RECURSO DE APELACIÓN 3/2022
DERIVADO DEL INCIDENTE DE
SUSPENSIÓN 26/2021 EN EL JUICIO
ORDINARIO FEDERAL 9/2021
RECURRENTE:
HYCSA
EDIFICACIONES Y PROYECTOS,
SOCIEDAD ANÓNIMA PROMOTORA
DE
INVERSIÓN
DE
CAPITAL
VARIABLE (ACTORA)
DEMANDADO: CONSEJO DE LA
JUDICATURA FEDERAL
VO. BO.
SEÑOR MINISTRO:
PONENTE: MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA
COTEJÓ:
SECRETARIA: GABRIELA ELEONORA CORTÉS ARAUJO
Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, en sesión correspondiente al diecisiete de agosto de dos mil
veintidós, emite la siguiente:
S E N T E N C I A
Mediante la cual se resuelve el recurso de apelación 3/2022 interpuesto por
Víctor Hugo Melquiades Serna, apoderado general de HYCSA Edificaciones
y Proyectos, Sociedad Anónima Promotora de Inversión de Capital Variable
(HYCSA), en contra del proveído de 3 de enero de 2022, dictado por el
ministro en funciones de presidente de este Alto Tribunal, a través del cual
se negó la suspensión de la ejecución de las pólizas de fianza contratadas
por la actora en el incidente de suspensión 26/2021 derivado del juicio
ordinario federal 9/2021.
I.
ANTECEDENTES
1.
El 24 de octubre de 2017, HYCSA celebró con el Consejo de la Judicatura
de Justicia Penal Federal en San Luis Potosí, San Luis Potosí; sin embargo,
los trabajos no fueron cumplidos dentro del plazo previsto en el contrato, por
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lo que el 23 de octubre de 2018, el Director General de Inmuebles y
Mantenimiento del Consejo de la Judicatura Federal notificó a la empresa el
oficio SEA/DGIM/4962/2018 de 10 de octubre de ese año el inicio del
procedimiento de rescisión administrativa del contrato y le imputó diversos
incumplimientos contractuales.
2.
El 26 de octubre de 2018 la empresa dio contestación al oficio de rescisión y
el 26 de octubre de 2021 el CJF notificó la resolución de 12 de diciembre de
2019, mediante la cual se declaró la rescisión administrativa del contrato, así
como del oficio SEA/DGIM/4572/2021 de 22 de octubre de 2021 firmado por
el Director General de Inmuebles y Mantenimiento del CJF, por el cual se
requirió a la empresa el pago de $**********, IVA incluido, por concepto del
anticipo no amortizado.
II.
JUICIO ORDINARIO FEDERAL
3.
El 12 de noviembre de 2021, HYCSA demandó en la vía ordinaria federal
del CJF las siguientes prestaciones:
i. La declaración de nulidad de la resolución de 12 de diciembre de
2019 por la que se declaró la rescisión administrativa del contrato
ii. La declaración de nulidad del oficio SEA/DGMI/4572/2021 de 22 de
octubre de 2021, firmado por el Director General de inmuebles y
mantenimiento del CJF por el cual se requirió el pago de $********** por
concepto de anticipo no amortizado.
4.
En su escrito, la actora solicitó la suspensión de los actos impugnados y
para el efecto de que no se ejecute el acto impugnado ni la ejecución de las
fianzas de 24 de octubre de 2017 de: i) anticipo ********** por $**********y, ii)
de cumplimiento ********** por $**********, ambas expedidas por ACE
Fianzas Monterrey, S. A.
5.
La demanda fue admitida por el ministro en funciones de presidente,
mediante el acuerdo de 26 de noviembre de 2021 y se radicó bajo el
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expediente 9/2021. En dicho proveído, se ordenó el emplazamiento a la
demandada y la formación del cuaderno de suspensión.
III.
INCIDENTE DE SUSPENSIÓN
6.
El 29 de noviembre de 2021 se ordenó formar el incidente de suspensión
26/2021, para verificar si era posible atender la solicitud de la actora en el
sentido de no ejecutar las pólizas de fianza de anticipo y de cumplimiento
contratadas.
7.
Al respecto, en el acuerdo de 3 de enero de 2022, el ministro en funciones
de presidente señaló que:
“II. SUSPENSIÓN DEL ACTO CONSISTENTE EN LA EJECUCIÓN
DE LAS PÓLIZAS DE FIANZA.
Visto el escrito de demanda signado por Víctor Hugo Melquiades
Serna, representante legal de la parte actora señalada al rubro, a
través del cual solicita la suspensión de los actos consistentes en:
“...En particular solicito se conceda la suspensión del acto
impugnado para el efecto de que no se hagan efectivas las
siguientes fianzas: FIANZA DE ANTICIPO de fecha veinticuatro de
octubre de dos mil diecisiete, expedida por ACE Fianzas
Monterrey, S.A. número de fianza **********, por un monto de
$********** [...] FIANZA DE CUMPLIMIENTO de fecha veinticuatro de
octubre de dos mil diecisiete, expedida por ACE Fianzas
Monterrey, S.A., número de fianza **********, por un monto de
$********** [...] ...”, a efecto de acordar lo que en derecho corresponda,
debe tenerse en cuenta que, de conformidad con los artículos 384 a
389 del Código Federal de Procedimientos Civiles, las medidas
precautorias tienen como objeto mantener la situación de hecho
existente, y aunque el precepto de que se trata no establece en forma
destacada los requisitos que deben satisfacerse para que el juez
decrete las medidas cautelares que ahí́ se mencionan, de su lectura
cuidadosa se desprende que el legislador otorgó al juzgador la facultad
discrecional para admitir o denegar tales medidas. En efecto, el
legislador estimó que no en todos los casos deben decretarse las
medidas cautelares, ya que en la parte final del artículo 384 del referido
código se estableció́ la procedencia del recurso de apelación en contra
de la denegatoria de su solicitud formal; de lo que se desprende que
corresponde al juzgador analizar con detenimiento si la medida es
viable. Por lo anterior, la facultad discrecional que el precepto
transcrito concede al juzgador no debe ejercerse únicamente
atendiendo a las reglas que derivan de la naturaleza de las
medidas cautelares (apariencia del buen derecho, el peligro actual o
inminente de que se ejecuten los actos que se intentan suspender y la
urgencia de la medida); sino a otros elementos que le permitan
valorar la conveniencia de su decreto, porque debe insistirse en
que el objeto de las medidas cautelares es conservar la materia
del juicio y que el fondo del proceso no se vea comprometido con
3
RECURSO DE APELACIÓN 3/2022
antelación. Dicho lo anterior, esta Presidencia en funciones estima que
no es posible conceder la suspensión para el efecto que busca, por lo
siguiente: La Primera Sala de este Máximo Tribunal, en la tesis de
jurisprudencia 2a./J. 136/2005, de rubro: “FIANZAS OTORGADAS EN
CONTRATOS DE OBRA PÚBLICA. SON EXIGIBLES AUN CUANDO
EN EL MEDIO IMPUGNATIVO CORRESPONDIENTE NO SE HAYA
RECONOCIDO, POR RESOLUCIÓN FIRME, LA VALIDEZ DE LA
RESCISIÓN DECRETADA POR INCUMPLIMIENTO DEL OBLIGADO
PRINCIPAL, SALVO CUANDO EL DEUDOR PRINCIPAL OBTENGA
LA SUSPENSIÓN O CUANDO EN LA PÓLIZA SE PACTE LO
CONTRARIO Y LA LEY PERMITA CONVENIR SOBRE ESE
ASPECTO”, estableció́ que en el contrato de fianza en general, la
persona llamada fiador se obliga personalmente hacia el acreedor de
otra, llamada deudor principal, a cumplir la obligación de éste en caso
de que él no la cumpla por sí mismo. Asimismo, en dicho precedente
se explicó que las partes del contrato de fianza son, exclusivamente, el
fiador y el beneficiario (acreedor del deudor principal) y, en
consecuencia, el fiado no interviene propiamente, con lo cual se
genera una relación jurídica bilateral que lo excluye. Luego, la
garantía que proporciona la fianza es de carácter personal, porque el
fiador no responde al acreedor con ningún bien determinado, sino con
todo su patrimonio, que es la garantía genérica de todas las personas;
ya que la obligación que nace de la fianza corresponde a la persona
que se obliga subsidiariamente por otra; esto es, al fiador y deriva de
un contrato o de un acto en que una persona se constituye fiador. En
cambio, la obligación de otorgar fianza incumbe al deudor principal y
puede derivar de una convención, de la ley o de la determinación de
autoridad judicial; por ende, la única parte que contrae obligaciones
es el fiador, quien se compromete personalmente a cumplir la
obligación del fiado, en caso de que éste no lo haga. Así, las dos
relaciones jurídicas que derivan del contrato de fianza se distinguen de
la siguiente forma: i) la relación jurídica que se establece entre el fiado
y la compañía afianzadora, y; ii) la relación jurídica existente entre la
compañía afianzadora y los beneficiarios designados en el
correspondiente contrato. En ese sentido, es posible concluir que la
diferenciación obedece a la razón fundamental de que el fiado no
puede interferir en la segunda de las citadas relaciones jurídicas;
es decir, no puede impedir el cobro de la fianza mientras ésta se
encuentre vigente. Por estas razones, en el caso concreto, procede
negar la medida cautelar solicitada, pues la empresa incidentista, en
su calidad de fiada, no puede interferir en la relación jurídica existente
entre ACE Fianzas Monterrey, Sociedad Anónima (compañía
afianzadora) y el Consejo de la Judicatura Federal (beneficiario), al ser
una relación diferente, máxime que la actora incidentista, en su calidad
de fiada, en todo caso, para conceder la medida cautelar solicitada,
tendría que otorgar una garantía para tal efecto, que bien podría ser
otra fianza, cuya cancelación podría ser objeto, eventualmente, de otro
procedimiento judicial en el que a través de una diversa medida
cautelar, también se suspendiera, lo que hace evidente que a
ninguna finalidad útil llevaría el decreto de la medida cautelar que
pretende parte actora incidentista. En este sentido se pronunció la
Primera Sala de este Máximo Tribunal al resolver el recurso de
apelación 4/2018, derivado del juicio ordinario federal 8/2018, mediante
el cual se impugnó el proveído presidencial en el cual se negó otorgar
como medida cautelar la suspensión del cobro de pólizas de fianza”.
4
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8.
En razón de ello, a juicio del ministro presidente en funciones, no se
concedió la suspensión a la actora de los actos que invocó, porque la única
parte que contrae obligaciones es el fiador, quien se compromete
personalmente a cumplir la obligación del fiado, en caso de que éste no lo
haga y, por ende, el fiado no puede interferir en la segunda de las citadas
relaciones jurídicas; es decir, no puede impedir el cobro de la fianza
mientras ésta se encuentre vigente.
IV.
RECURSO DE APELACIÓN
9.
En contra del acuerdo anterior, la empresa actora interpuso recurso de
apelación el 21 de enero de 2022, ante la Oficina de Certificación Judicial y
Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
10.
El ministro presidente en funciones tuvo por interpuesto el recurso bajo el
expediente 3/2022 en proveído de 31 de enero de 2022 y requirió a la
recurrente para que expresara los agravios correspondientes dentro del
plazo de 3 días, siguientes a que surtiera efectos la notificación relativa.
11.
En cumplimiento a lo ordenado en el acuerdo señalado, el 18 de febrero de
2022, la recurrente continuó el recurso de apelación y expuso los agravios
que estimó conducentes; por tanto, el 15 de marzo siguiente, el ministro
presidente en funciones admitió el recurso de apelación en efectos
devolutivo y suspensivo en términos de los artículos 231, 232, 240 y 242 del
Código Federal de Procedimientos Civiles; con reserva de los motivos de
improcedencia que pudieran actualizarse y se ordenó correr traslado al CJF.
12.
Por escrito presentado el 7 de abril de 2022 ante la Oficina de Certificación
Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación,
la Directora General de Asuntos Jurídicos del CJF dio contestación al
traslado que se le realizó, respecto del recurso de apelación interpuesto por
la demandada en el juicio ordinario federal.
13.
Ante esto, el ministro en funciones de presidente emitió el acuerdo de 22 de
abril de 2022 en el que, entre otras cuestiones, tuvo por desahogada la vista
otorgada al CJF el quince de marzo de ese año y señaló fecha para la
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celebración de la audiencia de alegatos (23 de mayo de 2022), la cual tuvo
lugar en la data y hora fijadas.
14.
El 31 de mayo de 2022, el ministro en funciones de presidente dictó un
acuerdo en el que determinó que no quedaban trámites pendientes por
desahogar y que debía turnarse el recurso de apelación al ministro Alfredo
Gutiérrez Ortiz Mena para la elaboración del proyecto de resolución
respectivo.
15.
Finalmente, por acuerdo de 16 de junio de 2022, la ministra presidenta de
esta Primera Sala dispuso que este órgano colegiado se avocaría al
conocimiento del asunto.
V.
COMPETENCIA
16.
Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es
competente para conocer y resolver el presente recurso de apelación, con
fundamento en los artículos 104, fracción V, de la Constitución Federal y
21, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en
relación con los artículos 18, 231, 240, 241 y 269 del Código Federal de
Procedimientos Civiles y el punto Tercero del Acuerdo General número
5/2013, de 13 de mayo de 2013, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los asuntos que el
pleno conservará para su resolución, y el envío de los de su competencia
originaria a las salas y a los tribunales colegiados de circuito.
VI.
OPORTUNIDAD DEL RECURSO
17.
Por tratarse de un presupuesto procesal, cuyo análisis debe hacerse de
oficio, es necesario corroborar que la interposición del medio de defensa fue
oportuna.
18.
El recurso de apelación se presentó dentro del término de tres días que
establece el artículo 241 del Código Federal de Procedimientos Civiles, toda
vez que el auto impugnado fue notificado a la parte actora, por instructivo, el
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18 de enero de 2022 y surtió efectos el día siguiente, de conformidad con el
artículo 321 del Código Federal de Procedimientos Civiles.
19.
Luego, el plazo para interponer el recurso corrió del 20 al 24 de ese mes de
conformidad con lo dispuesto por el artículo 284 del propio ordenamiento y
sin contar en el cómputo los días 22 y 23 por haber sido inhábiles en el
Poder Judicial de la Federación, según lo previsto en el artículo 163 de su
Ley Orgánica, en atención a que, de conformidad al artículo 286 del referido
código, en ningún término se contarán los días en que no puedan practicarse
actuaciones judiciales.
20.
Por lo tanto, si el escrito de apelación se presentó el 21 de enero de 2022,
en el buzón judicial de la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia
de este Alto Tribunal, se concluye que fue interpuesto oportunamente.
VII.
LEGITIMACIÓN
21.
La recurrente está legitimada para interponer el recurso de apelación, dado
que figura como parte actora en el juicio natural y manifestó que el auto
recurrido le causa agravio al no haberse proveído de conformidad con su
petición de suspender la ejecución de las fianzas ********** y ********** que
contrató con Afianzadora ACE Fianzas Monterrey S.A. con motivo del
VIII.
ANÁLISIS DE LOS AGRAVIOS
22.
En el escrito relativo, la recurrente plantea dos agravios en los que, en
esencia, sostiene que el auto es contrario a lo previsto en el artículo 71 del
Código Federal de Procedimientos Civiles, toda vez que el ministro
presidente en funciones asumió situaciones de hecho y consecuencias de
derecho contrarias a lo que ordena la ley, al negar la medida cautelar
solicitada, pues tampoco existe congruencia ni exhaustividad en el acto que
se recurre.
7
RECURSO DE APELACIÓN 3/2022
23.
Lo anterior, porque:
i)
Omitió tomar en consideración la solicitud de suspensión que, de
manera general, solicitó en torno a la ejecución y efectos del acto
impugnado, así como de mantener las cosas en el estado en que se
encuentran; ya que se limitó a pronunciase sobre sobre la suspensión
solicitada en torno al cobro de las fianzas otorgadas con motivo del
contrato de obra pública.
ii)
Decidió de manera ilegal la negativa de suspensión solicitada en
lo particular respecto del cobro de las fianzas de anticipo y cumplimiento
en términos de la jurisprudencia 2a./J. 136/2005
“FIANZAS
OTORGADAS EN CONTRATOS DE OBRA PÚBLICA. SON
EXIGIBLES AUN CUANDO EN EL MEDIO IMPUGNATIVO
CORRESPONDIENTE NO SE HAYA RECONOCIDO, POR
RESOLUCIÓN FIRME, LA VALIDEZ DE LA RESCISIÓN DECRETADA
POR INCUMPLIMIENTO DEL OBLIGADO PRINCIPAL, SALVO
CUANDO EL DEUDOR PRINCIPAL OBTENGA LA SUSPENSIÓN O
CUANDO EN LA PÓLIZA SE PACTE LO CONTRARIO Y LA LEY
PREMITA CONVENIR SOBRE ESTE ASPECTO”; criterio que es
insuficiente para negar la suspensión de los actos impugnados, ya que
únicamente se dirige a sostener que los actos de autoridad tienen una
presunción de validez y que, por ende, la rescisión administrativa y su
ejecución sea factible aún y cuando se encuentre sub judice.
iii)
Resulta evidente que todos los actos de autoridad, no sólo la
rescisión administrativa, gozan de una presunción de validez; sin
embargo, de ello no se sigue que no proceda la suspensión de los actos
reclamados en su contra por el solo hecho de que se trate de un acto de
autoridad o porque no se encuentren suspendidos previamente.
iv)
No bastan las consideraciones sostenidas en el acuerdo
recurrido sobre que el fiado no puede intervenir en la relación entre
afianzador y el reclamante, porque dicha consideración es una obviedad
de las obligaciones derivadas de los contratos; no obstante, en el caso
se trata de una suspensión en la vía administrativa y, por tanto, se pide
8
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la suspensión de los actos de autoridad y no de las obligaciones
contractuales.
24.
Por su parte, el CJF, a través de su representante, señala que los agravios
antes referidos son infundados y que el acuerdo relativo se encuentra
apegado a derecho.
25.
Pues bien, del análisis a los argumentos antes sintetizados, esta Primera
Sala determina que los agravios de la apelante HYCSA resultan, a partir de
su estudio en orden distinto al propuesto, infundados en una parte, y
parcialmente fundados en otra, de conformidad con las razones que a
continuación se exponen.
26.
De inicio, tal como lo sostuvo el ministro en funciones de presidente en el
acuerdo impugnado y, de conformidad con lo resuelto por esta Primera Sala
en el recurso de apelación 4/20181, en el cual se analizaron las mismas
pólizas de fianza de la misma actora, deben reiterarse algunas de las
consideraciones ahí determinadas y debe concluirse que, contrario a lo que
aduce la actora y apelante, no es posible conceder la suspensión para el
efecto que busca, pues a nada práctico llevaría conceder la medida cautelar
para el efecto de que se retuviera el pago de las fianzas de ser reclamadas
por la beneficiada, si ello sólo podrá ocurrir hasta la sentencia definitiva en el
juicio ordinario.
27.
En efecto, la naturaleza jurídica de las providencias precautorias o, también
llamadas medidas cautelares, como acción aseguradora de carácter
provisional y orientada a la tutela del proceso, tienen como propósito evitar
que se produzca o se agrave el daño que podría producirse si ésta no se
concede, al ser los instrumentos que puede decretar el juzgador a solicitud
de las partes o de oficio para conservar la materia del litigio, así como para
evitar un grave e irreparable daño a las mismas partes o a la sociedad con
motivo de la tramitación de un proceso.
28.
Así, por un lado, evitan que resulte inútil la sentencia de fondo de un juicio
con motivo del plazo inevitable por el cual se prolonga el procedimiento
hasta la resolución definitiva de la controversia y, por otro, tienden a lograr
1 Resuelto en sesión de 3 de mayo de 2019.
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RECURSO DE APELACIÓN 3/2022
que la sentencia de fondo tenga eficacia práctica y pueden tomarse antes de
la iniciación del proceso o durante la tramitación del mismo, en tanto se dicta
sentencia firme u ocurra otra circunstancia que le ponga fin.
29.
Una característica general del procedimiento para decretar esas
providencias consiste en que se dictan sin audiencia de la contraparte y se
ejecutan sin notificación previa, aun cuando el afectado puede impugnar
posteriormente la medida.
30.
El legislador estableció, a través del Código Federal de Procedimientos
Civiles, la regulación de dos tipos de medidas cautelares:
a) Medidas de aseguramiento. Las que, acorde con su regulación legal,
tienden a mantener una situación de hecho existente, es decir, se
traducen en medidas de tipo conservativo que procuran evitar que
resulte inútil la sentencia de fondo y lograr que la misma tenga eficacia
práctica; y,
b) Medidas precautorias. Acorde con su regulación, tienden a garantizar
el resultado del juicio, así como a garantizar que no se oculten, se
pierdan o se alteren las cosas, libros, documentos o papeles sobre los
que verse el juicio; es decir, se traducen en medidas de garantía que
tienden a evitar que resulte inútil la sentencia de fondo y a lograr que la
misma tenga eficacia práctica.
31.
Luego, es visible que su característica principal es de medidas de garantía,
cuya la finalidad es evitar que resulte inútil la sentencia de fondo y a lograr
que la misma tenga eficacia práctica; por lo tanto, sus efectos están limitados
en el tiempo hasta en tanto se pronuncie la providencia definitiva y nunca
alcanza la categoría de cosa juzgada. En este sentido, la medida cautelar es
susceptible de ser alterada o revocada en tanto subsista la acción principal.
De ahí que, en suma, una medida cautelar sólo restringe un derecho de
manera preventiva, provisional y no definitiva, con el objeto de proteger
determinados bienes jurídicos.
32.
Ahora, como ya lo ha sostenido esta Primera Sala, debe entenderse por
“suspensión” para efectos procesales, la medida cautelar pronunciada
10
RECURSO DE APELACIÓN 3/2022
durante el trámite del juicio, tendente a evitar la ejecución de los actos
impugnados, con el objetivo de mantener intacta la materia del proceso
hasta en tanto este último se resuelva.
33.
Se advierte, entonces, que la suspensión sólo se trata de una providencia
accesoria que tiene su medida y justificación en el juicio mismo, por lo que
es provisional. Además, en esta providencia no se prejuzga sobre el fondo
del negocio, de tal manera que el juzgador que concede la suspensión de la
ejecución no está vinculado a fallar a favor de quien solicitó esa medida2.
34.
Consecuentemente, si la suspensión es una medida cautelar, resulta
apegado a derecho invocar en un juicio ordinario civil las reglas que sobre la
materia prevé el Código Federal de Procedimientos Civiles:
TITULO CUARTO
CAPITULO UNICO
Medidas preparatorias, de aseguramiento y precautorias
[…]
ARTICULO 384. Antes de iniciarse el juicio, o durante su desarrollo,
pueden decretarse todas las medidas necesarias para mantener la
situación de hecho existente. Estas medidas se decretarán sin
audiencia de la contraparte, y no admitirán recurso alguno. La
resolución que niegue la medida es apelable.
[…]
ARTICULO 388. La determinación que ordene que se mantengan las
cosas en el estado que guarden al dictarse la medida, no prejuzga
sobre la legalidad de la situación que se mantiene, ni sobre los
derechos o responsabilidades del que las solicita.
ARTICULO 389. Dentro del juicio o antes de iniciarse éste, pueden
decretarse, a solicitud de parte, las siguientes medidas precautorias:
I. Embargo de bienes suficientes para garantizar el resultado del juicio,
y
2 Se invoca por mayoría de razón el criterio CXLVII/2005 “SOCIEDADES MERCANTILES. EL
ARTÍCULO 202 DE LA LEY GENERAL RELATIVA, QUE FACULTA AL JUEZ PARA
SUSPENDER LA EJECUCIÓN DE LAS RESOLUCIONES IMPUGNADAS, NO VIOLA LA
GARANTÍA DE AUDIENCIA PREVIA. El Tribunal en Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de
la Nación ha sostenido que la garantía de audiencia previa contenida en el artículo 14 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sólo es exigible cuando el acto de
autoridad que causa perjuicio al gobernado es de privación de los bienes jurídicos consistentes en
la libertad, propiedad, posesiones o derechos, de tal suerte que si no se trata de un acto de esa
naturaleza, dicha garantía puede concederse con posterioridad a su emisión. En congruencia con
lo anterior, se concluye que el artículo 202 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, al
establecer que la ejecución de las resoluciones impugnadas podrá suspenderse por el Juez,
siempre que los actores dieren fianza bastante para responder de los daños y perjuicios que
pudieran causarse a la sociedad por la inejecución de dichas resoluciones, en caso de que la
sentencia declare infundada la oposición, no viola la referida garantía constitucional en virtud de
que el otorgamiento de esa suspensión no es un acto de privación sino de molestia, toda vez que
no constituye una resolución definitiva sobre la ilegalidad de aquéllas, pues su naturaleza jurídica
es la de una medida cautelar que sólo restringe un derecho de manera preventiva, provisional y no
definitiva, con el objeto de proteger determinados bienes jurídicos, en el caso, la posible ilegalidad
de las resoluciones adoptadas por la asamblea de accionistas, las cuales, por seguridad jurídica,
no deberían ejecutarse hasta en tanto se dicte la sentencia definitiva sobre el tema”, Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. XXII, noviembre de 2005, p. 43.
11
RECURSO DE APELACIÓN 3/2022
II. Depósito o aseguramiento de las cosas, libros, documentos o
papeles sobre que verse el pleito.
ARTICULO 394. Las medidas de que trata el artículo 389, se
practicarán, aplicándose, en lo conducente, las disposiciones del
Capítulo VI del Título Quinto del Libro Segundo.
ARTICULO 395. Toda medida de las autorizadas por el artículo 389 se
decretará sin audiencia de la contraparte, y se ejecutará sin notificación
previa.
ARTICULO 396. La resolución que niegue la medida es apelable en
ambos efectos, la que la conceda sólo lo es en el devolutivo.
35.
Como se aprecia de la lectura a los artículos 384 a 389 del Código Federal
de Procedimientos Civiles, las medidas precautorias que prevé este cuerpo
de leyes tienen como objeto mantener la situación de hecho existente, las
cuales consistirán en el embargo de bienes suficientes para garantizar el
resultado del juicio y/o el depósito o aseguramiento de las cosas, libros,
documentos o papeles sobre los que verse el pleito. Y, aunque los preceptos
no establecen de forma destacada los requisitos que deben satisfacerse
para que el juez decrete las medidas cautelares que ahí se mencionan, de
su lectura cuidadosa se desprende que el legislador otorgó al juzgador la
facultad discrecional para admitir o denegar tales medidas.
36.
Precisamente, el legislador estimó que no en todos los casos deben
decretarse las medidas cautelares, ya que en la parte final del precepto se
estableció la procedencia del recurso de apelación en contra de la
denegatoria de su solicitud formal; de lo que se desprende que corresponde
al juzgador analizar con detenimiento si la medida es viable.
37.
Por lo anterior, esta Primera Sala estima que la facultad discrecional que el
precepto transcrito concede al juzgador no debe ejercerse únicamente
atendiendo a las reglas que derivan de la naturaleza de las medidas
cautelares (apariencia del buen derecho, el peligro actual o inminente de que
se ejecuten los actos que se intentan suspender y la urgencia de la medida);
sino a otros elementos que le permitan valorar la conveniencia de su
decreto, porque debe insistirse en que el objeto de las medidas cautelares es
conservar la materia del juicio y que el fondo del proceso no se vea
comprometido con antelación.
38.
Como se anunció previamente, a ningún fin llevaría ordenar la suspensión
para el reclamo o, incluso de llevarse a cabo, de la retención de recursos o
12
RECURSO DE APELACIÓN 3/2022
de la ejecución de las fianzas; en otras palabras, si se decreta o no la
medida cautelar solicitada por la apelante, en nada le afecta ni perjudica; ya
que el eventual reclamo de las fianzas dependerá del supuesto en que se
ubique la beneficiaria y con independencia del estado en que se encuentre el
juicio ordinario.
39.
Además, de lo hasta aquí expuesto, esta Primera Sala comparte el criterio
2a./J. 136/2005 “FIANZAS OTORGADAS EN CONTRATOS DE OBRA
PÚBLICA. SON EXIGIBLES AUN CUANDO EN EL MEDIO IMPUGNATIVO
CORRESPONDIENTE NO SE HAYA RECONOCIDO, POR RESOLUCIÓN
FIRME, LA VALIDEZ DE LA RESCISIÓN DECRETADA POR
INCUMPLIMIENTO DEL OBLIGADO PRINCIPAL, SALVO CUANDO EL
DEUDOR PRINCIPAL OBTENGA LA SUSPENSIÓN O CUANDO EN LA
PÓLIZA SE PACTE LO CONTRARIO Y LA LEY PERMITA CONVENIR
SOBRE ESE ASPECTO3”, dirigido a establecer que en el contrato de fianza
en general, la persona llamada fiador se obliga personalmente hacia el
acreedor de otra, llamada deudor principal, a cumplir la obligación de éste en
caso de que él no la cumpla por sí mismo4.
3 Texto: “La exigibilidad de la obligación principal a que se refieren los artículos 93 y 95 de la Ley
Federal de Instituciones de Fianzas, como presupuesto para reclamar el pago de las fianzas, surge
a partir de que se notifica la rescisión decretada por incumplimiento del contratista, conforme a los
artículos 72, fracción II, de la Ley de Adquisiciones y Obras Públicas (derogada por el artículo
segundo transitorio de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, en lo
relativo a la materia de obra pública, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 de enero
de 2000) y 62, fracción II, de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas,
con la diferencia de que en términos de esta Ley, la fianza es exigible después de la notificación de
la rescisión, previo pago del finiquito correspondiente; tal exigibilidad no desaparece aun cuando el
beneficiario de la fianza haya reclamado el pago de la cantidad garantizada por la institución
afianzadora y la obligación principal se encuentre sub júdice, debido a que el fiado -obligado
principal- haya hecho valer algún medio de defensa en contra de la rescisión y la autoridad judicial
o administrativa aún no emita resolución firme que reconozca la validez del acto administrativo,
salvo en aquellos casos en que, expresamente, en la póliza de fianza se haya pactado que la
exigibilidad de la fianza estará supeditada a que en los medios de defensa atinentes se emita
decisión firme sobre la obligación principal y, además, la ley permita convenir sobre ese aspecto.
Lo anterior es así, porque conforme a los artículos 8o. y 9o. de la Ley Federal de Procedimiento
Administrativo, al ser un acto administrativo, la rescisión debidamente notificada es eficaz y exigible
mientras no se declare su invalidez por autoridad administrativa o jurisdiccional, según sea el caso;
sin embargo, debe tomarse en cuenta que cuando el acto rescisorio sea combatido y el
impugnante obtenga la suspensión de su ejecución, ya sea en el recurso administrativo o en el
juicio contencioso correspondiente, dicha medida evitará también, por regla general, que la
obligación accesoria sea cumplida por el fiador. Además, en caso de ejecutarse el cobro de la
fianza, si la rescisión llega a invalidarse por determinación firme, la institución afianzadora que
haya efectuado alguna erogación con cargo a la póliza de fianza no quedará en estado de
indefensión, pues como la determinación de nulidad produce efectos retroactivos, en términos del
artículo 6o. del último ordenamiento citado, aquélla tendrá derecho a que la cantidad pagada a la
entidad beneficiaria le sea devuelta”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena
Época, t. XXII, noviembre de 2005, p. 49.
4 Criterio que se invoca de conformidad con el artículo Sexto transitorio de la Ley de Amparo,
publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de abril de 2013, que dispone: “SEXTO. La
jurisprudencia integrada conforme a la ley anterior continuará en vigor en lo que no se oponga a la
presente Ley”. Por lo tanto, aun cuando la citada jurisprudencia interpreta una ley abrogada (Ley
13
RECURSO DE APELACIÓN 3/2022
40.
Esto es así, ya que tal como se explica en el precedente que dio origen al
criterio señalado5, las partes del contrato de fianza son, exclusivamente, el
fiador y el beneficiario (acreedor del deudor principal) y, en consecuencia, el
fiado no interviene propiamente, con lo cual se genera una relación jurídica
bilateral que lo excluye.
41.
Luego, la garantía que proporciona la fianza es de carácter personal, porque
el fiador no responde al acreedor con ningún bien determinado, sino con
todo su patrimonio, que es la garantía genérica de todas las personas; ya
que la obligación que nace de la fianza corresponde a la persona que se
obliga subsidiariamente por otra; esto es, al fiador y deriva de un contrato o
de un acto en que una persona se constituye fiador. En cambio, la obligación
de otorgar fianza incumbe al deudor principal y puede derivar de una
convención, de la ley o de la determinación de autoridad judicial; por ende, la
única parte que contrae obligaciones es el fiador, quien se compromete
personalmente a cumplir la obligación del fiado, en caso de que éste no lo
haga. Por tanto, las dos relaciones jurídicas que derivan del contrato de
fianza se distinguen de la siguiente forma: i) la relación jurídica que se
establece entre el fiado y la compañía afianzadora, y; ii) la relación jurídica
existente entre la compañía afianzadora y los beneficiarios designados en el
correspondiente contrato.
42.
Bajo estas consideraciones, es posible concluir que la diferenciación
obedece a la razón fundamental de que el fiado no puede interferir en la
segunda de las citadas relaciones jurídicas; es decir, no puede impedir el
cobro de la fianza mientras ésta se encuentre vigente.
43.
Atento a todo lo expuesto, los agravios esgrimidos por la recurrente resultan
infundados, en suma, porque:
a)
No solicitó la retención de los recursos que ampara la fianza
ante una eventual reclamación como lo señala en sus agravios, sino la
no ejecución de dichos documentos, con lo cual está modificando la
naturaleza de la medida cautelar solicitada en la demanda del juicio
ordinario federal con lo que ahora señala en sus agravios.
Federal de Instituciones de Fianzas), las razones que le dieron origen siguen vigentes y, por lo
tanto, resulta aplicable en lo conducente.
5 Contradicción de tesis 17/2005-PL, resuelta en sesión de 7 de septiembre de 2005.
14
RECURSO DE APELACIÓN 3/2022
b)
La medida cautelar no puede concederse en los términos que la
propia apelante señala, porque la no ejecución de las fianzas en nada
interfiere con lo previsto en el artículo 384 del Código Federal de
Procedimientos Civiles para mantener la situación de hecho existente.
c)
La apelante, en su calidad de fiada, no puede intervenir ni
impedir el eventual cobro de la fianza, pues –en todo caso– para
conceder la medida cautelar que evite el cobro de una fianza, el
solicitante tendría que otorgar una garantía para tal efecto, que bien
podría ser otra fianza, cuya cancelación podría ser objeto,
eventualmente, de otro procedimiento judicial en el que a través de una
diversa medida cautelar, también se suspendiera; lo que hace evidente
que a ninguna finalidad útil llevaría el decreto de la medida cautelar que
pretende la actora en el juicio ordinario civil federal. En ese supuesto,
también se desvirtuaría la naturaleza jurídica de la fianza, en cuya
relación no puede intervenir el fiado ya que –se insiste– la relación se
entabla sólo entre el fiador y el beneficiario o acreedor.
44.
En estas condiciones, a juicio de esta Primera Sala, es correcta la negativa
de la medida cautelar solicitada por la actora en el juicio ordinario, relativa a
la no ejecución de las fianzas ********** y ********** que garantizan,
respectivamente, la debida inversión o devolución del importe total del
anticipo
y
de
cumplimiento,
vinculadas
al
contrato
45.
Por otra parte, en relación con la omisión de pronunciarse en el acuerdo
recurrido sobre la suspensión de los actos demandados en el juicio ordinario
federal 9/2021, consistentes en la no ejecución de la resolución de 12 de
diciembre de 2019 sobre la rescisión administrativa del contrato
SEA/DGIM/4572/2021 de 22 de octubre de 2021 sobre el pago del anticipo
no amortizado por $**********, esta Primera Sala advierte que, ciertamente,
no existe pronunciamiento al respecto en el incidente de suspensión 26/2020
mediante acuerdo de 3 de enero de 2022; sin embargo, dicha medida
también debe negarse.
15
RECURSO DE APELACIÓN 3/2022
46.
Tal como ha quedado precisado a lo largo de esta resolución, es verdad que
la facultad discrecional que se otorga al juzgador no debe ejercerse
únicamente atendiendo a las reglas que derivan de la naturaleza de las
medidas cautelares, como son la apariencia del buen derecho, el peligro
actual o inminente de que se ejecuten los actos que se intentan suspender y
la urgencia de la medida, sino a otros elementos que le permitan valorar la
conveniencia de su decreto, dirigidas a conservar la materia del juicio y que
el fondo del proceso no se vea comprometido con antelación; lo cierto es
que, para el mantenimiento de la situación de hecho existente previa al
proceso, el solicitante tiene obligación de expresar los motivos en los que
sustenta el temor fundado de resentir el daño si no se mantiene la
circunstancia fáctica imperante y, consecuentemente, deberá describirla a fin
de que el juzgador aprecie si existe el riesgo de afectación al derecho
controvertido.
47.
Esto, ya que las medidas de aseguramiento buscan evitar que la sentencia
pierda su efectividad en caso de ser favorable a la pretensión formulada, por
lo que será en función de esta última que se determinará la pertinencia de
conceder o negar la medida y, en tal sentido, la información proporcionada al
juzgador resulta esencial. Estimar lo contrario, significaría que la mera
solicitud de las medidas de aseguramiento entrañara su concesión,
desnaturalizándose el propósito a que sirven tales providencias cautelares y
coartando el arbitrio judicial de apreciar el peligro en la demora, la
verosimilitud del derecho y la idoneidad de la medida para lograr la finalidad
de hacer efectiva la sentencia que, en su caso, resuelva favorablemente la
pretensión del solicitante de la medida.
48.
Así, dadas las consideraciones apuntadas, al margen de que los actos cuya
suspensión solicita la recurrente son las prestaciones que conforman la litis
de fondo en el juicio ordinario federal y que, por tanto, sólo podrían ser
ejecutadas en virtud de una sentencia definitiva en la que sean convalidadas,
la recurrente no formuló razonamiento alguno dirigido a justificar la
procedencia de la suspensión de los actos ya señalados ni precisa
argumentos que permitan advertir el temor fundado de resentir un daño;
pues, en sus agravios, la recurrente sólo manifiesta que la suspensión debía
concederse por tratarse de actos realizados por el CJF en su carácter de
16
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autoridad y no actos de naturaleza civil, lo cual es inexacto, porque la
suspensión a que refiere se vincula con la que conceden los órganos
jurisdiccionales en juicios de amparo y no a las relacionadas con medidas
cautelares propias de juicios ordinarios federales, como acontece en el caso.
49.
En estas condiciones, debe concluirse que debe modificarse el acuerdo
dictado en el incidente de suspensión 26/2021, únicamente para el efecto de
que exista pronunciamiento sobre la suspensión solicitada por la recurrente
en sentido negativo.
50.
Por lo expuesto y fundado, con apoyo, además, en lo dispuesto por los
artículos 231, 238, 239 y demás relativos del Código Federal de
Procedimientos Civiles6, esta Primera Sala resuelve:
PRIMERO. Es parcialmente fundado el recurso de apelación.
SEGUNDO. Se modifica el acuerdo de 3 de enero de 2022, dictado por el
ministro en funciones de presidente de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, en el incidente de suspensión 26/2021 derivado del juicio ordinario
federal 9/2021, para los efectos precisados en la parte final del último
apartado de esta resolución.
Notifíquese con testimonio de esta ejecutoria. En su oportunidad, archívese
el toca como asunto concluido.
Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
por unanimidad de cuatro votos de la Ministra Norma Lucía Piña Hernández;
quien está con el sentido, pero con salvedad en las consideraciones y se
reservó su derecho a formular voto concurrente y los Ministros Juan Luis
González Alcántara Carrancá, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena (Ponente) y la
Ministra Presidenta Ana Margarita Ríos Farjat. Impedido el Ministro Jorge
Mario Pardo Rebolledo.
6 ARTICULO 231. El recurso de apelación tiene por objeto que el tribunal superior confirme,
revoque o modifique la sentencia o el auto dictado en la primera instancia, en los puntos relativos a
los agravios expresados.
[…]
ARTICULO 238. Sólo son apelables las sentencias que recaigan en negocios cuyo valor exceda de
mil pesos, y en aquellos cuyo interés no sea susceptible de valuarse en dinero.
ARTICULO 239. Las sentencias que fueren apelables conforme al artículo anterior lo serán en
ambos efectos, salvo cuando la ley expresamente determine que lo sean sólo en el devolutivo.
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Firman la Presidenta de la Sala y el Ministro Ponente, con el Secretario de
Acuerdos, que autoriza y da fe.
PRESIDENTA DE LA PRIMERA SALA
MINISTRA ANA MARGARITA RÍOS FARJAT
PONENTE
MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA
SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA
RAÚL MENDIOLA PIZAÑA
En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de
Transparencia y Acceso a la Información Pública, 110 y 113 de la Ley
Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como, en
el Acuerdo General 11/2017 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el
Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la
información considerada legalmente como reservada o confidencial que
encuadra en esos supuestos normativos.
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Firmado por: Sistema de Informática Jurídica
Fecha: 22/03/2025 16:35:30.682 -06:00