INCONFORMIDAD 27/2017. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2017. UNANIMIDAD DE VOTOS, CON VOTO CONCURRENTE DEL MAGISTRADO FRANCISCO JAVIER SARABIA ASCENCIO. PONENTE: FRANCISCO JAVIER SARABIA ASCENCIO. SECRETARIO: ERIK ERNESTO OROZCO URBANO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

INCONFORMIDAD 27/2017. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2017. UNANIMIDAD DE VOTOS, CON VOTO CONCURRENTE DEL MAGISTRADO FRANCISCO JAVIER SARABIA ASCENCIO. PONENTE: FRANCISCO JAVIER SARABIA ASCENCIO. SECRETARIO: ERIK ERNESTO OROZCO URBANO.

Fecha: 01-Dic-2017

Dejó Sin Efecto El Citatorio De Catorce De Marzo De Dos Mil Dieciséis Girado A

III. Frente a esto, la Juez de Distrito tuvo por cumplida la sentencia de amparo mediante acuerdo de doce de diciembre de dos mil dieciséis, ya que se había dejado insubsistente el citatorio; por lo que en tales circunstancias, la responsable no estaba obligada a dar cumplimiento al resto de los efectos especificados en la sentencia de veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis, pues tal obligación únicamente resultaba procedente en caso de que la responsable estimara necesario emitir un nuevo citatorio para requerir la presencia de la quejosa para la debida integración de la indagatoria, lo cual no ocurrió.(13)

IV. Inconforme con la resolución que declaró cumplido el fallo protector, la quejosa interpuso recurso de inconformidad, del cual correspondió conocer a este órgano colegiado, radicándose bajo el número 3/2017, mismo que fue resuelto en sesión de quince de marzo de dos mil diecisiete, en el sentido de declararlo infundado.(14)

V. En mérito de lo anterior, en auto de veintisiete de marzo de dos mil diecisiete, el Juzgado de Distrito declaró el asunto como totalmente concluido.(15)

VI. Posteriormente, por escrito presentado el veinte de abril del año en curso, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito de Amparo en Materia Penal en esta ciudad, la impetrante denunció la repetición del acto reclamado, atribuida al agente del Ministerio Público titular de la Unidad Uno Sin Detenido, de la Coordinación Territorial de Seguridad Pública y Procuración de Justicia IZP-9, de la Fiscalía Desconcentrada de Investigación en Iztapalapa, de la Procuraduría General de Justicia de esta ciudad; lo anterior, al señalar que dicha autoridad, por medio del no ejercicio de la acción penal de uno de febrero de dos mil diecisiete -notificado personalmente a través de su autorizado el tres siguiente-, incurrió en las violaciones que inicialmente fueron combatidas a través del juicio de amparo.(16)

VII. La Juez de Distrito, una vez que tramitó la denuncia el treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete, determinó declararla infundada, al considerar que en la resolución invocada por la agraviada en su ocurso, la autoridad responsable no había incurrido en la repetición del acto reclamado que fue materia del juicio de amparo, pues no existía como tal un nuevo acto de autoridad que se pudiera confrontar con el que fue materia de la protección constitucional. Además, no resultaba materia del incidente de repetición, el argumento de la quejosa en el sentido de que había sido incorrecto que se tuviera por cumplida la sentencia de amparo -al aducir la subsistencia de vicios- porque ello, en su momento, había sido atendido en el recurso de inconformidad que hizo valer en contra de la determinación respectiva.(17)

Pues bien, enunciados los antecedentes que componen al presente asunto, de inicio, es dable comentar que la repetición del acto reclamado tiene por objeto impedir que la autoridad responsable emita un nuevo acto que reitere las violaciones que fueron declaradas inconstitucionales en la sentencia de amparo, desconociendo así el principio de cosa juzgada y su fuerza vinculatoria.

El sustento de dicha figura en la Ley de Amparo, se encuentra establecido en el artículo 199, que al respecto dice:

"Artículo 199. La repetición del acto reclamado podrá ser denunciada por la parte interesada dentro del plazo de quince días ante el órgano jurisdiccional que conoció del amparo, el cual correrá traslado con copia de la denuncia a la autoridad responsable y le pedirá un informe que deberá rendir dentro del plazo de tres días.

"Vencido el plazo, el órgano judicial de amparo dictará resolución dentro de los tres días siguientes. Si ésta fuere en el sentido de que existe repetición del acto reclamado, ordenará la remisión de los autos al Tribunal Colegiado de Circuito o a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según corresponda, siguiendo, en lo aplicable, lo establecido en el artículo 193 de esta ley.

"Si la autoridad responsable deja sin efecto el acto repetitivo, ello no la exime de responsabilidad si actuó dolosamente al repetir el acto reclamado, pero será atenuante en la aplicación de la sanción penal."

Del texto legal en cita, particularmente en el primer párrafo, se desprende que el plazo para que la parte interesada denuncie la existencia de un acto en el que estime que se repiten las violaciones por las que se concedió la protección constitucional en un juicio de amparo, es de quince días.

Sin embargo, el normativo aludido es trunco en precisar: 1) en qué momento procesal la parte interesada puede realizar la denuncia respectiva; 2) contra qué determinación procede realizar la misma; y, 3) en consideración a lo anterior, a partir de qué instante comienza a correr el plazo para que la excitativa correspondiente se formule ante el órgano de amparo. Pero, de una interpretación sistemática a las disposiciones contenidas en la Ley de Amparo, en específico, en sus disposiciones generales y en las relativas a la etapa de ejecución de sentencia, es posible dilucidar tales cuestionamientos.

Por tanto, con el fin de comprender por qué se dice que devino extemporánea la denuncia de repetición del acto reclamado promovida por la quejosa -génesis del presente recurso de inconformidad-, es importante que primero se clarifique cada uno de los puntos señalados.