RECURSO DE APELACIÓN 3/2022
Suprema Corte de Justicia de la Nación

RECURSO DE APELACIÓN 3/2022

Fecha: 03-Ene-2022

PRINCIPAL, SALVO CUANDO EL DEUDOR PRINCIPAL OBTENGA

LA SUSPENSIÓN O CUANDO EN LA PÓLIZA SE PACTE LO

CONTRARIO Y LA LEY PERMITA CONVENIR SOBRE ESE

ASPECTO”, estableció́ que en el contrato de fianza en general, la

persona llamada fiador se obliga personalmente hacia el acreedor de

otra, llamada deudor principal, a cumplir la obligación de éste en caso

de que él no la cumpla por sí mismo. Asimismo, en dicho precedente

se explicó que las partes del contrato de fianza son, exclusivamente, el

fiador y el beneficiario (acreedor del deudor principal) y, en

consecuencia, el fiado no interviene propiamente, con lo cual se

genera una relación jurídica bilateral que lo excluye. Luego, la

garantía que proporciona la fianza es de carácter personal, porque el

fiador no responde al acreedor con ningún bien determinado, sino con

todo su patrimonio, que es la garantía genérica de todas las personas;

ya que la obligación que nace de la fianza corresponde a la persona

que se obliga subsidiariamente por otra; esto es, al fiador y deriva de

un contrato o de un acto en que una persona se constituye fiador. En

cambio, la obligación de otorgar fianza incumbe al deudor principal y

puede derivar de una convención, de la ley o de la determinación de

autoridad judicial; por ende, la única parte que contrae obligaciones

es el fiador, quien se compromete personalmente a cumplir la

obligación del fiado, en caso de que éste no lo haga. Así, las dos

relaciones jurídicas que derivan del contrato de fianza se distinguen de

la siguiente forma: i) la relación jurídica que se establece entre el fiado

y la compañía afianzadora, y; ii) la relación jurídica existente entre la

compañía afianzadora y los beneficiarios designados en el

correspondiente contrato. En ese sentido, es posible concluir que la

diferenciación obedece a la razón fundamental de que el fiado no

puede interferir en la segunda de las citadas relaciones jurídicas;

es decir, no puede impedir el cobro de la fianza mientras ésta se

encuentre vigente. Por estas razones, en el caso concreto, procede

negar la medida cautelar solicitada, pues la empresa incidentista, en

su calidad de fiada, no puede interferir en la relación jurídica existente

entre ACE Fianzas Monterrey, Sociedad Anónima (compañía

afianzadora) y el Consejo de la Judicatura Federal (beneficiario), al ser

una relación diferente, máxime que la actora incidentista, en su calidad

de fiada, en todo caso, para conceder la medida cautelar solicitada,

tendría que otorgar una garantía para tal efecto, que bien podría ser

otra fianza, cuya cancelación podría ser objeto, eventualmente, de otro

procedimiento judicial en el que a través de una diversa medida

cautelar, también se suspendiera, lo que hace evidente que a

ninguna finalidad útil llevaría el decreto de la medida cautelar que

pretende parte actora incidentista. En este sentido se pronunció la

Primera Sala de este Máximo Tribunal al resolver el recurso de

apelación 4/2018, derivado del juicio ordinario federal 8/2018, mediante

el cual se impugnó el proveído presidencial en el cual se negó otorgar

como medida cautelar la suspensión del cobro de pólizas de fianza”.

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