RECURSO DE RECLAMACION EN LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 2/96. SECRETARIO DE LA CONTRALORIA Y DESARROLLO ADMINISTRATIVO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

RECURSO DE RECLAMACION EN LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 2/96. SECRETARIO DE LA CONTRALORIA Y DESARROLLO ADMINISTRATIVO.

Fecha: 01-Ene-1917

Segundo Los Agravios Que Expresa El Recurrente En Su Recurso De Reclamación Son Los Siguientes

"UNICO.- Violación por inobservancia de lo dispuesto por los artículos 10, fracción II y 25 de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 constitucional.- El auto admisorio de la demanda, conculca lo dispuesto por los preceptos legales señalados, toda vez que en el presente caso, debió desecharse de plano la demanda instaurada, en virtud de que no se actualiza ninguna de las hipótesis jurídicas contenidas en la fracción I del artículo 105 constitucional, para la procedencia de la controversia.- En efecto, los incisos b) e i) de la fracción I del dispositivo constitucional citado, en los que los promoventes pretenden fundar la procedencia de la demanda, no establecen la posibilidad de que en una controversia de esta naturaleza pueda ser parte una Secretaría de Estado, como lo es la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo a mi cargo.- Así las cosas, si esta Secretaría no es susceptible de ser parte en la controversia constitucional en que se actúa, por no preverlo de esta manera el precepto constitucional que se invoca, es evidente que carece de legitimación procesal pasiva, situación inadvertida en el auto admisorio de la demanda, irrogando así el agravio que se hace valer, máxime que a esta dependencia no se le puede considerar como representante de la Federación, en los términos de la propia Carta Magna, en cuyo artículo 102 inciso a) párrafo cuarto, se faculta al procurador general de la República para intervenir en todos los negocios en que la Federación sea parte.- Resulta aplicable por analogía, la tesis de jurisprudencia visible en la página cuatrocientos sesenta y nueve del Semanario Judicial de la Federación, octava época, tomo XII-agosto, Tribunales Colegiados de Circuito, que enseña: `LEGITIMACION PASIVA. EN EL PROCESO DEBE EXAMINARSE OFICIOSAMENTE.' (se transcribe).- Ahora bien, al carecer esta Secretaría de legitimación procesal pasiva, resulta evidente que los promoventes a su vez carecen de legitimación procesal activa, toda vez que por ésta se debe entender la facultad que tiene un sujeto para iniciar un proceso, en contra de alguna persona física o moral, lo que desde luego no se advierte que derive del artículo 105 constitucional, puesto que los actores no plantearon la controversia constitucional intentada en la forma y términos previstos por este precepto jurídico.- En apoyo a lo anterior se invoca por analogía, la tesis de jurisprudencia visible en la página ciento diecisiete del Semanario Judicial de la Federación, séptima época, tercera parte, volumen doscientos cinco-doscientos seis, Segunda Sala, que dice: `LEGITIMACION PROCESAL ACTIVA. CONCEPTO.' (se transcribe).- Por otra parte y sin perjuicio de lo antes expresado, cabe destacar que conforme al inciso b) de la fracción I del multicitado precepto constitucional, la controversia constitucional, sólo procede entre la Federación y un municipio.- En consecuencia tenemos que es requisito indispensable para la procedencia de una controversia constitucional como la que se plantea, el que la Federación sea señalada por el actor como parte demandada, lo que no ocurre en la especie, toda vez que el presidente municipal y el secretario del ayuntamiento de Mérida, fueron omisos al respecto, lo cual motiva una causa notoria de improcedencia, que debió analizarse y al no hacerlo así, se inobservó el artículo 25 de la Ley Reglamentaria citada."