RECURSO DE RECLAMACION EN LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 9/97. AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE CHAMPOTÓN, ESTADO DE CAMPECHE.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

RECURSO DE RECLAMACION EN LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 9/97. AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE CHAMPOTÓN, ESTADO DE CAMPECHE.

Fecha: 15-May-1940

Sexto Los Agravios Que Hizo Valer La Parte Recurrente Son

"Se violan los artículos 19, fracción VII, 21 y 25 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El artículo 19, fracción VII, citado, establece: 'Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes: ... VII. Cuando la demanda se presentare fuera de los plazos previstos en el artículo 21, y ...'. El artículo 21 citado establece: 'Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será: I. Tratándose de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos; II. Tratándose de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia, y III. Tratándose de los conflictos de límites distintos de los previstos en el artículo 73, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de sesenta días contados a partir de la entrada en vigor de la norma general o de la realización del acto que lo origine.'. El artículo 25 citado, establece: 'Artículo 25. El Ministro instructor examinará ante todo el escrito de demanda, y si encontrare motivo manifiesto e indudable de improcedencia, la desechará de plano.'. La violación a estas normas es evidente, por las siguientes razones: El acuerdo emitido por el presidente de la República, general Lázaro Cárdenas, el 15 de mayo de 1940, publicado el 21 de junio del mismo año, se impugna, como fácilmente se observa, casi 57 años después de su emisión, y si bien es cierto que no existía reglamentación al respecto, también lo es que, de conformidad con la actual Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el plazo máximo contemplado en las diversas hipótesis del artículo 21, es de sesenta días, el cual, en la especie, debe computarse a partir de la entrada en vigor de dicha ley, que fue el tres de agosto de mil novecientos noventa y cinco, y la demanda fue interpuesta el doce de febrero de mil novecientos noventa y seis. Por tanto, se actualiza la causal de improcedencia prevista por la fracción VII del artículo 19 de la ley reglamentaria. II. Sin perjuicio de lo anterior, se viola el artículo 73, fracción XVIII, en relación con los artículos 14 y 105 constitucionales, por lo siguiente: En la época en que se pronunció el acuerdo de referencia, Quintana Roo tenía la calidad de Territorio de la Federación, siendo su autoridad máxima el presidente de la República, en los términos de los artículos 73, fracción VI, base 2a. y 89, fracciones II, XIV y XVII, de la Constitución General de la República, que disponían: 'Artículo 73. El Congreso tiene facultad ... VI. Para legislar en todo lo relativo al Distrito y Territorios Federales, sometiéndose a las bases siguientes: ... 2a. El gobierno de los Territorios estará a cargo de gobernadores, que dependerán directamente del presidente de la República, quien los nombrará y removerá libremente ...' 'Artículo 89. Las facultades y obligaciones del presidente son las siguientes: ... II. Nombrar y remover libremente a los secretarios del Despacho, al procurador general de la República, al gobernador del Distrito Federal y a los gobernadores de los Territorios ... XIV. Conceder, conforme a las leyes, indultos a los reos sentenciados por delitos de competencia de los tribunales federales y a los sentenciados por delitos del orden común, en el Distrito Federal y Territorios ... XVII. Nombrar Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal y de los Territorios y someter los nombramientos a la aprobación de la Cámara de Diputados o de la Comisión Permanente ...'. Del texto de las normas constitucionales transcritas se concluye de manera incuestionable que el presidente de la República tenía competencia constitucional para emitir el acuerdo, hoy improcedentemente impugnado, que resolvió sobre las cuestiones que se le plantearon, que no fue en relación a fijación de límites ya que éstos se habían delimitado en los decretos respectivos de erección del Estado de Campeche y del Territorio de Quintana Roo, sino que se trató de la aplicación administrativa y geográfica de ellos. En este orden de ideas, se destaca que el acuerdo del presidente Lázaro Cárdenas sólo pudo ser impugnado ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, planteando la controversia constitucional, por los Estados de Campeche y de Yucatán, mas no así por el Territorio de Quintana Roo, de conformidad con el artículo 105 constitucional vigente en la época que a la letra preceptuaba: '... Corresponde sólo a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conocer de las controversias que se susciten entre dos o más Estados, entre los poderes de un mismo Estado sobre la constitucionalidad de sus actos, y de los conflictos entre la Federación y uno o más Estados, así como de aquellos en que la Federación fuese parte.'. Es por ello que debe considerarse que ese acuerdo causó estado, surtiendo todos sus efectos legales y con el carácter de definitivo. Pretender desconocer ese status jurídico, admitiendo la demanda de controversia constitucional promovida por el actual Estado de Quintana Roo, con fundamento en el vigente artículo 105 constitucional, es violar flagrantemente los principios de no retroactividad de la ley y de seguridad jurídica consagrados por el artículo 14 de la propia Carta Magna, cuya aplicabilidad es incontrastable, en virtud de que en la misma no se establece la excepción, es decir, de que se atribuya efectos retroactivos al artículo 105 referido. Consecuentemente, se surte en la especie la causal de improcedencia prevista por el artículo 19, fracción VIII, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, en correlación con los artículos 14 y 105 de la Carta Magna, ya comentados y, consecuentemente, también el artículo 25 de la primera ley citada, pues siendo manifiesta e indudable la improcedencia de la demanda respecto del decreto de 1940, el Ministro instructor debió haber desechado dicha demanda. III. Así también, con independencia de los agravios anteriores, el acuerdo de admisión impugnado, emitido por el Ministro instructor, resulta violatorio del artículo 25, en correlación con el artículo 19, fracción VIII, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución General de la República, por las siguientes razones: De conformidad con dichos numerales, cuando hubiere motivo manifiesto e indudable de improcedencia, el Ministro instructor deberá desechar la demanda respectiva. En el presente caso, se ha dicho y se repite, que el acto sustancialmente impugnado por la parte actora, es el acuerdo emitido por el presidente de la República, el quince de mayo de mil novecientos cuarenta y publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de junio del mismo año. Se reitera que dicho acuerdo fue emitido por el presidente de la República en su carácter de jefe máximo del entonces Territorio federal de Quintana Roo, al tenor de lo establecido por los artículos 73 y 89 de la Constitución General de la República, tal como se encontraban vigentes dichos preceptos en el año de 1940. Se ratifica que al haberse emitido el acuerdo por el presidente de la República en ejercicio de facultades constitucionales y legales, como máxima autoridad del entonces Territorio federal de Quintana Roo, esta entidad carecía de acción y de interés jurídico para impugnarlo, pues sólo podrían haberlo hecho en ese entonces, las otras partes interesadas en el contenido y regulación de dicho decreto presidencial. Cabe mencionar que de conformidad con el artículo segundo transitorio del decreto del Congreso de la Unión del 3 de octubre de 1974, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 8 del mismo mes y año, decreto por el que al reformarse el artículo 43 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se erigió en Estado de la Federación al, hasta entonces, Territorio de Quintana Roo, y lógicamente al erigirse dicha entidad como Estado, no podía tener mayores derechos que los que tenía como territorio federal. Es decir, si en la fecha en que fue expedido el decreto ahora cuestionado, el Territorio federal de Quintana Roo carecía de interés jurídico para impugnarlo, por las razones indicadas, no puede sostenerse que al erigirse en Estado, se le pudieran haber transmitido un interés y un derecho de los cuales carecía para cuestionar o impugnar el decreto presidencial de referencia. No puede invocarse en este sentido una supuesta causahabiencia que alegara el Estado de Quintana Roo, pues el territorio federal del cual surgió, carecía de derecho y no puede transmitirse lo que no se tiene o lo que no existe. Si se admitiera lo contrario, se llegaría al absurdo de que con plazos y con periodos tan prolongados desde el año de 1902 en que se creó el territorio federal, pudiera ahora alegarse por el Estado de Quintana Roo todo aquello que considerara que le afecta y que no fue impugnado por su causante entre el año de 1902 y el año de 1974, en que se constituyó en un Estado de la Federación. Sobre el particular, resulta evidente al respecto la improcedencia de esta controversia constitucional por falta de interés jurídico, debiendo mencionarse que el artículo 1o. de la ley reglamentaria del artículo 105 constitucional establece que a falta de disposición expresa en la misma, deberá estarse a las prevenciones del Código Federal de Procedimientos Civiles. Ahora bien, este ordenamiento, en su artículo 1o., de manera categórica dispone que sólo puede iniciar un procedimiento judicial o intervenir en él, quien tenga interés en que la autoridad judicial declare o constituya un derecho o imponga una condena y, por otra parte, el artículo 2o. del código procesal en cita, previene que cuando haya transmisión a un tercero del interés, dejará de ser parte quien haya perdido el interés, y lo será quien lo haya adquirido. En este orden de ideas, si el Territorio federal de Quintana Roo carecía de interés jurídico para combatir el decreto de su máxima autoridad, o sea, del presidente de la República, entre 1940 y 1974 en que se transformó dicho Territorio federal en Estado de la Federación, no podía haberse transmitido dicho interés jurídico, inexistente, en favor del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo. Por tanto, siendo notoria la improcedencia de la presente controversia constitucional por la falta de interés jurídico mencionada, el Ministro instructor debió haber desechado la demanda por lo que toca al decreto presidencial cuestionado, y al no haberlo hecho así, infringió también los artículos precitados del Código Federal de Procedimientos Civiles y los artículos invocados, 19, fracción VIII y 25 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En resumen, siendo fundados los agravios que se formulan, debe revocarse el acuerdo de admisión de demanda de esta controversia constitucional, emitido por el Ministro instructor con fecha 14 de febrero del presente año, y desecharse la demanda intentada por notoria improcedencia de la controversia, respecto del acuerdo presidencial impugnado."

SÉPTIMO. Por auto de fecha dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y siete, se tuvo por interpuesto el aludido recurso de reclamación y se turnó para su resolución al Ministro Mariano Azuela Güitrón.

OCTAVO. Por escritos presentados el veintitrés, veintiséis y veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y siete, el procurador general de la República, el delegado del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo y el presidente municipal, síndico municipal y secretario general, estos tres últimos del Municipio de José María Morelos y Pavón, Estado de Quintana Roo, hicieron sus manifestaciones respecto del recurso de reclamación antes referido, aduciendo, en síntesis, lo siguiente:

A) El procurador general de la República considera que el recurso de reclamación interpuesto es procedente pero inoperante, en atención a que:

1. El recurso es procedente ya que se hace valer en contra de un acuerdo que tuvo por admitida la demanda de controversia constitucional promovida en contra de las autoridades señaladas como demandadas, y fue interpuesto dentro del plazo legal a que se refiere el artículo 52 de la ley reglamentaria, ya que la notificación del auto recurrido se hizo el diecisiete de abril último y el recurso se interpuso el veinticinco del propio mes y año.

2. Las cuestiones que se plantean en el recurso como vicios del auto recurrido, no demuestran de ninguna manera un perjuicio procesal en contra de la parte recurrente, pues lo argumentado, más que de trámite procesal que debe ser la materia del recurso de reclamación, se refiere al fondo de la controversia, que deberá ser resuelta en la sentencia definitiva que se dicte en su momento.

3. Por lo que se refiere a la aducida extemporaneidad en la presentación de la demanda, respecto del acto consistente en el acuerdo emitido por el presidente de la República en el año de mil novecientos cuarenta, señala que en la demanda se hacen diversas consideraciones respecto de los actos de aplicación del propio acuerdo que no pueden analizarse en el auto admisorio.

4. La aducida incompetencia del Estado de Quintana Roo para promover la demanda, por estimar que correspondía en su momento al presidente de la República, quien emitió el aludido acuerdo, es una cuestión que atañe a la determinación competencial materia de la sentencia y no del acuerdo inicial.

5. Los demás argumentos aducidos se hacen depender de los antes considerados, por lo que igualmente deben desestimarse.

B) El delegado de la parte actora considera que el recurso es improcedente e infundado, por lo siguiente:

1. El recurso es extemporáneo, ya que se notificó el auto recurrido el diecisiete de abril del año en curso y el escrito de agravios se presentó el veinticinco del propio mes y año, esto es, fuera del plazo de cinco días.

2. Falta de legitimación activa del Municipio de Champotón, por no afectar su esfera jurídica la resolución que en definitiva se dicte en la presente controversia.

3. Es indebido el planteamiento de extemporaneidad que se hace valer respecto de la demanda de controversia constitucional, ya que no debe tomarse como referencia para tal efecto, en el presente caso, la Ley Reglamentaria del Artículo 105 de la Constitución Federal, ya que se estaría aplicando de manera retroactiva con motivo de actos que tuvieron lugar con anterioridad a su entrada en vigor, como lo es el acuerdo impugnado, emitido el quince de mayo de mil novecientos cuarenta, ni tampoco pretender hacer el cómputo a partir de la entrada en vigor de la propia ley.

4. Respecto del agravio que hace valer la parte recurrente en cuanto a que en la época en que se emitió el acuerdo impugnado el Estado de Quintana Roo era Territorio Federal y que, por ende, carece de interés jurídico para impugnar dicho acuerdo, ya que entonces sería el Ejecutivo Federal el legitimado para su impugnación; tal agravio se contesta en términos de lo expuesto en la demanda y solicita se tenga por reproducido.

C) El presidente municipal, el síndico y el secretario general del Ayuntamiento del Municipio de José María Morelos y Pavón, Estado de Quintana Roo, manifestaron que el Municipio inconforme carece de acción o derecho alguno para interponer el presente recurso de reclamación, por las mismas razones dadas por el Estado de Quintana Roo, a través de su delegado, al desahogar la vista dada en relación al propio recurso, a las que se adhieren y solicitan se tengan por reproducidas.

NOVENO. Encontrándose debidamente integrado el expediente relativo al recurso de reclamación de que se trata, por auto de once de julio último, se puso en estado de resolución.