RECURSO DE APELACIÓN 3/2022
Suprema Corte de Justicia de la Nación

RECURSO DE APELACIÓN 3/2022

Fecha: 03-Ene-2022

DEUDOR PRINCIPAL OBTENGA LA SUSPENSIÓN O CUANDO EN LA

PÓLIZA SE PACTE LO CONTRARIO Y LA LEY PERMITA CONVENIR

SOBRE ESE ASPECTO3, dirigido a establecer que en el contrato de fianza

en general, la persona llamada fiador se obliga personalmente hacia el

acreedor de otra, llamada deudor principal, a cumplir la obligación de éste en

caso de que él no la cumpla por sí mismo4.

3 Texto: “La exigibilidad de la obligación principal a que se refieren los artículos 93 y 95 de la Ley

Federal de Instituciones de Fianzas, como presupuesto para reclamar el pago de las fianzas, surge

a partir de que se notifica la rescisión decretada por incumplimiento del contratista, conforme a los

artículos 72, fracción II, de la Ley de Adquisiciones y Obras Públicas (derogada por el artículo

segundo transitorio de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, en lo

relativo a la materia de obra pública, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 de enero

de 2000) y 62, fracción II, de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas,

con la diferencia de que en términos de esta Ley, la fianza es exigible después de la notificación de

la rescisión, previo pago del finiquito correspondiente; tal exigibilidad no desaparece aun cuando el

beneficiario de la fianza haya reclamado el pago de la cantidad garantizada por la institución

afianzadora y la obligación principal se encuentre sub júdice, debido a que el fiado -obligado

principal- haya hecho valer algún medio de defensa en contra de la rescisión y la autoridad judicial

o administrativa aún no emita resolución firme que reconozca la validez del acto administrativo,

salvo en aquellos casos en que, expresamente, en la póliza de fianza se haya pactado que la

exigibilidad de la fianza estará supeditada a que en los medios de defensa atinentes se emita

decisión firme sobre la obligación principal y, además, la ley permita convenir sobre ese aspecto.

Lo anterior es así, porque conforme a los artículos 8o. y 9o. de la Ley Federal de Procedimiento

Administrativo, al ser un acto administrativo, la rescisión debidamente notificada es eficaz y exigible

mientras no se declare su invalidez por autoridad administrativa o jurisdiccional, según sea el caso;

sin embargo, debe tomarse en cuenta que cuando el acto rescisorio sea combatido y el

impugnante obtenga la suspensión de su ejecución, ya sea en el recurso administrativo o en el

juicio contencioso correspondiente, dicha medida evitará también, por regla general, que la

obligación accesoria sea cumplida por el fiador. Además, en caso de ejecutarse el cobro de la

fianza, si la rescisión llega a invalidarse por determinación firme, la institución afianzadora que

haya efectuado alguna erogación con cargo a la póliza de fianza no quedará en estado de

indefensión, pues como la determinación de nulidad produce efectos retroactivos, en términos del

artículo 6o. del último ordenamiento citado, aquélla tendrá derecho a que la cantidad pagada a la

entidad beneficiaria le sea devuelta”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena

Época, t. XXII, noviembre de 2005, p. 49.

4 Criterio que se invoca de conformidad con el artículo Sexto transitorio de la Ley de Amparo,

publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de abril de 2013, que dispone: “SEXTO. La

jurisprudencia integrada conforme a la ley anterior continuará en vigor en lo que no se oponga a la

presente Ley”. Por lo tanto, aun cuando la citada jurisprudencia interpreta una ley abrogada (Ley

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