos de

improcedencia que pudieran actualizarse y se ordenó correr traslado al CJF.

12.

Por escrito presentado el 7 de abril de 2022 ante la Oficina de Certificación

Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación,

la Directora General de Asuntos Jurídicos del CJF dio contestación al

traslado que se le realizó, respecto del recurso de apelación interpuesto por

la demandada en el juicio ordinario federal.

13.

Ante esto, el ministro en funciones de presidente emitió el acuerdo de 22 de

abril de 2022 en el que, entre otras cuestiones, tuvo por desahogada la vista

otorgada al CJF el quince de marzo de ese año y señaló fecha para la

5

RECURSO DE APELACIÓN 3/2022

celebración de la audiencia de alegatos (23 de mayo de 2022), la cual tuvo

lugar en la data y hora fijadas.

14.

El 31 de mayo de 2022, el ministro en funciones de presidente dictó un

acuerdo en el que determinó que no quedaban trámites pendientes por

desahogar y que debía turnarse el recurso de apelación al ministro Alfredo

Gutiérrez Ortiz Mena para la elaboración del proyecto de resolución

respectivo.

15.

Finalmente, por acuerdo de 16 de junio de 2022, la ministra presidenta de

esta Primera Sala dispuso que este órgano colegiado se avocaría al

conocimiento del asunto.

V.

COMPETENCIA

16.

Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es

competente para conocer y resolver el presente recurso de apelación, con

fundamento en los artículos 104, fracción V, de la Constitución Federal y

21, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en

relación con los artículos 18, 231, 240, 241 y 269 del Código Federal de

Procedimientos Civiles y el punto Tercero del Acuerdo General número

5/2013, de 13 de mayo de 2013, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los asuntos que el

pleno conservará para su resolución, y el envío de los de su competencia

originaria a las salas y a los tribunales colegiados de circuito.

VI.

OPORTUNIDAD DEL RECURSO

17.

Por tratarse de un presupuesto procesal, cuyo análisis debe hacerse de

oficio, es necesario corroborar que la interposición del medio de defensa fue

oportuna.

18.

El recurso de apelación se presentó dentro del término de tres días que

establece el artículo 241 del Código Federal de Procedimientos Civiles, toda

vez que el auto impugnado fue notificado a la parte actora, por instructivo, el

6

RECURSO DE APELACIÓN 3/2022

18 de enero de 2022 y surtió efectos el día siguiente, de conformidad con el

artículo 321 del Código Federal de Procedimientos Civiles.

19.

Luego, el plazo para interponer el recurso corrió del 20 al 24 de ese mes de

conformidad con lo dispuesto por el artículo 284 del propio ordenamiento y

sin contar en el cómputo los días 22 y 23 por haber sido inhábiles en el

Poder Judicial de la Federación, según lo previsto en el artículo 163 de su

Ley Orgánica, en atención a que, de conformidad al artículo 286 del referido

código, en ningún término se contarán los días en que no puedan practicarse

actuaciones judiciales.

20.

Por lo tanto, si el escrito de apelación se presentó el 21 de enero de 2022,

en el buzón judicial de la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia

de este Alto Tribunal, se concluye que fue interpuesto oportunamente.

VII.

LEGITIMACIÓN

21.

La recurrente está legitimada para interponer el recurso de apelación, dado

que figura como parte actora en el juicio natural y manifestó que el auto

recurrido le causa agravio al no haberse proveído de conformidad con su

petición de suspender la ejecución de las fianzas ********** y ********** que

contrató con Afianzadora ACE Fianzas Monterrey S.A. con motivo del

VIII.

ANÁLISIS DE LOS AGRAVIOS

22.

En el escrito relativo, la recurrente plantea dos agravios en los que, en

esencia, sostiene que el auto es contrario a lo previsto en el artículo 71 del

Código Federal de Procedimientos Civiles, toda vez que el ministro

presidente en funciones asumió situaciones de hecho y consecuencias de

derecho contrarias a lo que ordena la ley, al negar la medida cautelar

solicitada, pues tampoco existe congruencia ni exhaustividad en el acto que

se recurre.

7

RECURSO DE APELACIÓN 3/2022

23.

Lo anterior, porque:

i)

Omitió tomar en consideración la solicitud de suspensión que, de

manera general, solicitó en torno a la ejecución y efectos del acto

impugnado, así como de mantener las cosas en el estado en que se

encuentran; ya que se limitó a pronunciase sobre sobre la suspensión

solicitada en torno al cobro de las fianzas otorgadas con motivo del

contrato de obra pública.

ii)

Decidió de manera ilegal la negativa de suspensión solicitada en

lo particular respecto del cobro de las fianzas de anticipo y cumplimiento

en términos de la jurisprudencia 2a./J. 136/2005

“FIANZAS

OTORGADAS EN CONTRATOS DE OBRA PÚBLICA. SON

EXIGIBLES AUN CUANDO EN EL MEDIO IMPUGNATIVO

CORRESPONDIENTE NO SE HAYA RECONOCIDO, POR

RESOLUCIÓN FIRME, LA VALIDEZ DE LA RESCISIÓN DECRETADA

POR INCUMPLIMIENTO DEL OBLIGADO PRINCIPAL, SALVO

CUANDO EL DEUDOR PRINCIPAL OBTENGA LA SUSPENSIÓN O

CUANDO EN LA PÓLIZA SE PACTE LO CONTRARIO Y LA LEY

PREMITA CONVENIR SOBRE ESTE ASPECTO”; criterio que es

insuficiente para negar la suspensión de los actos impugnados, ya que

únicamente se dirige a sostener que los actos de autoridad tienen una

presunción de validez y que, por ende, la rescisión administrativa y su

ejecución sea factible aún y cuando se encuentre sub judice.

iii)

Resulta evidente que todos los actos de autoridad, no sólo la

rescisión administrativa, gozan de una presunción de validez; sin

embargo, de ello no se sigue que no proceda la suspensión de los actos

reclamados en su contra por el solo hecho de que se trate de un acto de

autoridad o porque no se encuentren suspendidos previamente.

iv)

No bastan las consideraciones sostenidas en el acuerdo

recurrido sobre que el fiado no puede intervenir en la relación entre

afianzador y el reclamante, porque dicha consideración es una obviedad

de las obligaciones derivadas de los contratos; no obstante, en el caso

se trata de una suspensión en la vía administrativa y, por tanto, se pide

8

RECURSO DE APELACIÓN 3/2022

la suspensión de los actos de autoridad y no de las obligaciones

contractuales.

24.

Por su parte, el CJF, a través de su representante, señala que los agravios

antes referidos son infundados y que el acuerdo relativo se encuentra

apegado a derecho.

25.

Pues bien, del análisis a los argumentos antes sintetizados, esta Primera

Sala determina que los agravios de la apelante HYCSA resultan, a partir de

su estudio en orden distinto al propuesto, infundados en una parte, y

parcialmente fundados en otra, de conformidad con las razones que a

continuación se exponen.

26.

De inicio, tal como lo sostuvo el ministro en funciones de presidente en el

acuerdo impugnado y, de conformidad con lo resuelto por esta Primera Sala

en el recurso de apelación 4/20181, en el cual se analizaron las mismas

pólizas de fianza de la misma actora, deben reiterarse algunas de las

consideraciones ahí determinadas y debe concluirse que, contrario a lo que

aduce la actora y apelante, no es posible conceder la suspensión para el

efecto que busca, pues a nada práctico llevaría conceder la medida cautelar

para el efecto de que se retuviera el pago de las fianzas de ser reclamadas

por la beneficiada, si ello sólo podrá ocurrir hasta la sentencia definitiva en el

juicio ordinario.

27.

En efecto, la naturaleza jurídica de las providencias precautorias o, también

llamadas medidas cautelares, como acción aseguradora de carácter

provisional y orientada a la tutela del proceso, tienen como propósito evitar

que se produzca o se agrave el daño que podría producirse si ésta no se

concede, al ser los instrumentos que puede decretar el juzgador a solicitud

de las partes o de oficio para conservar la materia del litigio, así como para

evitar un grave e irreparable daño a las mismas partes o a la sociedad con

motivo de la tramitación de un proceso.

28.

Así, por un lado, evitan que resulte inútil la sentencia de fondo de un juicio

con motivo del plazo inevitable por el cual se prolonga el procedimiento

hasta la resolución definitiva de la controversia y, por otro, tienden a lograr

1 Resuelto en sesión de 3 de mayo de 2019.

9

RECURSO DE APELACIÓN 3/2022

que la sentencia de fondo tenga eficacia práctica y pueden tomarse antes de

la iniciación del proceso o durante la tramitación del mismo, en tanto se dicta

sentencia firme u ocurra otra circunstancia que le ponga fin.

29.

Una característica general del procedimiento para decretar esas

providencias consiste en que se dictan sin audiencia de la contraparte y se

ejecutan sin notificación previa, aun cuando el afectado puede impugnar

posteriormente la medida.

30.

El legislador estableció, a través del Código Federal de Procedimientos

Civiles, la regulación de dos tipos de medidas cautelares:

a) Medidas de aseguramiento. Las que, acorde con su regulación legal,

tienden a mantener una situación de hecho existente, es decir, se

traducen en medidas de tipo conservativo que procuran evitar que

resulte inútil la sentencia de fondo y lograr que la misma tenga eficacia

práctica; y,

b) Medidas precautorias. Acorde con su regulación, tienden a garantizar

el resultado del juicio, así como a garantizar que no se oculten, se

pierdan o se alteren las cosas, libros, documentos o papeles sobre los

que verse el juicio; es decir, se traducen en medidas de garantía que

tienden a evitar que resulte inútil la sentencia de fondo y a lograr que la

misma tenga eficacia práctica.

31.

Luego, es visible que su característica principal es de medidas de garantía,

cuya la finalidad es evitar que resulte inútil la sentencia de fondo y a lograr

que la misma tenga eficacia práctica; por lo tanto, sus efectos están limitados

en el tiempo hasta en tanto se pronuncie la providencia definitiva y nunca

alcanza la categoría de cosa juzgada. En este sentido, la medida cautelar es

susceptible de ser alterada o revocada en tanto subsista la acción principal.

De ahí que, en suma, una medida cautelar sólo restringe un derecho de

manera preventiva, provisional y no definitiva, con el objeto de proteger

determinados bienes jurídicos.

32.

Ahora, como ya lo ha sostenido esta Primera Sala, debe entenderse por

“suspensión” para efectos procesales, la medida cautelar pronunciada

10

RECURSO DE APELACIÓN 3/2022

durante el trámite del juicio, tendente a evitar la ejecución de los actos

impugnados, con el objetivo de mantener intacta la materia del proceso

hasta en tanto este último se resuelva.

33.

Se advierte, entonces, que la suspensión sólo se trata de una providencia

accesoria que tiene su medida y justificación en el juicio mismo, por lo que

es provisional. Además, en esta providencia no se prejuzga sobre el fondo

del negocio, de tal manera que el juzgador que concede la suspensión de la

ejecución no está vinculado a fallar a favor de quien solicitó esa medida2.

34.

Consecuentemente, si la suspensión es una medida cautelar, resulta

apegado a derecho invocar en un juicio ordinario civil las reglas que sobre la

materia prevé el Código Federal de Procedimientos Civiles:

TITULO CUARTO

CAPITULO UNICO

Medidas preparatorias, de aseguramiento y precautorias

[…]

ARTICULO 384. Antes de iniciarse el juicio, o durante su desarrollo,

pueden decretarse todas las medidas necesarias para mantener la

situación de hecho existente. Estas medidas se decretarán sin

audiencia de la contraparte, y no admitirán recurso alguno. La

resolución que niegue la medida es apelable.

[…]

ARTICULO 388. La determinación que ordene que se mantengan las

cosas en el estado que guarden al dictarse la medida, no prejuzga

sobre la legalidad de la situación que se mantiene, ni sobre los

derechos o responsabilidades del que las solicita.

ARTICULO 389. Dentro del juicio o antes de iniciarse éste, pueden

decretarse, a solicitud de parte, las siguientes medidas precautorias:

I. Embargo de bienes suficientes para garantizar el resultado del juicio,

y

2 Se invoca por mayoría de razón el criterio CXLVII/2005 “SOCIEDADES MERCANTILES. EL

ARTÍCULO 202 DE LA LEY GENERAL RELATIVA, QUE FACULTA AL JUEZ PARA

SUSPENDER LA EJECUCIÓN DE LAS RESOLUCIONES IMPUGNADAS, NO VIOLA LA

GARANTÍA DE AUDIENCIA PREVIA. El Tribunal en Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de

la Nación ha sostenido que la garantía de audiencia previa contenida en el artículo 14 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sólo es exigible cuando el acto de

autoridad que causa perjuicio al gobernado es de privación de los bienes jurídicos consistentes en

la libertad, propiedad, posesiones o derechos, de tal suerte que si no se trata de un acto de esa

naturaleza, dicha garantía puede concederse con posterioridad a su emisión. En congruencia con

lo anterior, se concluye que el artículo 202 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, al

establecer que la ejecución de las resoluciones impugnadas podrá suspenderse por el Juez,

siempre que los actores dieren fianza bastante para responder de los daños y perjuicios que

pudieran causarse a la sociedad por la inejecución de dichas resoluciones, en caso de que la

sentencia declare infundada la oposición, no viola la referida garantía constitucional en virtud de

que el otorgamiento de esa suspensión no es un acto de privación sino de molestia, toda vez que

no constituye una resolución definitiva sobre la ilegalidad de aquéllas, pues su naturaleza jurídica

es la de una medida cautelar que sólo restringe un derecho de manera preventiva, provisional y no

definitiva, con el objeto de proteger determinados bienes jurídicos, en el caso, la posible ilegalidad

de las resoluciones adoptadas por la asamblea de accionistas, las cuales, por seguridad jurídica,

no deberían ejecutarse hasta en tanto se dicte la sentencia definitiva sobre el tema”, Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. XXII, noviembre de 2005, p. 43.

11

RECURSO DE APELACIÓN 3/2022

II. Depósito o aseguramiento de las cosas, libros, documentos o

papeles sobre que verse el pleito.

ARTICULO 394. Las medidas de que trata el artículo 389, se

practicarán, aplicándose, en lo conducente, las disposiciones del

Capítulo VI del Título Quinto del Libro Segundo.

ARTICULO 395. Toda medida de las autorizadas por el artículo 389 se

decretará sin audiencia de la contraparte, y se ejecutará sin notificación

previa.

ARTICULO 396. La resolución que niegue la medida es apelable en

ambos efectos, la que la conceda sólo lo es en el devolutivo.

35.

Como se aprecia de la lectura a los artículos 384 a 389 del Código Federal

de Procedimientos Civiles, las medidas precautorias que prevé este cuerpo

de leyes tienen como objeto mantener la situación de hecho existente, las

cuales consistirán en el embargo de bienes suficientes para garantizar el

resultado del juicio y/o el depósito o aseguramiento de las cosas, libros,

documentos o papeles sobre los que verse el pleito. Y, aunque los preceptos

no establecen de forma destacada los requisitos que deben satisfacerse

para que el juez decrete las medidas cautelares que ahí se mencionan, de

su lectura cuidadosa se desprende que el legislador otorgó al juzgador la

facultad discrecional para admitir o denegar tales medidas.

36.

Precisamente, el legislador estimó que no en todos los casos deben

decretarse las medidas cautelares, ya que en la parte final del precepto se

estableció la procedencia del recurso de apelación en contra de la

denegatoria de su solicitud formal; de lo que se desprende que corresponde

al juzgador analizar con detenimiento si la medida es viable.

37.

Por lo anterior, esta Primera Sala estima que la facultad discrecional que el

precepto transcrito concede al juzgador no debe ejercerse únicamente

atendiendo a las reglas que derivan de la naturaleza de las medidas

cautelares (apariencia del buen derecho, el peligro actual o inminente de que

se ejecuten los actos que se intentan suspender y la urgencia de la medida);

sino a otros elementos que le permitan valorar la conveniencia de su

decreto, porque debe insistirse en que el objeto de las medidas cautelares es

conservar la materia del juicio y que el fondo del proceso no se vea

comprometido con antelación.

38.

Como se anunció previamente, a ningún fin llevaría ordenar la suspensión

para el reclamo o, incluso de llevarse a cabo, de la retención de recursos o

12

RECURSO DE APELACIÓN 3/2022

de la ejecución de las fianzas; en otras palabras, si se decreta o no la

medida cautelar solicitada por la apelante, en nada le afecta ni perjudica; ya

que el eventual reclamo de las fianzas dependerá del supuesto en que se

ubique la beneficiaria y con independencia del estado en que se encuentre el

juicio ordinario.

39.

Además, de lo hasta aquí expuesto, esta Primera Sala comparte el criterio

2a./J. 136/2005 “FIANZAS OTORGADAS EN CONTRATOS DE OBRA

PÚBLICA. SON EXIGIBLES AUN CUANDO EN EL MEDIO IMPUGNATIVO

CORRESPONDIENTE NO SE HAYA RECONOCIDO, POR RESOLUCIÓN

FIRME, LA VALIDEZ DE LA RESCISIÓN DECRETADA POR

INCUMPLIMIENTO DEL OBLIGADO PRINCIPAL, SALVO CUANDO EL

DEUDOR PRINCIPAL OBTENGA LA SUSPENSIÓN O CUANDO EN LA

PÓLIZA SE PACTE LO CONTRARIO Y LA LEY PERMITA CONVENIR

SOBRE ESE ASPECTO3, dirigido a establecer que en el contrato de fianza

en general, la persona llamada fiador se obliga personalmente hacia el

acreedor de otra, llamada deudor principal, a cumplir la obligación de éste en

caso de que él no la cumpla por sí mismo4.

3 Texto: “La exigibilidad de la obligación principal a que se refieren los artículos 93 y 95 de la Ley

Federal de Instituciones de Fianzas, como presupuesto para reclamar el pago de las fianzas, surge

a partir de que se notifica la rescisión decretada por incumplimiento del contratista, conforme a los

artículos 72, fracción II, de la Ley de Adquisiciones y Obras Públicas (derogada por el artículo

segundo transitorio de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, en lo

relativo a la materia de obra pública, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 de enero

de 2000) y 62, fracción II, de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas,

con la diferencia de que en términos de esta Ley, la fianza es exigible después de la notificación de

la rescisión, previo pago del finiquito correspondiente; tal exigibilidad no desaparece aun cuando el

beneficiario de la fianza haya reclamado el pago de la cantidad garantizada por la institución

afianzadora y la obligación principal se encuentre sub júdice, debido a que el fiado -obligado

principal- haya hecho valer algún medio de defensa en contra de la rescisión y la autoridad judicial

o administrativa aún no emita resolución firme que reconozca la validez del acto administrativo,

salvo en aquellos casos en que, expresamente, en la póliza de fianza se haya pactado que la

exigibilidad de la fianza estará supeditada a que en los medios de defensa atinentes se emita

decisión firme sobre la obligación principal y, además, la ley permita convenir sobre ese aspecto.

Lo anterior es así, porque conforme a los artículos 8o. y 9o. de la Ley Federal de Procedimiento

Administrativo, al ser un acto administrativo, la rescisión debidamente notificada es eficaz y exigible

mientras no se declare su invalidez por autoridad administrativa o jurisdiccional, según sea el caso;

sin embargo, debe tomarse en cuenta que cuando el acto rescisorio sea combatido y el

impugnante obtenga la suspensión de su ejecución, ya sea en el recurso administrativo o en el

juicio contencioso correspondiente, dicha medida evitará también, por regla general, que la

obligación accesoria sea cumplida por el fiador. Además, en caso de ejecutarse el cobro de la

fianza, si la rescisión llega a invalidarse por determinación firme, la institución afianzadora que

haya efectuado alguna erogación con cargo a la póliza de fianza no quedará en estado de

indefensión, pues como la determinación de nulidad produce efectos retroactivos, en términos del

artículo 6o. del último ordenamiento citado, aquélla tendrá derecho a que la cantidad pagada a la

entidad beneficiaria le sea devuelta”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena

Época, t. XXII, noviembre de 2005, p. 49.

4 Criterio que se invoca de conformidad con el artículo Sexto transitorio de la Ley de Amparo,

publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de abril de 2013, que dispone: “SEXTO. La

jurisprudencia integrada conforme a la ley anterior continuará en vigor en lo que no se oponga a la

presente Ley”. Por lo tanto, aun cuando la citada jurisprudencia interpreta una ley abrogada (Ley

13

RECURSO DE APELACIÓN 3/2022

40.

Esto es así, ya que tal como se explica en el precedente que dio origen al

criterio señalado5, las partes del contrato de fianza son, exclusivamente, el

fiador y el beneficiario (acreedor del deudor principal) y, en consecuencia, el

fiado no interviene propiamente, con lo cual se genera una relación jurídica

bilateral que lo excluye.

41.

Luego, la garantía que proporciona la fianza es de carácter personal, porque

el fiador no responde al acreedor con ningún bien determinado, sino con

todo su patrimonio, que es la garantía genérica de todas las personas; ya

que la obligación que nace de la fianza corresponde a la persona que se

obliga subsidiariamente por otra; esto es, al fiador y deriva de un contrato o

de un acto en que una persona se constituye fiador. En cambio, la obligación

de otorgar fianza incumbe al deudor principal y puede derivar de una

convención, de la ley o de la determinación de autoridad judicial; por ende, la

única parte que contrae obligaciones es el fiador, quien se compromete

personalmente a cumplir la obligación del fiado, en caso de que éste no lo

haga. Por tanto, las dos relaciones jurídicas que derivan del contrato de

fianza se distinguen de la siguiente forma: i) la relación jurídica que se

establece entre el fiado y la compañía afianzadora, y; ii) la relación jurídica

existente entre la compañía afianzadora y los beneficiarios designados en el

correspondiente contrato.

42.

Bajo estas consideraciones, es posible concluir que la diferenciación

obedece a la razón fundamental de que el fiado no puede interferir en la

segunda de las citadas relaciones jurídicas; es decir, no puede impedir el

cobro de la fianza mientras ésta se encuentre vigente.

43.

Atento a todo lo expuesto, los agravios esgrimidos por la recurrente resultan

infundados, en suma, porque:

a)

No solicitó la retención de los recursos que ampara la fianza

ante una eventual reclamación como lo señala en sus agravios, sino la

no ejecución de dichos documentos, con lo cual está modificando la

naturaleza de la medida cautelar solicitada en la demanda del juicio

ordinario federal con lo que ahora señala en sus agravios.

Federal de Instituciones de Fianzas), las razones que le dieron origen siguen vigentes y, por lo

tanto, resulta aplicable en lo conducente.

5 Contradicción de tesis 17/2005-PL, resuelta en sesión de 7 de septiembre de 2005.

14

RECURSO DE APELACIÓN 3/2022

b)

La medida cautelar no puede concederse en los términos que la

propia apelante señala, porque la no ejecución de las fianzas en nada

interfiere con lo previsto en el artículo 384 del Código Federal de

Procedimientos Civiles para mantener la situación de hecho existente.

c)

La apelante, en su calidad de fiada, no puede intervenir ni

impedir el eventual cobro de la fianza, pues –en todo caso– para

conceder la medida cautelar que evite el cobro de una fianza, el

solicitante tendría que otorgar una garantía para tal efecto, que bien

podría ser otra fianza, cuya cancelación podría ser objeto,

eventualmente, de otro procedimiento judicial en el que a través de una

diversa medida cautelar, también se suspendiera; lo que hace evidente

que a ninguna finalidad útil llevaría el decreto de la medida cautelar que

pretende la actora en el juicio ordinario civil federal. En ese supuesto,

también se desvirtuaría la naturaleza jurídica de la fianza, en cuya

relación no puede intervenir el fiado ya que –se insiste– la relación se

entabla sólo entre el fiador y el beneficiario o acreedor.

44.

En estas condiciones, a juicio de esta Primera Sala, es correcta la negativa

de la medida cautelar solicitada por la actora en el juicio ordinario, relativa a

la no ejecución de las fianzas ********** y ********** que garantizan,

respectivamente, la debida inversión o devolución del importe total del

anticipo

y

de

cumplimiento,

vinculadas

al

contrato

45.

Por otra parte, en relación con la omisión de pronunciarse en el acuerdo

recurrido sobre la suspensión de los actos demandados en el juicio ordinario

federal 9/2021, consistentes en la no ejecución de la resolución de 12 de

diciembre de 2019 sobre la rescisión administrativa del contrato

SEA/DGIM/4572/2021 de 22 de octubre de 2021 sobre el pago del anticipo

no amortizado por $**********, esta Primera Sala advierte que, ciertamente,

no existe pronunciamiento al respecto en el incidente de suspensión 26/2020

mediante acuerdo de 3 de enero de 2022; sin embargo, dicha medida

también debe negarse.

15

RECURSO DE APELACIÓN 3/2022

46.

Tal como ha quedado precisado a lo largo de esta resolución, es verdad que

la facultad discrecional que se otorga al juzgador no debe ejercerse

únicamente atendiendo a las reglas que derivan de la naturaleza de las

medidas cautelares, como son la apariencia del buen derecho, el peligro

actual o inminente de que se ejecuten los actos que se intentan suspender y

la urgencia de la medida, sino a otros elementos que le permitan valorar la

conveniencia de su decreto, dirigidas a conservar la materia del juicio y que

el fondo del proceso no se vea comprometido con antelación; lo cierto es

que, para el mantenimiento de la situación de hecho existente previa al

proceso, el solicitante tiene obligación de expresar los motivos en los que

sustenta el temor fundado de resentir el daño si no se mantiene la

circunstancia fáctica imperante y, consecuentemente, deberá describirla a fin

de que el juzgador aprecie si existe el riesgo de afectación al derecho

controvertido.

47.

Esto, ya que las medidas de aseguramiento buscan evitar que la sentencia

pierda su efectividad en caso de ser favorable a la pretensión formulada, por

lo que será en función de esta última que se determinará la pertinencia de

conceder o negar la medida y, en tal sentido, la información proporcionada al

juzgador resulta esencial. Estimar lo contrario, significaría que la mera

solicitud de las medidas de aseguramiento entrañara su concesión,

desnaturalizándose el propósito a que sirven tales providencias cautelares y

coartando el arbitrio judicial de apreciar el peligro en la demora, la

verosimilitud del derecho y la idoneidad de la medida para lograr la finalidad

de hacer efectiva la sentencia que, en su caso, resuelva favorablemente la

pretensión del solicitante de la medida.

48.

Así, dadas las consideraciones apuntadas, al margen de que los actos cuya

suspensión solicita la recurrente son las prestaciones que conforman la litis

de fondo en el juicio ordinario federal y que, por tanto, sólo podrían ser

ejecutadas en virtud de una sentencia definitiva en la que sean convalidadas,

la recurrente no formuló razonamiento alguno dirigido a justificar la

procedencia de la suspensión de los actos ya señalados ni precisa

argumentos que permitan advertir el temor fundado de resentir un daño;

pues, en sus agravios, la recurrente sólo manifiesta que la suspensión debía

concederse por tratarse de actos realizados por el CJF en su carácter de

16

RECURSO DE APELACIÓN 3/2022

autoridad y no actos de naturaleza civil, lo cual es inexacto, porque la

suspensión a que refiere se vincula con la que conceden los órganos

jurisdiccionales en juicios de amparo y no a las relacionadas con medidas

cautelares propias de juicios ordinarios federales, como acontece en el caso.

49.

En estas condiciones, debe concluirse que debe modificarse el acuerdo

dictado en el incidente de suspensión 26/2021, únicamente para el efecto de

que exista pronunciamiento sobre la suspensión solicitada por la recurrente

en sentido negativo.

50.

Por lo expuesto y fundado, con apoyo, además, en lo dispuesto por los

artículos 231, 238, 239 y demás relativos del Código Federal de

Procedimientos Civiles6, esta Primera Sala resuelve:

PRIMERO. Es parcialmente fundado el recurso de apelación.

SEGUNDO. Se modifica el acuerdo de 3 de enero de 2022, dictado por el

ministro en funciones de presidente de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, en el incidente de suspensión 26/2021 derivado del juicio ordinario

federal 9/2021, para los efectos precisados en la parte final del último

apartado de esta resolución.

Notifíquese con testimonio de esta ejecutoria. En su oportunidad, archívese

el toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

por unanimidad de cuatro votos de la Ministra Norma Lucía Piña Hernández;

quien está con el sentido, pero con salvedad en las consideraciones y se

reservó su derecho a formular voto concurrente y los Ministros Juan Luis

González Alcántara Carrancá, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena (Ponente) y la

Ministra Presidenta Ana Margarita Ríos Farjat. Impedido el Ministro Jorge

Mario Pardo Rebolledo.

6 ARTICULO 231. El recurso de apelación tiene por objeto que el tribunal superior confirme,

revoque o modifique la sentencia o el auto dictado en la primera instancia, en los puntos relativos a

los agravios expresados.

[…]

ARTICULO 238. Sólo son apelables las sentencias que recaigan en negocios cuyo valor exceda de

mil pesos, y en aquellos cuyo interés no sea susceptible de valuarse en dinero.

ARTICULO 239. Las sentencias que fueren apelables conforme al artículo anterior lo serán en

ambos efectos, salvo cuando la ley expresamente determine que lo sean sólo en el devolutivo.

17

RECURSO DE APELACIÓN 3/2022

Firman la Presidenta de la Sala y el Ministro Ponente, con el Secretario de

Acuerdos, que autoriza y da fe.

PRESIDENTA DE LA PRIMERA SALA

MINISTRA ANA MARGARITA RÍOS FARJAT

PONENTE

MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA

SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA

RAÚL MENDIOLA PIZAÑA

En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de

Transparencia y Acceso a la Información Pública, 110 y 113 de la Ley

Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así  como, en

el Acuerdo General 11/2017 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el

Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la

información considerada legalmente como reservada o confidencial que

encuadra en esos supuestos normativos.

18

Firmado por: Sistema de Informática Jurídica

Fecha: 22/03/2025 16:35:30.682 -06:00

Vista, DOCUMENTO COMPLETO