INCONFORMIDAD 27/2017. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2017. UNANIMIDAD DE VOTOS, CON VOTO CONCURRENTE DEL MAGISTRADO FRANCISCO JAVIER SARABIA ASCENCIO. PONENTE: FRANCISCO JAVIER SARABIA ASCENCIO. SECRETARIO: ERIK ERNESTO OROZCO URBANO.
Fecha: 01-Dic-2017
Conclusión
Entonces, de conformidad con lo que se ha expuesto, se concluye que la denuncia de repetición del acto reclamado promovida por la quejosa el veinte de abril de dos mil diecisiete, fue extemporánea.
En efecto, como se mencionó, la recurrente considera que el acto con el cual la autoridad responsable repitió las violaciones a derechos humanos que tenía la determinación que reclamó en el juicio de amparo y por el que fue concedida la protección federal a su favor, lo constituye el no ejercicio de la acción penal de uno de febrero de dos mil diecisiete.
En esa guisa, con independencia de si en dicha resolución se reiteraron o no las violaciones apreciadas en el acto reclamado -puesto que ello es materia de fondo que no corresponde analizar en virtud del sentido en que se está resolviendo la presente inconformidad-, lo cierto es que tal determinación le fue notificada personalmente a la agraviada -por medio de su autorizado-(25) el tres de febrero de la anualidad que transcurre, tal como ella lo manifestó en el ocurso de denuncia respectivo.(26)
Por lo que atendiendo a esa circunstancia en la que existe una notificación respecto de la resolución en la que la quejosa aduce la existencia de la repetición del acto reclamado, el cómputo de los quince días para tal propósito, dio inicio a partir del día siguiente a aquel en que surtió efectos, conforme a la ley del acto, la notificación a la agraviada de dicha determinación (de uno de febrero del año en curso).
Por tanto, de acuerdo con la forma en que transcurren los plazos y términos en el Código de Procedimientos Penales para la Ciudad de México (artículos 57 y 58)(27), al ser la ley adjetiva aplicable en la averiguación previa en la que fue emitida la resolución aludida,(28) el plazo para que la quejosa presentara la demanda transcurrió del ocho al veintiocho de febrero de dos mil diecisiete, sin contar los días once, doce, dieciocho, diecinueve, veinticinco y veintiséis de ese mes, por haber sido inhábiles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la ley de la materia, siendo que la denuncia respectiva la presentó hasta el veinte de abril de dos mil diecisiete, lo que hace evidente el hecho de que fue presentada de manera extemporánea.
De modo que lo conducente es que se revoque la resolución recurrida, y se declare improcedente la denuncia de repetición del acto reclamado.
- Considerando
- Razones Que Llevaron Al Juzgado De Distrito A Conceder El Amparo Para Los Efectos Siguientes
- El Delito Que Se Le Imputa
- Dejó Sin Efecto El Citatorio De Catorce De Marzo De Dos Mil Dieciséis Girado A
- Determinación De La Autoridad Responsable Contra La Que Procede Dicha Denuncia
- A La Existencia De Una Resolución Que Declare Cumplida La Sentencia De Amparo Y
- Por Lo Cual Se Deduce Que
- De Su Ejecución
- Conclusión
- Primerose Revoca La Resolución Recurrida
- Fojas A Ibídem
- Artículo Las Ejecutorias De Amparo Deben Ser Puntualmente Cumplidas
- La Ejecutoria Se Entiende Cumplida Cuando Lo Sea En Su Totalidad Sin Excesos Ni Defectos
- Fojas Y A Del Expediente Del Juicio De Amparo
- Los Términos Se Fijarán Por Día Y Hora