PRINCIPAL, SALVO CUANDO EL DEUDOR PRINCIPAL OBTENGA
LA SUSPENSIÓN O CUANDO EN LA PÓLIZA SE PACTE LO
CONTRARIO Y LA LEY PERMITA CONVENIR SOBRE ESE
ASPECTO”, estableció́ que en el contrato de fianza en general, la
persona llamada fiador se obliga personalmente hacia el acreedor de
otra, llamada deudor principal, a cumplir la obligación de éste en caso
de que él no la cumpla por sí mismo. Asimismo, en dicho precedente
se explicó que las partes del contrato de fianza son, exclusivamente, el
fiador y el beneficiario (acreedor del deudor principal) y, en
consecuencia, el fiado no interviene propiamente, con lo cual se
genera una relación jurídica bilateral que lo excluye. Luego, la
garantía que proporciona la fianza es de carácter personal, porque el
fiador no responde al acreedor con ningún bien determinado, sino con
todo su patrimonio, que es la garantía genérica de todas las personas;
ya que la obligación que nace de la fianza corresponde a la persona
que se obliga subsidiariamente por otra; esto es, al fiador y deriva de
un contrato o de un acto en que una persona se constituye fiador. En
cambio, la obligación de otorgar fianza incumbe al deudor principal y
puede derivar de una convención, de la ley o de la determinación de
autoridad judicial; por ende, la única parte que contrae obligaciones
es el fiador, quien se compromete personalmente a cumplir la
obligación del fiado, en caso de que éste no lo haga. Así, las dos
relaciones jurídicas que derivan del contrato de fianza se distinguen de
la siguiente forma: i) la relación jurídica que se establece entre el fiado
y la compañía afianzadora, y; ii) la relación jurídica existente entre la
compañía afianzadora y los beneficiarios designados en el
correspondiente contrato. En ese sentido, es posible concluir que la
diferenciación obedece a la razón fundamental de que el fiado no
puede interferir en la segunda de las citadas relaciones jurídicas;
es decir, no puede impedir el cobro de la fianza mientras ésta se
encuentre vigente. Por estas razones, en el caso concreto, procede
negar la medida cautelar solicitada, pues la empresa incidentista, en
su calidad de fiada, no puede interferir en la relación jurídica existente
entre ACE Fianzas Monterrey, Sociedad Anónima (compañía
afianzadora) y el Consejo de la Judicatura Federal (beneficiario), al ser
una relación diferente, máxime que la actora incidentista, en su calidad
de fiada, en todo caso, para conceder la medida cautelar solicitada,
tendría que otorgar una garantía para tal efecto, que bien podría ser
otra fianza, cuya cancelación podría ser objeto, eventualmente, de otro
procedimiento judicial en el que a través de una diversa medida
cautelar, también se suspendiera, lo que hace evidente que a
ninguna finalidad útil llevaría el decreto de la medida cautelar que
pretende parte actora incidentista. En este sentido se pronunció la
Primera Sala de este Máximo Tribunal al resolver el recurso de
apelación 4/2018, derivado del juicio ordinario federal 8/2018, mediante
el cual se impugnó el proveído presidencial en el cual se negó otorgar
como medida cautelar la suspensión del cobro de pólizas de fianza”.
4
- Encabezado
- SENTENCIA
- I. ANTECEDENTES
- RECURSO DE APELACIÓN 3/2022
- II. JUICIO ORDINARIO FEDERAL
- III. INCIDENTE DE SUSPENSIÓN
- “II. SUSPENSIÓN DEL ACTO CONSISTENTE EN LA EJECUCIÓN
- CONTRATOS DE OBRA PÚBLICA. SON EXIGIBLES AUN CUANDO
- PRINCIPAL, SALVO CUANDO EL DEUDOR PRINCIPAL OBTENGA
- IV. RECURSO DE APELACIÓN
- V. COMPETENCIA
- VI. OPORTUNIDAD DEL RECURSO
- VII. LEGITIMACIÓN
- VIII. ANÁLISIS DE LOS AGRAVIOS
- “FIANZAS
- RESOLUCIÓN FIRME, LA VALIDEZ DE LA RESCISIÓN DECRETADA
- TITULO CUARTO
- ARTÍCULO 202 DE LA LEY GENERAL RELATIVA, QUE FACULTA AL JUEZ PARA
- PÚBLICA. SON EXIGIBLES AUN CUANDO EN EL MEDIO IMPUGNATIVO
- DEUDOR PRINCIPAL OBTENGA LA SUSPENSIÓN O CUANDO EN LA
