INCONFORMIDAD 27/2017. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2017. UNANIMIDAD DE VOTOS, CON VOTO CONCURRENTE DEL MAGISTRADO FRANCISCO JAVIER SARABIA ASCENCIO. PONENTE: FRANCISCO JAVIER SARABIA ASCENCIO. SECRETARIO: ERIK ERNESTO OROZCO URBANO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

INCONFORMIDAD 27/2017. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2017. UNANIMIDAD DE VOTOS, CON VOTO CONCURRENTE DEL MAGISTRADO FRANCISCO JAVIER SARABIA ASCENCIO. PONENTE: FRANCISCO JAVIER SARABIA ASCENCIO. SECRETARIO: ERIK ERNESTO OROZCO URBANO.

Fecha: 01-Dic-2017

Considerando

III.-Decisión. Con independencia de las consideraciones vertidas por la Juez de Distrito en la resolución recurrida y de los agravios que la quejosa esgrimió en contra de ésta, debe revocarse la resolución impugnada y declararse improcedente la denuncia de repetición del acto reclamado que dio origen a este medio de impugnación, toda vez que, como se observará, la promoción de dicha incidencia devino extemporánea, por lo que resulta innecesario analizar el fondo de la cuestión planteada.

Para comprensión de lo anterior, conviene tener presente los antecedentes del asunto, los que se reseñan a continuación:

I. En sentencia de amparo de veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis, el Juzgado Primero de Distrito de Amparo en Materia Penal en esta ciudad (en adelante, Juzgado de Distrito o juzgado recurrido) determinó conceder el amparo solicitado por la quejosa ***********, contra el citatorio de catorce de marzo de la anualidad próxima pasada, girado en la averiguación previa ***********, por el agente del Ministerio Público titular de la Unidad Uno Sin Detenido, de la Coordinación Territorial de Seguridad Pública y Procuración de Justicia IZP-9, de la Fiscalía Desconcentrada de Investigación en Iztapalapa, de la Procuraduría General de Justicia de esta ciudad (en adelante, Ministerio Público responsable o autoridad responsable).

Esto, en virtud de que el juzgado recurrido estimó que en dicho citatorio, mediante el cual se solicitó a la quejosa que compareciera ante el Ministerio Público responsable, por una parte, se encontraba debidamente fundado, ya que contaba con el requisito de legalidad que todo escrito de autoridad competente debe contener; sin embargo, estaba indebidamente motivado, ya que no se habían puntualizado los hechos relacionados con el delito que se imputaba a la quejosa, y no tenía una relación sucinta de los hechos delictivos que se le atribuían, ni el nombre del o los acusadores.

Luego, lo anterior se estimó como violatorio del derecho de defensa adecuada de la quejosa, toda vez que el Ministerio Público responsable no atendió los requisitos mínimos para la emisión del referido acto de molestia.