RECURSO DE RECLAMACION EN LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 2/96. SECRETARIO DE LA CONTRALORIA Y DESARROLLO ADMINISTRATIVO.
Fecha: 01-Ene-1917
Registro Digital: 3745
Rubro:
CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. NO ES MOTIVO DE DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA EL QUE SE SEÑALE, ENTRE OTRAS AUTORIDADES, A UNA SECRETARIA DE ESTADO.
Localización: None
Instancia: Pleno
Época: Novena Época
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Sala: 6
Fecha de publicación: None
RECURSO DE RECLAMACION EN LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 2/96. SECRETARIO DE LA CONTRALORIA Y DESARROLLO ADMINISTRATIVO.
MINISTRO PONENTE: JOSE DE JESUS GUDIÑO PELAYO.
SECRETARIA: ALEJANDRA DE LEON GONZALEZ.
México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día cuatro de junio de mil novecientos noventa y seis.
VISTOS; Y, RESULTANDO:
PRIMERO.- Por escrito presentado el día veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y cinco, en la Oficina de Certificación y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Patricio Patrón Laviada y Fernando Castellanos Pacheco, en su carácter de presidente municipal y secretario municipal, respectivamente, del Ayuntamiento Constitucional del Municipio de Mérida, Yucatán, promovieron demanda en vía de controversia constitucional en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se transcriben:
AUTORIDADES RESPONSABLES: "II.- Entidades y poderes demandados y sus domicilios.- 1.- La Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión.- 2.- El presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos.- 3.- El secretario de Gobernación.- 4.- El secretario de Hacienda y Crédito Público.- 5.- El secretario de Desarrollo Social.- 6.- El secretario de Contraloría y Desarrollo Administrativo.- 7.- El gobernador constitucional del estado libre y soberano de Yucatán.- 8.- El secretario general del gobierno del estado libre y soberano de Yucatán.- - 9.- El coordinador general del Comité de Planeación para el Desarrollo del estado de Yucatán.- Las autoridades señaladas con los números uno, dos, tres, cuatro, cinco y seis tienen domicilio conocido en la ciudad de México, Distrito Federal y las expresadas con los números siete, ocho y nueve tienen domicilio conocido en la ciudad de Mérida, Yucatán.- Por otro lado, en los términos del artículo 10 fracción IV de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el procurador general de la República tiene el carácter de parte y así se señala en esta controversia constitucional, con domicilio conocido en la ciudad de México, Distrito Federal.- B).- Actos de aplicación cuya invalidez se demanda.- 3.- La celebración, firma, vigencia y aplicación del convenio de desarrollo social mil novecientos noventa y seis que con fecha veintidós de febrero de mil novecientos noventa y seis suscribieron el Ejecutivo Federal y el titular del poder Ejecutivo del estado de Yucatán.- Este documento, publicado en el Diario Oficial del Gobierno del estado de Yucatán el día quince de febrero de mil novecientos noventa y seis, constituye el primer acto de aplicación de las normas de observancia general impugnadas marcadas en la presente demanda como número uno y número dos, mismas que causan perjuicio y agravio a nuestro representado.- 5.- Los demás actos que se deriven o que sean consecuencia de los anteriormente señalados."
SEGUNDO.- Los promoventes invocaron como garantías violadas, las contenidas en los artículos 25, 74 y 115 de la Constitución General de la República; así como sus conceptos de invalidez, los cuales en la especie no se transcriben por no ser objeto de estudio.
Como antecedentes del caso se narraron los siguientes:
"VI.- Hechos que nos constan y que constituyen los antecedentes de las normas y actos cuya invalidez se demanda.- 1.- El día veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y cinco se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto que contiene el presupuesto de egresos de la Federación para el ejercicio fiscal de mil novecientos noventa y seis.- 2.- Dicho decreto, en su artículo 16, dispone una partida denominada ramo 00026 Superación de la pobreza, por la cantidad de $11,000.000.000.00 que se distribuye de la siguiente manera:
"Fondo de Desarrollo Social Municipal $7,150.000.000.00
"Fondo de Prioridades Estatales $500.000.000.00
"Fondo para la Promoción del empleo y la educación $3,350,000.000.00
"3.- El decreto citado en el punto anterior, dispone que la Secretaría de Desarrollo Social definirá el esquema de operación de los recursos del ramo 00026 superación de la pobreza por lo que con fecha cinco de enero de mil novecientos noventa y seis, la Secretaría citada publicó en el Diario Oficial de la Federación un acuerdo mediante el que determina la fórmula y metodología para la distribución entre las entidades federativas -de las erogaciones federales-, previstas para el fondo de desarrollo social municipal del ramo 00026 superación de la pobreza, así como la asignación presupuestal de dicho fondo para las entidades federativas, todo ello a partir del presupuesto de egresos de la Federación para el ejercicio fiscal de mil novecientos noventa y seis, normas que implican la sustancia de la presente controversia constitucional.- 4.- En fecha quince de febrero de mil novecientos noventa y seis, mediante publicación hecha en el Diario Oficial del estado de Yucatán, el Comité de Planeación del Desarrollo del estado, dio a conocer la fórmula, metodología y las asignaciones para los municipios del estado provenientes del ramo 00026 superación de la pobreza, haciendo referencia a las normas de observancia general que tachamos de inconstitucionales y se impugnan en los puntos uno y dos del inciso A) del capítulo marcado como IV de la presente demanda; no omitimos manifestar que tal fórmula constituye el primer acto de aplicación particular de dichas normas y además fueron elaboradas y publicadas al margen de las normas contenidas en el convenio de desarrollo social, independientemente de los vicios de constitucionalidad de que adolece.- 5.- Por otro lado, en franca violación de la Constitución y hasta de las propias normas de observancia general impugnadas, el ejecutivo federal y el ejecutivo del estado de Yucatán por conducto del presidente de los Estados Unidos Mexicanos y los funcionarios que figuran como demandados en esta controversia; y el gobernador del estado de Yucatán y la Secretaría General de Gobierno, respectivamente; suscribieron el denominado convenio de desarrollo Social mil novecientos noventa y seis, que de suyo conculca la Constitución General de la República además de haber sido suscrito fuera del tiempo establecido en las propias normas que se impugnan también de inconstitucionales por esa y otras razones."
TERCERO.- Dicha demanda fue admitida por auto de veintiocho de marzo de mil novecientos noventa y seis, dictado por el Ministro José de Jesús Gudiño Pelayo en su carácter de instructor designado para conocer del asunto, registrando la controversia constitucional con el número 2/96.
En contra de esa determinación, el secretario de Contraloría y Desarrollo Administrativo, interpuso recurso de reclamación mediante escrito que presentó el once de abril de mil novecientos noventa y seis, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
CUARTO.- Por auto de veintidós de abril de mil novecientos noventa y seis, el presidente de este alto tribunal admitió dicho recurso, ordenó formar y registrar el expediente relativo y que se turnara para su estudio al Ministro Sergio Salvador Aguirre Anguiano.
CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Este Tribunal Pleno es competente para conocer del recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 105, fracción I, inciso b); de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 14, fracción II, primer párrafo de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 51, fracción I, 52 y 53 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105, de la mencionada Constitución General de la República, en virtud de que se interpuso en contra de un acuerdo dictado por el Ministro instructor, el cual admitió una demanda en vía de controversia constitucional.
SEGUNDO.- Los agravios que expresa el recurrente en su recurso de reclamación son los siguientes:
"UNICO.- Violación por inobservancia de lo dispuesto por los artículos 10, fracción II y 25 de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 constitucional.- El auto admisorio de la demanda, conculca lo dispuesto por los preceptos legales señalados, toda vez que en el presente caso, debió desecharse de plano la demanda instaurada, en virtud de que no se actualiza ninguna de las hipótesis jurídicas contenidas en la fracción I del artículo 105 constitucional, para la procedencia de la controversia.- En efecto, los incisos b) e i) de la fracción I del dispositivo constitucional citado, en los que los promoventes pretenden fundar la procedencia de la demanda, no establecen la posibilidad de que en una controversia de esta naturaleza pueda ser parte una Secretaría de Estado, como lo es la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo a mi cargo.- Así las cosas, si esta Secretaría no es susceptible de ser parte en la controversia constitucional en que se actúa, por no preverlo de esta manera el precepto constitucional que se invoca, es evidente que carece de legitimación procesal pasiva, situación inadvertida en el auto admisorio de la demanda, irrogando así el agravio que se hace valer, máxime que a esta dependencia no se le puede considerar como representante de la Federación, en los términos de la propia Carta Magna, en cuyo artículo 102 inciso a) párrafo cuarto, se faculta al procurador general de la República para intervenir en todos los negocios en que la Federación sea parte.- Resulta aplicable por analogía, la tesis de jurisprudencia visible en la página cuatrocientos sesenta y nueve del Semanario Judicial de la Federación, octava época, tomo XII-agosto, Tribunales Colegiados de Circuito, que enseña: `LEGITIMACION PASIVA. EN EL PROCESO DEBE EXAMINARSE OFICIOSAMENTE.' (se transcribe).- Ahora bien, al carecer esta Secretaría de legitimación procesal pasiva, resulta evidente que los promoventes a su vez carecen de legitimación procesal activa, toda vez que por ésta se debe entender la facultad que tiene un sujeto para iniciar un proceso, en contra de alguna persona física o moral, lo que desde luego no se advierte que derive del artículo 105 constitucional, puesto que los actores no plantearon la controversia constitucional intentada en la forma y términos previstos por este precepto jurídico.- En apoyo a lo anterior se invoca por analogía, la tesis de jurisprudencia visible en la página ciento diecisiete del Semanario Judicial de la Federación, séptima época, tercera parte, volumen doscientos cinco-doscientos seis, Segunda Sala, que dice: `LEGITIMACION PROCESAL ACTIVA. CONCEPTO.' (se transcribe).- Por otra parte y sin perjuicio de lo antes expresado, cabe destacar que conforme al inciso b) de la fracción I del multicitado precepto constitucional, la controversia constitucional, sólo procede entre la Federación y un municipio.- En consecuencia tenemos que es requisito indispensable para la procedencia de una controversia constitucional como la que se plantea, el que la Federación sea señalada por el actor como parte demandada, lo que no ocurre en la especie, toda vez que el presidente municipal y el secretario del ayuntamiento de Mérida, fueron omisos al respecto, lo cual motiva una causa notoria de improcedencia, que debió analizarse y al no hacerlo así, se inobservó el artículo 25 de la Ley Reglamentaria citada."
TERCERO.- Son infundados los agravios transcritos atento a lo siguiente:
En efecto, contrariamente a lo sustentado por la autoridad en sus agravios, se debe decir que es correcto el auto de veintiocho de marzo de mil novecientos noventa y seis, dictado por el Ministro instructor de este alto tribunal, mediante el cual admitió a trámite la demanda promovida por el presidente municipal y secretario del Ayuntamiento de Mérida, apoyada en el artículo 105, fracción I, inciso b), en vía de controversia constitucional, en la que fue señalada como autoridad demandada entre otras el secretario de Contraloría y Desarrollo Administrativo y respecto del cual se admitió también dicha demanda en términos del precepto indicado.
Al respecto, el auto de veintiocho de marzo de mil novecientos noventa y seis, dice:
"Visto el escrito y anexos de Patricio Patrón Laviada y Fernando Castellanos Pacheco, en su carácter de presidente municipal y secretario del ayuntamiento de Mérida, Yucatán, de fecha veintiséis de marzo del presente año, recibidos el mismo día en la Subsecretaría General de Acuerdos de este alto tribunal mediante el cual promueven controversia constitucional contra actos del presidente de la República y de otras autoridades, consistentes, esencialmente, en la expedición, promulgación, publicación, vigencia y aplicación del artículo 16 del decreto que contiene el presupuesto de egresos de la Federación para el ejercicio fiscal de mil novecientos noventa y seis, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día veintidós de diciembre pasado, por cuanto hace al ramo 00026, en sus párrafos tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo y noveno del numeral citado, con relación al fondo de desarrollo social municipal, exclusivamente, se les tiene por presentados con la personalidad con que se ostentan, la cual se les reconoce en términos de la copia certificada del acta de la sesión extraordinaria de Cabildo celebrada el día primero de julio de mil novecientos noventa y cinco, correspondiente a la instalación del Ayuntamiento Constitucional del Municipio de Mérida, Yucatán, para el período mil novecientos noventa y cinco-mil novecientos noventa y ocho. Ahora bien, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso b), 115 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y, 1o., 11, primer párrafo y 25 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la mencionada Constitución General de la República, se admite la demanda que se presenta en vía de controversia constitucional, promovida contra actos de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, presidente de la República, secretarios de Gobernación, Hacienda y Crédito Público, Desarrollo Social, y Contraloría y Desarrollo Administrativo; gobernador, secretario general de Gobierno y coordinador general del Comité de Planeación para el Desarrollo del estado de Yucatán; en consecuencia, con apoyo en los artículos 4o., primer párrafo, y 26 de la Ley Reglamentaria citada, con copia del escrito de demanda y de sus anexos, así como testimonio de este acuerdo, emplácese mediante oficios que se remitan a las autoridades demandadas, para el efecto de produzcan (sic) su contestación dentro del término de treinta días, contados a partir de la legal notificación de este proveído. Asimismo, con fundamento en el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley Reglamentaria referida, se tiene como delegados de la parte actora a los señores Armando Villarreal Guerra, Ernesto Solís Puerto y José Herberto García Argáez; como autorizados para oír y recibir notificaciones, en términos del artículo 4o. de la aludida Ley Reglamentaria, a los licenciados Guillermo Islas León, Fernando Pérez Noriega y Estela Velarde, y como domicilio para los mismos efectos, el que se indica en el escrito de demanda. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10, fracción IV y 26, primer párrafo de la ley Reglamentaria mencionada, con copia del escrito que se provee, de sus anexos y de este acuerdo, dése vista mediante notificación por oficio al procurador general de la República, para que en el término de treinta días manifieste lo que a su derecho convenga. Por último, con fundamento en el artículo 32 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, téngase como pruebas de la parte actora, las documentales que exhibe, sin perjuicio de hacer relación de ellas en la audiencia respectiva. Notifíquese.- Lo proveyó y firma el Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, licenciado José de Jesús Gudiño Pelayo, en su carácter de instructor designado para conocer del presente asunto. Doy fe."
Por su parte, el artículo 105, fracción I, inciso b), constitucional establece:
"Artículo 105.- La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:... b). La Federación y un Municipio."
Asimismo, los artículos 10, 19 y 25, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105, de la Carta Magna, respectivamente dicen:
"Artículo 10.- Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:- I. Como actor, la entidad, poder u órgano que promueva la controversia;- II. Como demandado, la entidad, poder u órgano que hubiere emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto que sea objeto de la controversia;- III. Como tercero o terceros interesados, las entidades, poderes u órganos a que se refiere la fracción I del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que sin tener el carácter de actores o demandados, pudieran resultar afectados por la sentencia que llegare a dictarse, y- IV. El procurador general de la República."
"De la improcedencia y del sobreseimiento
"Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:- I. Contra decisiones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación;- II. Contra normas generales o actos en materia electoral;- III. Contra normas generales o actos que sean materia de una controversia pendiente de resolver, siempre que exista identidad de partes, normas generales o actos y conceptos de invalidez;- IV. Contra normas generales o actos que hubieren sido materia de una ejecutoria dictada en otra controversia, o contra las resoluciones dictadas con motivo de su ejecución, siempre que exista identidad de partes, normas generales o actos y conceptos de invalidez, en los casos a que se refiere el artículo 105, fracción I, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.- V. Cuando hayan cesado los efectos de la norma general o acto materia de la controversia;- VI. Cuando no se haya agotado la vía legalmente prevista para la solución del propio conflicto;- VII. Cuando la demanda se presentare fuera de los plazos previstos en el artículo 21, y- VIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de esta ley.- En todo caso, las causales de improcedencia deberán examinarse de oficio."
"Artículo 25. El Ministro instructor examinará ante todo el escrito de demanda, y si encontrare motivo manifiesto e indudable de improcedencia, la desechará de plano."
Ahora bien, de conformidad con los preceptos transcritos, se debe decir que en la especie, la demanda que en vía de controversia constitucional se promovió, no debe ser desechada, en los términos en que lo plantea la recurrente.
Lo anterior es así, porque el supuesto del que parte la inconforme no constituye un motivo manifiesto e indudable de improcedencia.
El artículo 19 de la Ley Reglamentaria del Artículo 105 Constitucional determina las causas de la improcedencia de la controversia constitucional dentro de las cuales no se encuentra específicamente señalado el motivo aducido por el recurrente; y aunque ese motivo podría configurarse, en los términos de la fracción VIII, del artículo 19 de la ley, que se refiere a los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la misma, lo cierto es que, no constituye un motivo notorio y manifiesto de improcedencia en la época de la presentación de la demanda.
Así, aun cuando ciertamente pueda discutirse si la recurrente tiene o no el carácter de parte en la controversia constitucional, y consecuentemente, si tiene o no legitimación procesal pasiva, ello sólo puede establecerse, después de integrada la litis, en la sentencia respectiva.
Lo anterior es así, porque en los términos de lo dispuesto por el artículo 1o. del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria, en relación con lo dispuesto por el artículo 1o. de la ley reglamentaria del 105, sólo puede iniciar un procedimiento judicial o intervenir en él, quien tenga interés en que la autoridad judicial declare o constituya un derecho o imponga una condena, y quien tenga el interés contrario.
En este orden de ideas, no es en el auto admisorio en donde se puede calificar la existencia de ese interés contrario al del actor y la consecuente legitimación procesal pasiva del demandado, sino que es en la sentencia en donde el Juez puede valorar los elementos existentes en autos, y resolver sobre la procedibilidad de la acción respecto de uno o varios de los demandados.
En tal virtud, la legitimación pasiva ad processum deviene del simple hecho de que la recurrente fue señalada como parte demandada; en tanto que su legitimación ad causam constituye un aspecto que sólo puede examinarse en la sentencia.
Además, el hecho de que el artículo 105 constitucional y su ley reglamentaria sólo se refieran a entidades, poderes u órganos, sin mencionar expresamente a las Secretarías de Estado, no constituye un motivo manifiesto e indudable de improcedencia si se considera que éstas se encuentran subordinadas al titular del Ejecutivo Federal, quien también figura como demandado y es uno de los Poderes a que se refiere el artículo 105 constitucional. De tal manera que sólo una vez que se haya integrado la litis puede el juzgador examinar el carácter del demandado y pronunciarse en consecuencia.
Por lo tanto, si en la época de presentación de la demanda no resulta notoria, ni manifiesta la causa de improcedencia cabe concluir que la demanda en comento fue debidamente admitida, porque la recurrente fue señalada con el carácter de demandada y en todo caso lo relativo a la legitimación procesal pasiva, es una cuestión que sólo puede establecerse en la sentencia correspondiente.
Por los motivos indicados, no cobran aplicación al caso las tesis que cita la recurrente en sus agravios.
Por lo expuesto y fundado se resuelve:
UNICO.- Es infundado el recurso de reclamación a que este toca se refiere.
Notifíquese, y devuélvanse los autos al Ministro instructor, para los efectos legales correspondientes.
Así lo resolvió la Suprema Corte de Justicia de la Nación en Pleno, por unanimidad de once votos de los Ministros: Aguirre Anguiano, Azuela Güitrón, Castro y Castro, Díaz Romero, Góngora Pimentel, Gudiño Pelayo, Ortiz Mayagoitia, Román Palacios, Sánchez Cordero, Silva Meza y presidente Aguinaco Alemán.