RECURSO DE RECLAMACION EN LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 9/97. AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE CHAMPOTÓN, ESTADO DE CAMPECHE.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

RECURSO DE RECLAMACION EN LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 9/97. AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE CHAMPOTÓN, ESTADO DE CAMPECHE.

Fecha: 15-May-1940

D El Motivo De Improcedencia Debe Ser Manifiesto E Indudable

Acorde con lo anterior, el Ministro instructor debe analizar, previamente a cualquiera otra cuestión, el escrito de demanda y de advertir algún motivo de improcedencia, proceder a su desechamiento; sin embargo, este desechamiento debe decretarse "de plano", esto es, deberá realizarse de manera inmediata, sin trámite previo alguno y con los elementos de juicio que en ese momento se tengan a la vista (los que se hayan adjuntado a la demanda).

Por último, el motivo de improcedencia que provoque el desechamiento debe ser manifiesto e indudable, es decir, que debe advertirse del escrito de demanda y de las pruebas que se hayan adjuntado, de tal manera que no exista duda alguna en cuanto a la actualización de la causal invocada, evidenciándose en forma clara y fehaciente la improcedencia de la acción intentada. Así lo ha considerado este Tribunal Pleno, en su tesis número LXXII/95, visible a foja 72, Tomo II, octubre de 1995, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta de aplicación analógica, que dice:

"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SU IMPROCEDENCIA DEBE SER MANIFIESTA E INDUDABLE.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la improcedencia de la acción de inconstitucionalidad que permita desechar de plano la demanda presentada, debe ser manifiesta e indudable, pues ello supone que el juzgador, con la mera lectura del escrito inicial y de sus anexos, considera probada la correspondiente causal de improcedencia sin lugar a dudas, sea porque los hechos sobre los que descansa hayan sido manifestados claramente por el demandante o porque estén probados con elementos de juicio indubitables, de suerte tal que los actos posteriores del procedimiento no sean necesarios para configurarla en forma acabada y tampoco puedan, previsiblemente, desvirtuar su contenido."

En estas condiciones, este Tribunal Pleno considera que en el caso concreto no puede invocarse un motivo manifiesto e indudable de improcedencia de la demanda de controversia constitucional a que este recurso se refiere.

En primer lugar, destaca que la controversia constitucional se promovió a causa de un conflicto de límites suscitado entre los Estados de Quintana Roo y Campeche.

Los actos y disposiciones que originan el conflicto limítrofe planteado y cuya invalidez se solicita en la demanda, son:

a) Acuerdo emitido por el presidente de la República, de fecha quince de mayo de mil novecientos cuarenta, publicado el veintiuno de junio del propio año.

b) Decreto Número 244 emitido por la Cincuenta y Cinco (LV) Legislatura del Congreso Constitucional del Estado Libre y Soberano de Campeche, publicado en el Periódico Oficial del Estado el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y seis, por el que se crea el Municipio de Calakmul.