RECURSO DE RECLAMACION EN LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 2/96. SECRETARIO DE LA CONTRALORIA Y DESARROLLO ADMINISTRATIVO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

RECURSO DE RECLAMACION EN LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 2/96. SECRETARIO DE LA CONTRALORIA Y DESARROLLO ADMINISTRATIVO.

Fecha: 01-Ene-1917

De La Improcedencia Y Del Sobreseimiento

"Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:- I. Contra decisiones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación;- II. Contra normas generales o actos en materia electoral;- III. Contra normas generales o actos que sean materia de una controversia pendiente de resolver, siempre que exista identidad de partes, normas generales o actos y conceptos de invalidez;- IV. Contra normas generales o actos que hubieren sido materia de una ejecutoria dictada en otra controversia, o contra las resoluciones dictadas con motivo de su ejecución, siempre que exista identidad de partes, normas generales o actos y conceptos de invalidez, en los casos a que se refiere el artículo 105, fracción I, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.- V. Cuando hayan cesado los efectos de la norma general o acto materia de la controversia;- VI. Cuando no se haya agotado la vía legalmente prevista para la solución del propio conflicto;- VII. Cuando la demanda se presentare fuera de los plazos previstos en el artículo 21, y- VIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de esta ley.- En todo caso, las causales de improcedencia deberán examinarse de oficio."

"Artículo 25. El Ministro instructor examinará ante todo el escrito de demanda, y si encontrare motivo manifiesto e indudable de improcedencia, la desechará de plano."

Ahora bien, de conformidad con los preceptos transcritos, se debe decir que en la especie, la demanda que en vía de controversia constitucional se promovió, no debe ser desechada, en los términos en que lo plantea la recurrente.

Lo anterior es así, porque el supuesto del que parte la inconforme no constituye un motivo manifiesto e indudable de improcedencia.

El artículo 19 de la Ley Reglamentaria del Artículo 105 Constitucional determina las causas de la improcedencia de la controversia constitucional dentro de las cuales no se encuentra específicamente señalado el motivo aducido por el recurrente; y aunque ese motivo podría configurarse, en los términos de la fracción VIII, del artículo 19 de la ley, que se refiere a los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la misma, lo cierto es que, no constituye un motivo notorio y manifiesto de improcedencia en la época de la presentación de la demanda.

Así, aun cuando ciertamente pueda discutirse si la recurrente tiene o no el carácter de parte en la controversia constitucional, y consecuentemente, si tiene o no legitimación procesal pasiva, ello sólo puede establecerse, después de integrada la litis, en la sentencia respectiva.

Lo anterior es así, porque en los términos de lo dispuesto por el artículo 1o. del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria, en relación con lo dispuesto por el artículo 1o. de la ley reglamentaria del 105, sólo puede iniciar un procedimiento judicial o intervenir en él, quien tenga interés en que la autoridad judicial declare o constituya un derecho o imponga una condena, y quien tenga el interés contrario.

En este orden de ideas, no es en el auto admisorio en donde se puede calificar la existencia de ese interés contrario al del actor y la consecuente legitimación procesal pasiva del demandado, sino que es en la sentencia en donde el Juez puede valorar los elementos existentes en autos, y resolver sobre la procedibilidad de la acción respecto de uno o varios de los demandados.

En tal virtud, la legitimación pasiva ad processum deviene del simple hecho de que la recurrente fue señalada como parte demandada; en tanto que su legitimación ad causam constituye un aspecto que sólo puede examinarse en la sentencia.

Además, el hecho de que el artículo 105 constitucional y su ley reglamentaria sólo se refieran a entidades, poderes u órganos, sin mencionar expresamente a las Secretarías de Estado, no constituye un motivo manifiesto e indudable de improcedencia si se considera que éstas se encuentran subordinadas al titular del Ejecutivo Federal, quien también figura como demandado y es uno de los Poderes a que se refiere el artículo 105 constitucional. De tal manera que sólo una vez que se haya integrado la litis puede el juzgador examinar el carácter del demandado y pronunciarse en consecuencia.

Por lo tanto, si en la época de presentación de la demanda no resulta notoria, ni manifiesta la causa de improcedencia cabe concluir que la demanda en comento fue debidamente admitida, porque la recurrente fue señalada con el carácter de demandada y en todo caso lo relativo a la legitimación procesal pasiva, es una cuestión que sólo puede establecerse en la sentencia correspondiente.

Por los motivos indicados, no cobran aplicación al caso las tesis que cita la recurrente en sus agravios.