RECURSO DE RECLAMACION EN LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 9/97. AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE CHAMPOTÓN, ESTADO DE CAMPECHE.
Fecha: 15-May-1940
Artículo Los Síndicos De Los Ayuntamientos Tendrán Las Siguientes Facultades Y Obligaciones
"...
"II. La representación jurídica de los Ayuntamientos en los litigios en que éstos fueren parte y en la gestión de los negocios de la hacienda municipal."
CUARTO. En síntesis, la parte recurrente aduce en sus conceptos de agravio que el auto recurrido es ilegal, por lo siguiente:
1. Porque la demanda de controversia constitucional no debió admitirse, ya que fue presentada de manera extemporánea, atendiendo a que se presentó muchos años después de que se emitió el acuerdo presidencial impugnado (emitido el quince de mayo de mil novecientos cuarenta y publicado el veintiuno de junio siguiente).
2. Porque indebidamente se da una aplicación retroactiva al artículo 105 de la Constitución Federal, pues en la época en que se emitió el acuerdo impugnado, se establecía la procedencia de la controversia constitucional entre dos o más Estados, entre otros supuestos, y es el caso que en la fecha en que se emitió el aludido acuerdo, el ahora Estado de Quintana Roo tenía el carácter de Territorio de la Federación y no de Estado, cuya autoridad máxima era el presidente de la República, de ahí que la demanda sea improcedente.
3. Que en la época en mención, el actual Estado de Quintana Roo tenía el carácter de territorio, por lo que al constituirse en entidad federativa, según decreto del Congreso de la Unión de fecha tres de octubre de mil novecientos setenta y cuatro, publicado el día ocho del citado mes y año, no podía tener mayores derechos de los que tenía hasta entonces como Territorio Federal, por lo que si a la fecha en que fue expedido este decreto, el Territorio de referencia carecía de interés jurídico para ejercitar la acción de controversia constitucional, una vez constituido en Estado, no pudo haber adquirido un interés y un derecho de los que carecía para impugnar el acuerdo presidencial que ahora se impugna en vía de controversia constitucional.
Deben desestimarse los conceptos de agravio que hace valer la parte recurrente, en virtud de lo que a continuación se considera.
El primer agravio resulta infundado, toda vez que, en el caso, la extemporaneidad aducida no resulta evidente y, por ende, no existe notoria improcedencia que obligara al Ministro instructor a proceder al desechamiento de la demanda, como se pasa a demostrar.
- Secretario Osmar Armando Cruz Quiroz
- Resultando
- Estado Libre Y Soberano De Campeche
- Tercero En La Demanda Se Señalaron Como Antecedentes Del Caso Los Siguientes
- Sexto Los Agravios Que Hizo Valer La Parte Recurrente Son
- Considerando
- Segundo El Recurso De Reclamación Se Estima Interpuesto En Tiempo En Virtud De Lo Siguiente
- Dicho Numeral Textualmente Dispone
- B Cuando Se Niegue A Asumirlo En Este Caso Se Obtendrá La Autorización Del Ayuntamiento
- Artículo Los Síndicos De Los Ayuntamientos Tendrán Las Siguientes Facultades Y Obligaciones
- El Artículo De La Ley De La Materia Establece
- D El Motivo De Improcedencia Debe Ser Manifiesto E Indudable
- C Los Demás Actos De Cualquier Índole Que Se Deriven Del Decreto Anteriormente Citado
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve