INCONFORMIDAD 27/2017. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2017. UNANIMIDAD DE VOTOS, CON VOTO CONCURRENTE DEL MAGISTRADO FRANCISCO JAVIER SARABIA ASCENCIO. PONENTE: FRANCISCO JAVIER SARABIA ASCENCIO. SECRETARIO: ERIK ERNESTO OROZCO URBANO.
Fecha: 01-Dic-2017
Por Lo Cual Se Deduce Que
• El momento procesal para que la parte interesada pueda realizar la denuncia de repetición del acto reclamado, es posterior al dictado de la resolución que declara por cumplido el fallo del otorgamiento del amparo, mas no antes; y,
• El acto de autoridad contra el que procede realizar la denuncia respectiva -por tildarlo de repetitivo en violaciones-, tiene que ser uno distinto a aquel que fue emitido por la autoridad responsable en cumplimiento a la ejecutoria de amparo y que precisamente constituyó la materia de análisis en la resolución en la que se declaró por cumplida la misma.
Esto guarda lógica, en virtud de que la intención de la autoridad responsable en los casos en los que acontece la repetición del acto reclamado, es la de ya no estar bajo el radio de control o jurisdicción del órgano de amparo, en la que le es exigible que cumpla, en sus términos, la sentencia que otorgó la protección federal, es decir, sometido al requerimiento y escrutinio que exige la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales para el cumplimiento irrestricto de las ejecutorias protectoras de derechos fundamentales (artículos 192, primer párrafo y 214)(19), pues en caso contrario, o sea, en el supuesto de que en el juicio de amparo de que se trate aún no existiera la resolución en la que se declarara por cumplida la ejecutoria respectiva, la ley de la materia prevé los procedimientos que están confeccionados especialmente para que el tribunal de amparo consiga o logre tal fin, esto es, eliminar la contumacia y que sean reparados los excesos o defectos de los que pudiera estar viciado el nuevo acto de autoridad (emitido por ésta en cumplimiento a la sentencia protectora), con el objeto de que se acaten en sus términos los efectos por los que se concedió el amparo a la parte quejosa (artículos 193 y 196).(20)
Y es que si la autoridad responsable, en cumplimiento a la ejecutoria, emitiera un acto repetitivo de las violaciones por las cuales se otorgó la protección constitucional, sería lógico -y necesario- que el órgano jurisdiccional no tuviera por cumplida la sentencia respectiva, hasta en tanto fueran enmendadas por la responsable las irregularidades detectadas.
Por lo que, en conclusión, el acto emitido por la autoridad responsable en pretendido cumplimiento a la sentencia de amparo, no puede configurar la repetición del acto reclamado, aunque formalmente sea idéntico a éste, pues la circunstancia de que adolezca de los mismos vicios, revela una actitud contumaz para acatar el fallo protector y, por ende, lo procedente sería declarar su incumplimiento -excepto cuando se advirtiera una causa que justificara tal proceder-. Lo anterior se corrobora al tener en cuenta que la configuración de la repetición del acto reclamado requiere, como condición esencial, un actuar deliberado de la autoridad responsable, lo que se explica, precisamente, porque su objeto es garantizar que la sentencia de amparo no se torne ineficaz, evitando que después de que se ha declarado cumplida, se emita un nuevo acto que reitere las mismas violaciones que dieron lugar a conceder la protección constitucional.
Bajo este contexto, en el presente asunto puede decirse que los factores analizados en este apartado se encuentran satisfechos en autos, porque de los antecedentes que se citaron, se desprende que la quejosa: 1) esgrimió su denuncia con posterioridad al dictado de la resolución en que se declaró por cumplido el fallo del otorgamiento del amparo;(21) y, 2) la resolución de la cual aduce la existencia de la repetición del acto reclamado, es una distinta a aquella que fue emitida por la autoridad responsable en cumplimiento a la ejecutoria de amparo y que precisamente constituyó la materia de análisis en la resolución en la que se declaró por cumplida la misma.(22)
3. Instante en el que comienza a correr el plazo de quince días para la presentación de la denuncia de repetición del acto reclamado.
Como se dijo, de conformidad con el artículo 199 de la Ley de Amparo, el plazo para que la parte interesada denuncie la existencia de un acto en el que estime que se repiten las violaciones por las que se concedió la protección constitucional en un juicio de amparo, es de quince días. Sin embargo, el precepto legal no define a partir de qué instante comienza a correr el plazo para que la excitativa correspondiente se formule ante el órgano de amparo.
Pues bien, acorde con lo que se ha razonado en líneas precedentes, se colige que dicho plazo inicia a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso del acto o resolución en la que aduce la existencia de repetición del acto reclamado, o a aquel en que haya tenido conocimiento o se ostente sabedor del mismo, de acuerdo con las reglas generales en que se computan los plazos conforme al artículo 18 de la Ley de Amparo.(23)
Así es, se ha precisado en qué momento procesal y en contra de qué determinaciones resulta procedente la repetición del acto reclamado, por lo que se sigue que la base para que acontezca dicha incidencia, es que la autoridad emita el acto o resolución de la cual se estima reiterativa -que, como se dijo, debe ser distinta a aquella que constituyó la materia de análisis en la resolución en la que se declaró por cumplida la ejecutoria de amparo-.
Entonces, para el cómputo del plazo de quince días para controvertir ese acto o resolución, debe acudirse al título I de la Ley de Amparo, denominado "Reglas generales", que como lo alude su nombre, se fijan lineamientos que son comunes tanto para el trámite como para la sustanciación de todos los procedimientos contemplados en esa legislación especial en materia de amparo, como lo son: capacidad y personería (capítulo II), plazos (capítulo III), notificaciones (capítulo IV), reglas de competencia (capítulo V), impedimentos, excusas y recusaciones (capítulo VI), causales de improcedencia y sobreseimiento (capítulos VII y VIII), requisitos para el dictado de sentencias (capítulo X), entre otros tópicos.
Por lo que el hecho de que en el normativo 199 de la ley de la materia, no se establezca a partir de qué instante inicia el plazo de quince días para la presentación de la denuncia de repetición del acto reclamado, no significa que esto no pueda ser definido, pues de una interpretación sistemática de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, hace concluir que esa posible ambigüedad se encuentra dilucidada precisamente con las reglas generales en las que se encuentran constreñidos los procedimientos atingentes al juicio de amparo.
De ese modo, el artículo 18 de la ley de la materia permite tener un parámetro objetivo sobre momentos particulares y concretos en los que puede deducirse que la parte interesada tuvo conocimiento del acto o resolución que le afecta.
De ahí que se concluya que el cómputo para la presentación de la incidencia que nos ocupa, el plazo de quince días, dé inicio:
• A partir del día siguiente a aquel en que surta efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso del acto o resolución en la que aduce la existencia de repetición del acto reclamado;
- Considerando
- Razones Que Llevaron Al Juzgado De Distrito A Conceder El Amparo Para Los Efectos Siguientes
- El Delito Que Se Le Imputa
- Dejó Sin Efecto El Citatorio De Catorce De Marzo De Dos Mil Dieciséis Girado A
- Determinación De La Autoridad Responsable Contra La Que Procede Dicha Denuncia
- A La Existencia De Una Resolución Que Declare Cumplida La Sentencia De Amparo Y
- Por Lo Cual Se Deduce Que
- De Su Ejecución
- Conclusión
- Primerose Revoca La Resolución Recurrida
- Fojas A Ibídem
- Artículo Las Ejecutorias De Amparo Deben Ser Puntualmente Cumplidas
- La Ejecutoria Se Entiende Cumplida Cuando Lo Sea En Su Totalidad Sin Excesos Ni Defectos
- Fojas Y A Del Expediente Del Juicio De Amparo
- Los Términos Se Fijarán Por Día Y Hora