INCONFORMIDAD 27/2017. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2017. UNANIMIDAD DE VOTOS, CON VOTO CONCURRENTE DEL MAGISTRADO FRANCISCO JAVIER SARABIA ASCENCIO. PONENTE: FRANCISCO JAVIER SARABIA ASCENCIO. SECRETARIO: ERIK ERNESTO OROZCO URBANO.
Fecha: 01-Dic-2017
La Ejecutoria Se Entiende Cumplida Cuando Lo Sea En Su Totalidad Sin Excesos Ni Defectos
"Si en estos términos el órgano judicial de amparo la declara cumplida, ordenará el archivo del expediente.
"Si no está cumplida, no está cumplida totalmente, no lo está correctamente o se considera de imposible cumplimiento, remitirá los autos al Tribunal Colegiado de Circuito o a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según corresponda, como establece, en lo conducente, el artículo 193 de esta ley."
21. En acuerdo de doce de diciembre de dos mil dieciséis, la Juez de Distrito tuvo por cumplida la sentencia de amparo; en tanto que la denuncia, la quejosa la promovió en veinte de abril del año en curso.
22. La resolución que fue materia de la determinación de cumplimiento, se hizo consistir en el proveído de veinticinco de octubre de dos mil dieciséis; en tanto que la resolución de la cual la quejosa señala que hay repetición del acto reclamado, es de uno de febrero de dos mil diecisiete.
23. "Artículo 18. Los plazos a que se refiere el artículo anterior se computarán a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso del acto o resolución que reclame o a aquel en que haya tenido conocimiento o se ostente sabedor del acto reclamado o de su ejecución, salvo el caso de la fracción I del artículo anterior en el que se computará a partir del día de su entrada en vigor."
24. Es aplicable la tesis XXI.2o.C.T.3 K (10a.), del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, publicada en la página 2697, Libro 33, Tomo IV, agosto de 2016, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 26 de agosto de 2016 a las 10:34 horas», que se comparte y es de título, subtítulo y texto: "REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO. EL PLAZO PARA SU PRESENTACIÓN, DEBE COMPUTARSE A PARTIR DE QUE LA PARTE INTERESADA TUVO CONOCIMIENTO DE LA RESOLUCIÓN MATERIA DE DICHA REPETICIÓN, DICTADA POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE Y NO A PARTIR DE LA RESOLUCIÓN QUE DETERMINA EL CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA DE AMPARO. El artículo 199 de la Ley de Amparo dispone que el plazo para la presentación de la denuncia de repetición del acto reclamado es de quince días, pero no establece a partir de qué momento debe computarse dicho plazo, por lo que de una interpretación sistemática del numeral señalado, en relación con el diverso 18 de la misma ley, se colige que el plazo debe computarse a partir del día siguiente al en que haya surtido efectos la notificación de la resolución materia de la repetición emitida por la autoridad responsable, a aquel al en que haya tenido conocimiento o al en que se haya ostentado sabedor de la misma, por ser esa resolución la que es materia de análisis de dicho incidente, y no a partir de que se emita la resolución que determina el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, pues no es objeto de estudio del incidente de repetición; lo anterior es así, en razón de que dichas figuras constituyen supuestos distintos y excluyentes entre sí, pues la repetición del acto reclamado tiene por objeto impedir que la autoridad responsable, con posterioridad al pronunciamiento de una ejecutoria que otorgue la protección federal, emita un nuevo acto que reitere las violaciones que fueron declaradas inconstitucionales en la sentencia de amparo, desconociendo así el principio de cosa juzgada y su fuerza vinculatoria; mientras que en el cumplimiento de la sentencia de amparo debe analizarse, por el órgano de control constitucional, si la autoridad responsable acató lo ordenado en la sentencia de amparo, verificando que no haya exceso o defecto en éste."
- Considerando
- Razones Que Llevaron Al Juzgado De Distrito A Conceder El Amparo Para Los Efectos Siguientes
- El Delito Que Se Le Imputa
- Dejó Sin Efecto El Citatorio De Catorce De Marzo De Dos Mil Dieciséis Girado A
- Determinación De La Autoridad Responsable Contra La Que Procede Dicha Denuncia
- A La Existencia De Una Resolución Que Declare Cumplida La Sentencia De Amparo Y
- Por Lo Cual Se Deduce Que
- De Su Ejecución
- Conclusión
- Primerose Revoca La Resolución Recurrida
- Fojas A Ibídem
- Artículo Las Ejecutorias De Amparo Deben Ser Puntualmente Cumplidas
- La Ejecutoria Se Entiende Cumplida Cuando Lo Sea En Su Totalidad Sin Excesos Ni Defectos
- Fojas Y A Del Expediente Del Juicio De Amparo
- Los Términos Se Fijarán Por Día Y Hora