RECURSO DE RECLAMACION EN LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 9/97. AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE CHAMPOTÓN, ESTADO DE CAMPECHE.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

RECURSO DE RECLAMACION EN LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 9/97. AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE CHAMPOTÓN, ESTADO DE CAMPECHE.

Fecha: 15-May-1940

C Los Demás Actos De Cualquier Índole Que Se Deriven Del Decreto Anteriormente Citado

Del análisis del escrito de demanda, se desprende que el entonces presidente de la República reconoció una reunión entre los gobernadores de los Estados de Campeche y Yucatán, a propósito del conflicto de límites suscitado con el entonces Territorio de Quintana Roo, considerando comprobados por el Estado de Campeche, la existencia de determinados pueblos comprendidos en el censo que sirvió de base para su erección como Estado y que pertenecían a su jurisdicción territorial, concretamente los pueblos de Icaiché, Nohsayab, Halatún, Xkanhá y otros.

Por otra parte, con el Decreto Número 244, precisado en segundo lugar, se crea el Municipio de Calakmul, en el Estado de Campeche.

Ahora bien, con la demanda se adjuntó copia del Dictamen de la LV Legislatura del Congreso Constitucional del Estado Libre y Soberano de Campeche, sobre la creación del Municipio libre de Calakmul, en el que reiteradamente se hace alusión a los antecedentes y estudios de campo que se realizaron para la creación del aludido Municipio, entre otros, respecto de los mismos poblados a que se refiere el acuerdo presidencial anteriormente señalado (Icaiché, Nohsayab, Halatún, Xcanhá y otros); inclusive, en el considerando séptimo del dictamen se hace mención expresa de esto y se hace referencia al propio acuerdo del presidente de la República, publicado el quince de mayo de mil novecientos cuarenta en el Diario Oficial de la Federación.

De lo antes precisado se desprende, en primer lugar, que el acuerdo presidencial publicado en mil novecientos cuarenta no se impugna en lo individual, sino en estrecha relación con el Decreto Número 244 antes señalado, el que, según lo narrado por la parte actora y del análisis del dictamen de referencia, se desprende que uno es antecedente del otro.

Todo lo antes considerado lleva a concluir que el motivo de improcedencia aducido no reúne los requisitos formales necesarios que justifiquen el desechamiento de la demanda desde su inicio, pues no es indudable ni manifiesta y, además, las causales de improcedencia deben darse de manera fehaciente y no inferirse a base de presunciones.

En primer lugar, el motivo de improcedencia se hace consistir en la extemporaneidad de la demanda, con motivo de que el acuerdo presidencial data del año de mil novecientos cuarenta; pero es el caso que, como ya quedó expuesto, este acuerdo no se impugna por sí solo, sino como antecedente del Decreto 244, emitido por la Legislatura del Estado de Campeche, respecto de la cual no se hace planteamiento alguno de que la demanda se encuentre promovida extemporáneamente.

En segundo lugar, el análisis de la naturaleza jurídica del acuerdo presidencial, para establecer si puede o no ser considerado como una disposición de carácter general, para establecer si podía impugnarse con motivo de un acto concreto de aplicación, no era materia de análisis del acuerdo inicial dictado por el Ministro instructor, ya que, acorde a su propias características, el auto inicial esencialmente reviste el carácter de mero trámite, en el que no pueden realizarse estudios exhaustivos por no ser propio de este tipo de acuerdos y, además, en este estadio procesal tan sólo se pueden tener en cuenta las manifestaciones que se hagan en la demanda y las pruebas que a ésta se adjunten, de ahí que se requiera que el motivo de improcedencia sea manifiesto e indudable para resolver de plano.

En tercer lugar, para establecer también la naturaleza jurídica del Decreto 244, a efecto de determinar si constituye acto de aplicación del acuerdo presidencial de mérito, o bien, si constituye un acto independiente, tampoco era materia propia del acuerdo inicial del Ministro instructor, por las mismas razones dadas con anterioridad.

En cuarto lugar, lo anterior conlleva, necesariamente, a establecer que el aludido motivo de improcedencia no es evidente, esto es, no resulta claro y fehaciente y, para ello, se requeriría un análisis más profundo, propio de la sentencia definitiva.

Por último, se concluye que para establecer si se actualiza o no el motivo de improcedencia invocado, se requeriría recabar mayores y mejores elementos de juicio que, por tal motivo, impedían decretar de plano el desechamiento de la demanda de controversia constitucional desde su inicio.

A mayor abundamiento, dada la estrecha relación existente entre el acuerdo presidencial y el decreto impugnados, por un principio procesal de indivisibilidad, no es jurídicamente posible escindir la demanda para admitirla respecto de un acto y desecharla por otro, cuando de inicio no está clara la individualidad e independencia entre ambos.

Cabe destacar que todo lo anteriormente considerado no prejuzga respecto de la oportunidad de la demanda en relación con el aludido acuerdo presidencial, que podrá resolverse en definitiva en la sentencia que se dicte finalmente en la controversia constitucional de que se trata, en la que, en forma cierta y con base en mayores y mejores elementos de juicio, deberá resolverse sobre este punto específico, pues lo único que se establece en el presente fallo es que los presupuestos normativos a que se refiere el artículo 25 de la ley de la materia, no se encontraban debidamente satisfechos para proceder al desechamiento de la demanda.

Todo lo expuesto también tiene su razón de ser en el hecho de que las causales de improcedencia son de orden público, que deben analizarse, incluso, de oficio, por lo que, en tales condiciones, deben quedar probadas de manera fehaciente y no inferirse a base de presunciones. Por tanto, para efectos del desechamiento de una demanda debe tenerse la certeza de que se surten los extremos del motivo de improcedencia en forma manifiesta e indudable, pues cualquier motivo de duda, obliga a admitirla a trámite con independencia de que en la sentencia pueda ya declararse fundada con base en un estudio más detallado y apoyado en los elementos de prueba que se recaben durante el procedimiento.

Deben desestimarse el segundo y tercer conceptos de agravio, los que se analizan de manera conjunta, dada su estrecha relación, con apoyo en lo dispuesto por el artículo 39 de la ley reglamentaria de la materia.

Como quedó expuesto con antelación, las características del proveído de inicio que el Ministro instructor tenga que dictar para admitir o desechar una demanda, es propiamente de mero trámite, de tal manera que se ve impedido para realizar mayores consideraciones que impliquen esbozar cuestiones del fondo del asunto o que provoquen un estudio más concienzudo propio de una resolución y no de un acuerdo.

Tan es así, que para desechar de inicio la demanda se requiere que el motivo de improcedencia sea manifiesto e indudable, esto es, que no requiera mayores consideraciones como consecuencia de su propia claridad en cuanto a su actualización.

Así las cosas, este tribunal considera que el derecho que le asiste o no al Estado de Quintana Roo para combatir el acuerdo presidencial y el Decreto 244, en función de que en la fecha en que se emitió el primero no se había erigido como Estado sino que constituía un Territorio Federal, es una cuestión que obligaba a practicar un estudio más exhaustivo, no propio del auto inicial, y que necesariamente llevaría a formular conclusiones que atañen a la cuestión del conflicto limítrofe planteado, propio del fondo del asunto y, por ende, materia de la sentencia definitiva con la que culmine el procedimiento principal.

En consecuencia, al haber sido desestimados los conceptos de agravio expuestos por la parte recurrente, procede declarar infundado el presente recurso de reclamación y, en consecuencia, confirmar el auto recurrido de fecha catorce de febrero de mil novecientos noventa y siete, por el que se admitió a trámite la demanda de controversia constitucional promovida por el Estado Libre y Soberano de Quintana Roo.