INCONFORMIDAD 27/2017. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2017. UNANIMIDAD DE VOTOS, CON VOTO CONCURRENTE DEL MAGISTRADO FRANCISCO JAVIER SARABIA ASCENCIO. PONENTE: FRANCISCO JAVIER SARABIA ASCENCIO. SECRETARIO: ERIK ERNESTO OROZCO URBANO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

INCONFORMIDAD 27/2017. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2017. UNANIMIDAD DE VOTOS, CON VOTO CONCURRENTE DEL MAGISTRADO FRANCISCO JAVIER SARABIA ASCENCIO. PONENTE: FRANCISCO JAVIER SARABIA ASCENCIO. SECRETARIO: ERIK ERNESTO OROZCO URBANO.

Fecha: 01-Dic-2017

De Su Ejecución

Sin que de ninguna manera el parámetro del cómputo pueda ser la resolución en que se califica por cumplida la ejecutoria de amparo, pues de acuerdo con los razonamientos que se han expuesto y conforme a la naturaleza jurídica que ciñe a la figura jurídica que se analiza (repetición del acto reclamado), la determinación en que se califica el cumplimiento al fallo protector no es objeto de estudio en la incidencia de referencia; ni tampoco el acto con el que la autoridad responsable da cumplimiento a tal ejecutoria, ya que ese "nuevo acto" es precisamente la materia de análisis en la resolución en la que se evalúa si los efectos del fallo protector fueron colmados, o bien, si hubo exceso o defecto en su acatamiento, siendo que en el supuesto que se halle el "nuevo acto" como repetitivo de las violaciones por las cuales se otorgó la protección constitucional, sería necesario que el órgano jurisdiccional no tuviera por cumplida la sentencia de amparo.

Además, cabe recordar que en contra de la resolución en la que se declara cumplida la sentencia, es procedente el recurso de inconformidad, en términos de la fracción I del artículo 201 de la Ley de Amparo -tal como ocurrió en el asunto que nos ocupa, con la inconformidad 3/2017, del índice de este Tribunal Colegiado, resuelta en sesión de quince de marzo de dos mil diecisiete-; en tanto que contra la determinación en la que se declara sin materia o infundada la denuncia de repetición del acto reclamado -como ocurre en la especie-, también es procedente dicho medio de impugnación, conforme a la fracción III de ese mismo dispositivo legal, lo cual hace concluir que se tratan de vías distintas y excluyentes entre sí, pues la materia en la que versan parten de premisas ajenas.

Verlo de otro modo, se correría el riesgo que un mismo acto o resolución pudiera ser dos veces materia de estudio a través del mismo medio de impugnación -ya sea simultánea o aleatoriamente-, lo cual de ninguna manera generaría certeza jurídica en las determinaciones que se emiten dentro de la etapa de cumplimiento de la ejecutoria de amparo, pues soslayaría la naturaleza jurídica de lo que es impugnable, respectivamente, en cada uno de ellos.