RECURSO DE RECLAMACION EN LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 9/97. AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE CHAMPOTÓN, ESTADO DE CAMPECHE.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

RECURSO DE RECLAMACION EN LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 9/97. AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE CHAMPOTÓN, ESTADO DE CAMPECHE.

Fecha: 15-May-1940

Tercero En La Demanda Se Señalaron Como Antecedentes Del Caso Los Siguientes

"Antecedentes o hechos vinculados a la controversia constitucional planteada. Los hechos y los demás datos que nos constan constituyen los antecedentes de los actos cuya invalidez se demanda, expresando asimismo los antecedentes constitucionales, históricos y jurídicos por los que se fija la extensión y límites del Estado de Quintana Roo, los cuales pretenden ser afectados por los actos referidos, y son los siguientes: A) En el mes de diciembre pasado, aparecieron informaciones periodísticas de que Campeche crearía un nuevo Municipio que incluiría parte del Territorio del Estado de Quintana Roo; ante ello, el Gobierno de Quintana Roo solicitó a la Secretaría de Gobernación su intervención como mediadora a fin de evitar que el Estado de Campeche afectara la soberanía del Estado de Quintana Roo con la creación de ese Municipio. No obstante los esfuerzos por alcanzar un convenio amistoso, al iniciar el presente año nos enteramos con sorpresa que la Legislatura del Estado de Campeche aprobó el 31 de diciembre del año próximo pasado la creación del Municipio de Calakmul; en ese mismo día fue promulgado por el Ejecutivo del Estado de Campeche y también en esa misma fecha se publicó en su Periódico Oficial, que entraría en vigor el 1o. de enero del presente año. La demarcación territorial del Municipio de Calakmul, pretende comprender no sólo superficie de los Municipios de Hopelchén y Champotón, del Estado de Campeche, sino también de una amplia franja del Territorio de Quintana Roo, violando la jurisdicción territorial y soberanía del Estado actor. B) El decreto que crea el Municipio de Calakmul dice textualmente: 'Jorge Salomón Azar García, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Campeche, a sus habitantes, sabed: «Que el H. Congreso Constitucional del Estado Libre y Soberano de Campeche, me ha dirigido el siguiente: Decreto. La LV Legislatura del H. Congreso Constitucional del Estado Libre y Soberano de Campeche, decreta: Número 244. Artículo primero. Se crea el Municipio Libre de Calakmul con la demarcación territorial comprendida entre los paralelos 19°12'00" de latitud norte y 17°48'39" de latitud sur, y los meridianos 89°09'04" de longitud este (sic) y 90°29'05" de longitud oeste, abarcando una superficie de 16,805.80 kilómetros cuadrados, y colindando en su parte norte con los Municipios de Champotón y Hopelchén, de los cuales se desmembra; al sur con la República de Guatemala, al este con el Estado de Quintana Roo y el país de Belice; y al oeste con los Municipios del Carmen y Escárcega ... Artículo segundo. Al Municipio Libre de Calakmul corresponden: I. La congregación de Xpujil, cabecera del Municipio; II. El pueblo de Zoh-Laguna; III. Las Congregaciones de: Aguas Amargas, Aguas Turbias, Arroyo Negro, Alianza Productora, Arroyo de Cuba, Becán, Bel-Há, Bella Unión Ver. (Los Chinos), Blaisillo, Bonanza, Caña Brava, Carlos A. Madrazo, Carlos Sansores Pérez (La Paz), Centauro del Norte, Central Chiclera Villahermosa, Cerro de las Flores, Cristóbal Colón, Dieciséis de Septiembre (L. Alvarado), Dos Lagunas, Dos Naciones, E. Echeverría Castellot (El Carrizal), El Carmen II, El Porvenir, El Manantial, El Mirador, El Refugio, El Silencio, El Tesoro, Felipe Ángeles II, Guillermo Prieto, Gustavo Díaz Ordaz (San Antonio Soda), Hermenegildo Galeana, Heriberto Jara Corona, Ingeniero Eugenio Echeverría Castello, Ingeniero Ricardo Payro Jene (Polo Norte), José Morelos y Pavón (Civalito), Josefa Ortiz de Domínguez (Icaiché), Justo Sierra Méndez, Lázaro Cárdenas número 2 (Ojo de Agua), La Guadalupe, La Amapola, La Lucha, La Tómbola, La Unión (Dos Arroyos), La Victoria, La Virgencita de la Candelaria, Ley de Fomento Agropecuario (La Misteriosa), Los Pollos, Los Alacranes, Los Ángeles, Los Tambores de Emiliano Zapata, Manuel Castilla Brito, Manuel Crescencio Rejón, Narciso Mendoza, Niños Héroes, Nueva Vida, Nuevo Bécal (El 19), Nuevo Campanario, Nuevo Coahuás, Nuevo Paraíso, Nuevo Progreso, Nuevo San José, Nuevo Veracruz, Once de Mayo, Paraguas, Pioneros del Río Xnohá, Placeres, Placeres (sic), Plan de Ayala (5 de Mayo), Quiché de los Pailas, Ricardo Flores Magón (Laguna Cooxll), San Antonio, San Dimas (Alianza II), San Miguel, San José (Kilómetro 120), Santo Domingo, Santa Rosa, Solidaridad, Tepeyac, Tomás Aznar B. (La Moza), Tres Reyes, Unidad y Trabajo, Unión 20 de Junio (Mancolona), Veinte de Noviembre, Veintiuno de Mayo (Lechugal), Veintidós de Abril, Yazuchil y Zoh-Laguna (Álvaro Obregón); y IV. La Sección Municipal de Constitución, que comprende: a) El pueblo de Constitución, cabecera de la sección; b) Los pueblos de Silvituc, Xbonil, Chan Laguna, Conhuas y Concepción; y c) Los ejidos de: Centenario, N.C.P.E. Altamira de Zináparo, N.C.P.E. López Mateos, N.C.P.E Benito Juárez, N.C.P.E. El Porvenir, N.C.P.E. Valentín Gómez Farías, N.C.P.E. Felipe Ángeles, Las Maravillas, Santa Lucía, Pablo García, Km. 120, Emiliano Zapata, Eugenio Echeverría Castellot, Puebla de Morelia, El Chichonal, El Jobal, La Flor de Chiapas, Laguna Grande, José López Portillo, Benito Juárez número 3 y Plan de San Luis. ... Transitorios: ... Tercero. Entretanto se celebran las elecciones que tendrán lugar el primer domingo de julio de 1997, fecha en la que se elegirá al primer Ayuntamiento del Municipio libre de Calakmul, la administración del nuevo Municipio, durante el lapso comprendido del 1o. de enero al 30 de septiembre del precitado año de 1997, quedará a cargo de un comité municipal integrado por tres personas que este Congreso nombrará a propuesta del Ejecutivo del Estado. Cuarto. Para la correspondiente sanción y, en su caso, promulgación y publicación por bando público y en el Periódico Oficial del Estado, el presente decreto se entregará en sesión solemne al gobernador del Estado. La fecha y lugar en que tendrá lugar la indicada sesión se fijará oportunamente por este Congreso ... Dado en el Palacio de Gobierno del Estado, en Campeche, a los treinta y un días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y seis. El Gobernador Constitucional del Estado, Ingeniero Jorge Salomón Azar García. El secretario de Gobierno, Licenciado Fernando Rafful. Rubricas.»'. El artículo primero de este decreto señala claramente que la demarcación territorial del Municipio de Calakmul, queda comprendida entre los paralelos 19°12'00" de latitud norte y 17°48'39" de latitud sur, y los meridianos 89°09'04" de longitud este y 90°29'05" de longitud oeste, por lo que, de ser así, el ilegítimo Municipio de Calakmul abarcaría una gran superficie del Territorio de Quintana Roo y del globo terráqueo. Debe aclararse que lo expresado en el párrafo anterior, se interpretó 'literalmente' del texto del decreto de marras; sin embargo, es de suponerse que se trata de un error y que realmente lo que pretendió decretar la Legislatura del Estado de Campeche, donde señala el meridiano 89°09'04" de longitud 'este', debió decir, de longitud 'oeste', por lo que parte del Municipio que pretende crearse, se encuentra sobre el Territorio del Estado de Quintana Roo, en virtud de que el límite de los Estados de Quintana Roo y Campeche, lo constituye el meridiano de 89°24'52" de longitud 'oeste de Greenwich'. C) Por su parte, el considerando séptimo del dictamen de las Comisiones Legislativas del decreto referido, es del tenor literal siguiente: 'Séptimo. Que la delimitación del nuevo Municipio está fundada en planos cartográficos anexos, resultado de estudios de ingeniería topográfica realizados para tal efecto, con base en las referencias históricas y jurídicas, como el acuerdo del presidente Lázaro Cárdenas, publicado el 15 de mayo de 1940 en el Diario Oficial de la Federación, en el que se señala que con base en lo aprobado por los gobernadores de Campeche y Yucatán, así como por los secretarios de Gobernación y Agricultura, se considera comprobado que los pueblos de Icaiché Nohsayab, Halatún, Xcanhá y demás considerados en el censo oficial de 1861, pertenecen a la jurisdicción territorial de Campeche, lo que significa que el extremo este del Municipio de Calakmul está determinado por el meridiano 89°09'04" de longitud este, que conforma una recta conocida como Línea Dupré, la cual divide a Campeche y Quintana Roo y que hacia el sur concluye en el punto trino internacional formado por la intersección de los países de Belice, Guatemala y México, conocido como mojonera 107 Chactún.'. El considerando séptimo del dictamen anterior, contiene afirmaciones unilaterales y sin ningún sustento, en efecto: 1. Se pretende fundamentar en un acuerdo presidencial que está viciado de nulidad absoluta. 2. No obstante lo anterior, el referido acuerdo jamás menciona la modificación de límite alguno. 3. El acuerdo señala que algunos pueblos pertenecen a la jurisdicción de Campeche, pero en ninguna parte menciona que el extremo este del Estado de Campeche, está determinado por el meridiano 89°09'04" de longitud este (debe decirse oeste). 4. Tampoco menciona el acuerdo una línea recta conocida como 'Línea Dupré' que divida a Campeche y Quintana Roo, y que hacia el sur ésta concluya en el punto trino internacional, formado por la unión de los límites de Belice, Guatemala y México, conocido como mojonera 107 Chactún. Para corroborar lo que señalamos en el punto anterior, basta revisar el acuerdo presidencial del 15 de mayo de 1940 publicado en el Diario Oficial de la Federación del 21 de junio del mismo año, que en su parte medular dice: 'Acuerdo relativo al conflicto de límites entre el Estado de Campeche y el Territorio de Quintana Roo. «Primero. Se considera debidamente comprobado por el Estado de Campeche que los pueblos de Icaiché, Noshayabm Halatún, Xkanhá y demás comprendidos en el censo oficial del año de 1861, que sirvió de base para la erección del Estado de Campeche en el año de 1862, pertenecen a su jurisdicción territorial. Segundo. El Gobierno del Territorio de Quintana Roo se abstendrá de ejercer cualquier acto de jurisdicción sobre dichos pueblos y los terrenos de que los mismos pueblos hayan estado en posesión desde aquella fecha. Tercero. La Secretaría de Agricultura y Fomento dispondrá que se rectifiquen en ese sentido los mapas respectivos y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público lo tendrá en cuenta para los efectos fiscales correspondientes.»'. E) Evolución constitucional del Estado de Quintana Roo. Mediante decreto del Congreso de la Unión publicado en el Diario Oficial del Supremo Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos el 24 de noviembre de 1902, se reformó el artículo 43 de la Constitución Federal de mil ochocientos cincuenta y siete, para el efecto de incluir dentro de las partes integrantes de la Federación al Territorio de Quintana Roo. Dicho decreto dice textualmente: 'Porfirio Díaz, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed: Que el Congreso de la Unión ha tenido a bien decretar lo siguiente: «El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que le concede el artículo 127 de la Constitución Federal, previos los requisitos que el mismo artículo establece, declara haber sido aprobada por las Legislaturas de todos los Estados, la reforma del artículo 43 constitucional, en los siguientes términos: Artículo 43. Las partes integrantes de la Federación son los Estados de Aguascalientes, Campeche, Coahuila, Colima, Chiapas, Chihuahua, Durango, Guanajuato, Guerrero, Hidalgo, Jalisco, México, Michoacán, Morelos, Nuevo León, Oaxaca, Puebla, Querétaro, San Luis Potosí, Sinaloa, Sonora, Tabasco, Tamaulipas, Tlaxcala, Valle de México, Veracruz, Yucatán, Zacatecas, el Territorio de la Baja California, el Territorio de Tepic, formado con el séptimo cantón del Estado de Jalisco y el de Quintana Roo. El Territorio de Quintana Roo se formará de la porción oriental de la península de Yucatán, la cual quedará limitada por una línea divisoria que, partiendo de la costa norte del Golfo de México, siga el arco del meridiano 87°32' (longitud oeste de Greenwich), hasta su intersección con el paralelo 21°, y de ahí continúe a encontrar el paralelo que pasa por la torre sur de Chemax, veinte kilómetros al oriente de este punto; y llegando después al vértice del ángulo formado por las líneas que dividen los Estados de Yucatán y Campeche, cerca de Put, descienda al sur hasta el paralelo límite de las Repúblicas de México y de Guatemala. Gabriel Mancera, diputado por el Estado de Hidalgo, presidente. M. Molina Solís, senador por el Estado de Oaxaca, presidente. Enrique C. Creel, diputado por el Estado de Chihuahua, vicepresidente. V. Carranza, senador por el Estado de Coahuila, vicepresidente.»'. Este decreto de reformas constitucionales fue aprobado por todas las Legislaturas de los Estados, debiendo subrayarse que la Legislatura del Estado de Campeche aprobó estas reformas por las que se fija la extensión y límites de los que fue dotado el Territorio de Quintana Roo. F) Mediante decreto promulgado en Piedras Negras, Coahuila, el diez de junio de mil novecientos trece, por el Primer Jefe del Ejército Constitucionalista, Venustiano Carranza, se suprimió el Territorio de Quintana Roo como parte integrante de la Federación, incorporando toda su superficie al Estado de Yucatán. Mediante decreto emitido en Veracruz el veintiséis de junio de mil novecientos quince, el propio Venustiano Carranza, en su carácter de Primer Jefe del Ejército Constitucionalista, encargado del Poder Ejecutivo de la Unión, derogó el decreto que expidió en Piedras Negras, Coahuila, el diez de junio de mil novecientos trece, reconociendo la existencia del Territorio de Quintana Roo, con los límites que tenía antes de este último decreto, es decir, con la misma extensión y límites como fue creado en 1902. No obstante que los anteriores decretos de Venustiano Carranza no constituyen reformas constitucionales, por abordar la existencia y límites de esta entidad federativa, se incluyen en este capítulo. G) Al aprobarse la Constitución de 1917, se reconoció la existencia del Territorio de Quintana Roo en el artículo 43; dicho artículo dispuso textualmente: 'Artículo 43. Las partes integrantes de la Federación son los Estados de Aguascalientes, Campeche, Coahuila, Colima, Chiapas, Chihuahua, Durango, Guanajuato, Guerrero, Hidalgo, Jalisco, México, Michoacán, Morelos, Nayarit, Nuevo León, Oaxaca, Puebla, Querétaro, San Luis Potosí, Sinaloa, Sonora, Tabasco, Tamaulipas, Tlaxcala, Veracruz, Yucatán, Zacatecas, Distrito Federal, Territorio de la Baja California y Territorio de Quintana Roo.'. En razón de que el Constituyente de 1917 no modificó ni estableció nuevos límites al Territorio de Quintana Roo, éste conservó la misma extensión y límites que tuvo desde su erección, es decir, los ordenados en el decreto del Congreso de la Unión publicado en el órgano oficial federal, el 24 de noviembre de 1902. H) Mediante decreto del Congreso de la Unión, de fecha catorce de diciembre de mil novecientos treinta y uno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el diecinueve del mismo mes y año, se modificaron los artículos 43 y 45 constitucionales, suprimiéndose el Territorio de Quintana Roo como parte integrante de la Federación, dividiendo su Territorio entre los Estados de Yucatán y Campeche. El citado decreto, en su artículo 45, segundo párrafo, se lee textualmente: 'Artículo 45. Los Estados y Territorios de la Federación ... Se amplía la superficie del Estado de Yucatán con una parte del Territorio de Quintana Roo, cuyos límites quedan establecidos como sigue: partiendo del vértice del ángulo formado por la línea que divide los Estados de Yucatán y Campeche, cerca de Put se seguirá una línea recta inclinada de NO a SE, hasta encontrar el paralelo del 19°30' latitud norte en la intersección con el meridiano de 89° (longitud oeste de Greenwich), continuando hacia el este el mismo paralelo hasta encontrar el meridiano de 87°50' (longitud oeste de Greenwich), y de este punto hacia la Bahía de la Ascensión, en el punto por donde pasa el paralelo de 19°35' norte, siguiendo después por la costa norte de la Bahía de la Ascensión y todo el litoral del Mar Caribe hasta el Cabo Catoche, continuando hacia el occidente de las costas del Golfo de México hasta la intersección con la actual línea divisoria entre el Estado de Yucatán y el Territorio de Quintana Roo, siguiendo después sobre esta línea divisoria hasta llegar al punto de partida. Se amplía el Territorio del Estado de Campeche con una parte del Territorio de Quintana Roo, cuyos límites se establecen como sigue: Partiendo del vértice del ángulo formado por la línea que divide los Estados de Yucatán y Campeche, cerca de Put, se seguirá una línea recta inclinada de NO a SE y hacia esta última dirección, hasta la intersección del meridiano de 89° (longitud oeste de Greenwich) y al paralelo de 19°30' latitud norte, siguiendo por este mismo paralelo hacia el este hasta encontrar el meridiano 87°50' (longitud oeste de Greenwich) y de este punto a la Bahía de la Ascensión en el punto interceptado por el paralelo de 19°35' latitud norte de este punto, sigue la costa sur de la Bahía de la Ascensión y el litoral sur del Mar Caribe hasta la frontera con Belice, siguiendo la línea divisoria hasta la desembocadura del Río Hondo, continuando después por el mismo río y luego la línea divisoria con Belice y Guatemala, hasta encontrar la actual línea divisoria entre el Estado de Campeche y el Territorio de Quintana Roo; y de ahí, siguiendo hacia el norte la misma línea, hasta llegar al punto de partida.'. En este decreto se observa claramente, que el punto de intersección entre los Estados de Campeche y Yucatán, parte 'cerca de Put' con rumbo noroeste hacia el sureste, hasta encontrar el paralelo de 19°30' de latitud norte, en la intersección del meridiano 89° (longitud oeste de Greenwich), reconociéndose geográficamente que el punto cerca de 'Put' a que se refiere este decreto, queda al noroeste del punto que forman el paralelo 19°30' latitud norte y el meridiano 89° longitud oeste y no en otra dirección; es decir, es el punto cerca de Put referido en el decreto del 24 de noviembre de 1902. En virtud de que el Congreso de la Unión en su decreto del año de mil novecientos treinta y uno, pasó por alto las islas y cayos adyacentes al Territorio de Quintana Roo, que deberían ser integradas a éste, mediante decreto publicado en el Diario Oficial el veintidós de marzo de mil novecientos treinta y cuatro, subsanó tal omisión. I) Mediante decreto del Congreso de la Unión de fecha once de enero de mil novecientos treinta y cinco, promulgado y mandado publicar en el Diario Oficial el dieciséis del mismo mes y año por el presidente Lázaro Cárdenas, nuevamente se reformaron los artículos 43 y 45 de la Constitución Federal, reconociéndose al Territorio de Quintana Roo como parte integrante de la Federación. El citado decreto, en su parte relativa, dice textualmente: 'Lázaro Cárdenas, presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed: Que el H. Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente: «Decreto. El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, en uso de la facultad que le concede el artículo 135 de la Constitución General, y previa la aprobación de la mayoría de las H. Legislaturas de los Estados, declara reformados los artículos 43 y45 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los siguientes términos: Artículo 43. Las partes integrantes de la Federación son los Estados de Aguascalientes, Campeche, Coahuila, Colima, Chiapas, Chihuahua, Durango, Guanajuato, Guerrero, Hidalgo, Jalisco, México, Michoacán, Morelos, Nayarit, Nuevo León, Oaxaca, Puebla, Querétaro, San Luis Potosí, Sinaloa, Sonora, Tabasco, Tamaulipas, Tlaxcala, Veracruz, Yucatán, Zacatecas, Distrito Federal, Territorios Norte y Sur de la Baja California y de Quintana Roo. Artículo 45. Los Estados y Territorios de la Federación conservan su extensión y límites que hasta hoy han tenido, siempre que no haya dificultad en cuanto a éstos, con excepción de los de Yucatán y Campeche, que se modificarán, quedando con los que tenían antes de las reformas constitucionales de 14 de diciembre de 1931 y 10 de enero de 1934. Las porciones territoriales a que se contraen dichas reformas, constituirán el Territorio de Quintana Roo. Donaciano Carreón, D.P. David Ayala, S.P. Salvador González, D.S. Juan de Dios Bátiz, S.S. Rúbricas.» ... En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del artículo 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia; promulgo el presente decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a los once días del mes de enero de mil novecientos treinta y cinco. Lázaro Cárdenas. Rúbrica. El secretario de Estado y del Despacho de Gobernación, J. de D. Bojórquez. Rúbrica. Lo que comunico a usted para su publicación y demás fines. Sufragio Efectivo. No Reelección. México, D.F., a 14 de enero de 1935. El secretario de Gobernación J. de D. Bojórquez. Rúbrica.'. Como se desprende del texto del decreto referido anteriormente, el órgano revisor de la Constitución concede categóricamente la extensión y límites al Territorio de Quintana Roo que le fueron otorgados por decreto del 24 de noviembre de 1902, restituyéndose su territorio con las porciones territoriales de los Estados de Campeche y Yucatán, según el claro mandato constitucional de este artículo, cuyo texto señala: 'Los Estados y Territorios de la Federación conservan su extensión y límites que hasta hoy han tenido, siempre que no haya dificultad en cuanto a éstos, con excepción de los de Yucatán y Campeche, que se modificarán, quedando con los que tenían antes de las reformas constitucionales del 14 de diciembre de 1931 y 10 de enero de 1934. Las porciones territoriales a que se contraen dichas reformas, constituirán el Territorio de Quintana Roo.'. J) Mediante decreto del Congreso de la Unión publicado en el Diario Oficial el ocho de octubre de mil novecientos setenta y cuatro, aprobado por todas las Legislaturas de los Estados, incluyendo a la del Estado de Campeche, promulgado por el presidente Luis Echeverría Álvarez, el 7 de octubre del mismo año, se reformó el artículo 43 de la Constitución Federal, creándose el Estado de Quintana Roo. Los límites del nuevo Estado quedaron establecidos en el artículo segundo transitorio del propio decreto. El citado decreto dice textualmente en su parte relativa: 'Luis Echeverría Álvarez, presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed: Que el H. Congreso de la Unión se ha servido dirigirme el siguiente: «Decreto. El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, en uso de la facultad que le confiere el artículo 135 de la Constitución General de la República y previa la aprobación por la mayoría de las H. Legislaturas de los Estados, declara reformados el artículo 43 de la Constitución General de la República y los demás preceptos relacionados en el artículo segundo de la presente declaratoria. Artículo primero. Se reforma el artículo 43 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue: Artículo 43. Las partes integrantes de la Federación son los Estados de Aguascalientes, Baja California, Baja California Sur, Campeche, Coahuila, Colima, Chiapas, Chihuahua, Durango, Guanajuato, Guerrero, Hidalgo, Jalisco, México, Michoacán, Morelos, Nayarit, Nuevo León, Oaxaca, Puebla, Querétaro, Quintana Roo, San Luis Potosí, Sinaloa, Sonora, Tabasco, Tamaulipas, Tlaxcala, Veracruz, Yucatán, Zacatecas y el Distrito Federal ... Transitorios: ... Artículo segundo. El Estado de Quintana Roo tendrá la extensión territorial y límites que comprende actualmente el Territorio de Quintana Roo.»'. Con base en lo dispuesto en la reforma constitucional del 8 de octubre de 1974, específicamente en su artículo 2o. transitorio, que señala que el Estado de Quintana Roo tendrá la extensión territorial y límites que comprende actualmente el Territorio de Quintana Roo, y toda vez que a lo largo de la evolución constitucional del Territorio y ahora Estado de Quintana Roo, nunca fueron modificados constitucionalmente la extensión y límites que le dieron origen en 1902, debe concluirse válidamente que, al señalar la reforma constitucional del 8 de octubre de 1974, que el Estado de Quintana Roo tendrá la extensión y límites que comprende actualmente el Territorio de Quintana Roo, se refiere necesariamente a los que se fijaron en la reforma constitucional de 1902. K) Al erigirse Quintana Roo como Estado libre y soberano, en ejercicio de su soberanía expide su Constitución Política, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, el 12 de enero de 1975, y en su artículo 46 señala claramente la extensión y límites de su Territorio, ajustándose a los mismos términos de la Constitución General de la República, por lo que los límites del Estado de Quintana Roo comprende la porción oriental de la península de Yucatán, limitada por una línea divisoria que, partiendo de la costa norte del canal de Yucatán, sigue el meridiano 87°32" longitud oeste de Greenwich, hasta cortar el paralelo 21° y de ahí continúa hasta encontrar el paralelo que pasa por la torre sur de Chemax, veinte kilómetros al oriente de este punto, llega después al vértice del ángulo formado por las líneas que dividen los Estados de Yucatán y Campeche -cerca de Put- que se localiza en los 19°39"07' de latitud norte y 89°24"52' de longitud oeste de Greenwich y desciende al sur hasta el paralelo límite de las Repúblicas de México y Guatemala, comprendiendo también las islas de Cozumel, Cancún, Mujeres, Blanca y Contoy, situadas en el Mar Caribe y la de Holbox en el Golfo de México, así como las islas, islotes, cayos y arrecifes adyacentes a su litoral. L) Por la importancia en la determinación de la extensión y límites del Territorio de Quintana Roo en 1902, debe subrayarse lo siguiente: 'Propuesta a Porfirio Díaz para crear un territorio federal en la parte oriental de la península de Yucatán. Al estallar en el año de 1847 en los pueblos de Tepich y Tihosuco la insurrección indígena, la parte oriental de la península de Yucatán quedó por más de medio siglo sustraída del Estado de Yucatán primero, y de Campeche después, cuando se erigió en Estado este último en 1862.'. En la última década del siglo pasado, apareció en la escena política de Yucatán y en los círculos de inteligencia cercanos al presidente Porfirio Díaz, un personaje del cual la historia se ha ocupado relativamente poco, quizá porque nunca estuvo en cargos de primer orden; no obstante el papel desempeñado, fue determinante en las decisiones de Porfirio Díaz en la campaña final contra los mayas, en la repartición de las riquezas naturales del centro-este de Yucatán y, finalmente, en la erección del Territorio federal de Quintana Roo. Él es, Manuel José Sierra Méndez, quinto hijo de Justo Sierra O'Reilly y hermano de Justo Sierra Méndez el 'Maestro de América.'. Entre 1895 y 1896, Manuel José Sierra Méndez preparó para Porfirio Díaz importantes proyectos, atendiendo encargos del propio presidente Díaz. El primero de éstos, relativo a una ley en vista de la cual se concedía a los indios rebeldes de Yucatán que se sometían a la obediencia del gobierno, los terrenos que respectivamente tuvieran cultivados y los que tuvieran poblados por ganado de su propiedad. En su parte final, el documento de Sierra Méndez estima que los terrenos abandonados al sur y al oriente de Yucatán, porque 'fue tan grande el pánico', quedaron por completo 'fuera de la acción y dominio del gobierno' y ocupa gran parte de la península. Por su parte, el Ministerio de Fomento, en disposición del 4 de septiembre de 1895, describe por primera vez un polígono que precisaba la enorme superficie controlada por los rebeldes y sobre la cual Yucatán y Campeche habían perdido el precario y relativo dominio que alguna vez pudieron tener. Tal es la descripción: 'Partiendo del punto denominado Ynah, al norte de la punta Chachalal (costa oriental de Yucatán), servirá de límite, hacia el norte, el de los terrenos de los señores Faustino Martínez y Cía., hasta el punto llamado Santa María. De ahí a Kobá: enseguida a Tepich, de ahí a Tiholop, de ahí a punta norte de la laguna de Chichan-Kanab, luego a la extremidad noreste de la Sierra de Becanchen, enseguida a la punta norte de la aguada Holauolpoch, luego a San Antonio y, enseguida, al punto en que el meridiano que sirve de límite entre México y Guatemala, corta el paralelo de latitud de 17°49'. El límite oriental de estos terrenos reservados es la costa de la península.'. Los últimos meses de 1895 y los primeros de 1896, los dedicó Manuel Sierra Méndez a intercambiar una copiosa correspondencia con militares, altos funcionarios, sacerdotes y prominentes hombres de negocios de Yucatán y Belice, la cual agrupó en un expediente que denominó 'Datos sobre la sumisión pacífica de los indios de Santa Cruz e informes sobre varios puntos interesantes para el caso de una ocupación militar. Sierra Méndez manifestaba a sus corresponsables que se trataba de una cuestión sumamente importante que requería de mucha diplomacia y mucho más reserva y al hacerle aquella encomienda, se estaba fiando de su discreción, buen juicio e inteligencia. En principio se trataba de indagar si los jefes de las tribus mayas estarían dispuestos a someterse pacíficamente al Gobierno General de la República, con el que se entenderían y de quien dependerían en adelante completamente, sin intervención del gobierno de Yucatán.'. Y puntualizaba: 'Se podría crear un territorio militar que abarcaría desde Peto, Sotuta y Valladolid hasta los márgenes del Río Hondo, bajo la dirección y administración del Gobierno Federal de la República.'. Insistía en la sumisión pacífica 'Para evitar una guerra en la que se les haría pedazos sin duda alguna, y cuyos resultados para ellos sería, sino la muerte en ella, la deportación de Yucatán, confinándolos a Sonora, Chihuahua o la Baja California, para afiliarlos en los batallones ahí existentes y en los que sufrirían las inclemencias del frío y las penalidades del soldado.'. Finalmente, en junio de 1896, Manuel Sierra Méndez hizo llegar al presidente Díaz un memorándum de doce hojas, relativo a la 'erección de un Territorio Federal en Yucatán'. En el documento afirma, de entrada, 'que la opinión de la gente ilustrada de Yucatán se pronuncia en favor de la erección temporal del territorio federal, que comprenda la zona abandonada a los indios sublevados desde la guerra del año de 1847-1848.'. Otro de los argumentos de Sierra Méndez a favor de la creación temporal -siempre manejó este término para no enfrentarse abiertamente con ciertos sectores de Yucatán-, era el papel que jugaban en ese momento los llamados indios pacíficos. Se les denomina así, apuntaba, no porque estén completamente sometidos al gobierno, sino porque no se hallan en estado de rebelión o alzamiento, pero 'con toda seguridad rehusarían quedar sometidos a las leyes del Estado, ya fuera el de Yucatán, ya el de Campeche, porque en diversas épocas manifestaron claramente que no querían depender ni de uno ni de otro ... Y además existe el odio latente del indio, ya sea pacífico, ya sublevado al yucateco y al campechano. He aquí porque se impone la necesidad de la intervención del Gobierno General bajo la forma de erección temporal de un territorio federal ...'. M) 1. Proyecto que presenta Porfirio Díaz a la Cámara de Diputados para erigir un Territorio Federal en la parte oriental de la península de Yucatán. 'La campaña emprendida en la península de Yucatán y Campeche por las tropas federales, ha puesto en posesión al gobierno de la mayor parte del territorio donde una tribu salvaje imperó por medio siglo desconociendo a las autoridades de la República y a las locales de las dos entidades federativas mencionadas. Restan grupos rebeldes de esa tribu, guarecidos en los bosques donde se les persigue; pero en toda la parte reconquistada por nuestras fuerzas se carece de los elementos de una administración legal reguladora, bajo cuya égida se dé principio a la población de ciudades y pueblos hoy desiertos, y cuyos colonos demandarán garantías para su radicación y el ejercicio de los derechos que amparan las leyes de la República.'. Sólo así, aquella comarca, en que no es posible se haga efectiva la acción de los gobiernos de Campeche y Yucatán, dado que el establecimiento de las industrias para comenzar su vida civilizada (sic). Por tal consideración se juzga indispensable, a juicio del Ejecutivo, erigir en territorio federal, las regiones recobradas, separándolas de los Estados de Yucatán y Campeche por una línea que, partiendo de la población Río Lagartos, siga recta hasta Chanze norte, continúe lo mismo por Valladolid, Peto, Iturbide, por el punto de intersección de la limítrofe de los Estados de Yucatán y Campeche, con la que une Bacalar a Seiba Playa, de cuyo punto seguirá por la divisoria de los Estados mencionados y terminará en el paralelo que sirva de límite a la República de México y Guatemala, formando una especie de zig zag, y como servirá usted ver el plano adjunto. En consecuencia, el C. presidente de la República, ha tenido a bien, disponer me dirija a usted como disfruto el honor de hacerlo, para que con todas las modificaciones que juzgue apropiadas al objeto, se sirva usted iniciar ante la Cámara de Diputados, el adjunto proyecto de reforma. El mismo primer Magistrado dispone que entretanto se tramite este asunto, se pida al Senado se declare, desde luego, en estado de sitio la región que abraza al proyectado territorio maya. Reitero a usted las seguridades de mi distinguida consideración. Libertad y Constitución. México, septiembre 23 de 1901. Rúbricas. Al C. secretario de Gobernación. Presente.'. N) 2. Porfirio Díaz envía oficio a la Cámara de Diputados demarcando la línea divisoria entre Yucatán y el nuevo Territorio. 'Como aclaración al oficio que tuve el honor de dirigir a usted con fecha 23 del mes próximo pasado y de acuerdo con lo arreglado en la junta de Ministros el 14 del presente, el C. presidente de la República se ha servido disponer que la línea divisoria a que se refiere dicho oficio sea el siguiente: El arco del meridiano 87°47'30" (longitud oeste de Greenwich) hasta su intersección que pasa por la torre situada más al sur de la iglesia de Chemax; de este punto de intersección, seguirá rectamente hasta el vértice del ángulo formado por las líneas divisorias de los Estados de Yucatán y Campeche, próximo a Put, continuando enseguida, de norte a sur, hasta encontrar el paralelo límite de las Repúblicas de México y Guatemala. Lo que tengo el honor de comunicar a usted para su conocimiento y fines consiguientes, adjuntándole plano en que está trazada dicha línea limítrofe. Reitero a usted mi atenta consideración. Libertad y Constitución, México, octubre 15 de 1901. Rúbrica. Al secretario de Gobernación. Presente.'. Ñ) Toda vez que cuando se crea el Territorio de Quintana Roo en 1902, así como en las sucesivas reformas constitucionales que se han señalado anteriormente, fija el vértice del ángulo formado por las líneas que dividen los Estados de Yucatán y Campeche 'cerca de Put', se demostrará que este sitio no es un dato imaginario, impreciso u ocurrente. Se está refiriendo a un lugar determinado, plenamente conocido en memorias y documentos y ubicado en cartografía de la época. Por ello, a continuación se citan los siguientes antecedentes: a) En el libro 'Viajes a Yucatán', Tomo II de John I. Stephens, donde narra su exploración arqueológica por la península de Yucatán, realizado en los años 1841 y 1842, cita la visita que realizó al rancho Put; asimismo en el libro se incluye el plano del sitio, realizado por el dibujante F. Catherwood. En las páginas 181 y 182 de la obra citada, se narra: 'A la una de la tarde llegamos a los suburbios del rancho Put. La población era una larga hilera de vacilantes cabañas, que nos pareció interminable por la vehemencia del sol tropical que caía a plomo sobre nuestras cabezas. Mr. Catherwood se detuvo en una de las cabañas a pedir un poco de agua, y yo seguí caminando hasta llegar a un llano descubierto en forma de plaza, decorado de casas de guano, con una iglesia de la misma construcción en uno de los lados.'. b) Francisco Cantón, gobernador de Yucatán, pide a Porfirio Díaz en 1901, que reduzca los límites del proyectado Territorio Federal de Quintana Roo, reconociendo el punto Put como vértice del ángulo y las líneas que dividen a los Estados de Campeche y Yucatán. En su parte medular, el escrito del general Francisco Cantón literalmente dice: 'Me tomo la libertad de insinuar al recto juicio de usted, que la línea divisoria entre el Estado y el nuevo Territorio, parta de Tulúm, en la costa oriental y se dirija al vértice que separa a Yucatán de Campeche al punto Put y de ahí, al sur de la frontera de Guatemala.'. c) El Estado de Campeche editó en el año de 1994, el libro 'Historia Cartográfica de la Península de Yucatán' y como complemento del mismo el 'Atlas de Mapas Antiguos de la Península de Yucatán', en esta publicación aparece en varios mapas el rancho Put claramente localizado. En el mapa marcado como 'Desplegado VIII Yucatán, 1859, Antonio García Cubas. En Atlas Mexicano. México', aparece claramente señalada la demarcación del Distrito de Tekax a cuya jurisdicción pertenecía el rancho Put. El mapa marcado con el número 132 de la colección mencionada con el nombre 'Map of Yucatán, 1843. F. Catherwood', aparece el rancho Put. Con el número 145 se marca el mapa compilado el año de 1878 por Joaquín Hubbe y Andrés Aznar Pérez, revisado y aumentado con datos aportados por Hermann Berendt, en el cual figura el rancho Put. d) Juan Pío Pérez, funcionario del gobierno de Yucatán, elaboró la 'Nómina de los partidos y poblaciones', en esta nómina Put aparece como rancho perteneciente al pueblo de Xul, del departamento de Tekax. La 'Nómina' aparece citada a foja 172 del informe que rindió Tomás Aznar Barbachano al secretario de Estado y del Departamento de Fomento, Colonización, Industria y Comercio, como anexo número 43 de la memoria sobre la conveniencia, utilidad y necesidad de erigir constitucionalmente en Estado el antiguo Distrito de Campeche. e) Como importante antecedente de los límites de Yucatán y Campeche, es de observarse que en el croquis del Estado de Yucatán, formado en presencia de datos adquiridos por el cuerpo especial de Estado Mayor elaborado el año de 1901, aparece como vértice del ángulo formado por las líneas que dividen los Estados de Yucatán y Campeche, un punto al oeste de Put. El Gobierno del Estado de Campeche, en la edición del año de 1994, ya citada con el número 147, publicó el croquis, tomado de la memoria de la Secretaría de Guerra y Marina. En virtud de todo ello, queda plenamente demostrada la existencia de que Put fue un rancho perteneciente al pueblo de Xul, del Distrito de Tekax, Estado de Yucatán, que sirvió en 1902 de sitio de referencia para la demarcación de los límites de los Estados de Yucatán, Campeche y el Territorio de Quintana Roo. O) Con objeto de fijar sobre el terreno el punto cerca de Put, el vértice común entre los Estados de Yucatán, Campeche y Quintana Roo, fue comisionado el señor ingeniero Manuel Medina, en su carácter oficial de jefe de la Dirección de Estudios Geográficos de la Secretaría de Agricultura y Fomento, al efecto se integró una comisión técnica en la que participaron los señores ingenieros Manuel Barceló y José Ávila Gurrutia, como representantes de los Gobiernos de Yucatán y Campeche. En agosto de 1921 (días 9, 10 y 11), la Dirección de Estudios Geográficos de la Secretaría de Agricultura y Fomento, en ejercicio de las facultades que le confería el artículo 7o. de la Ley de Secretarías de Estado, que le daba competencia para realizar los actos que enseguida se señalan, fijó geodésicamente el punto cercano a Put a que se refiere el artículo 43, segundo párrafo, del decreto del 24 de noviembre de 1902, mismo que sirve como punto de intersección entre los límites de los Estados de Yucatán, Quintana Roo y Campeche. Dicho punto quedó determinado por el monumento erigido al centro de la iglesia en ruinas de dicho lugar y cuyas coordenadas son el paralelo 19°39'07" de latitud norte y el meridiano 89°24'52" longitud oeste de Greenwich. De lo actuado se dio fe en acta levantada con fecha 25 de abril de 1922. Con motivo de los trabajos técnicos que se realizaron para la localización del punto geográfico 'cerca de Put' y los decretos de Campeche y Yucatán que lo aprobaron, debe destacarse lo siguiente: 1) El objetivo fue fijar astronómicamente el punto cerca de Put. 2) La fijación técnica de este punto se hizo con base a lo que ordenaba el texto en vigor de la Constitución. 3) No se trató de resolver un conflicto de límites. 4) Con la fijación técnica no se modifican los límites de los Estados participantes, sino se respetaron los que señaló la Constitución al crearse el Territorio de Quintana Roo en 1902. 5) La participación de la Secretaría de Agricultura y Fomento, se apegó a las facultades que le concedía el artículo 7o. de la Ley de las Secretarías de Estado. 6) Del texto de los decretos de las Legislaturas de Campeche y Yucatán, que se cita más adelante, se confirma que el objetivo de los trabajos fue localizar el punto 'cerca de Put', que define la Constitución de 1902. 7) Los actos de las Legislaturas de Campeche y Yucatán son, por tanto, legales, así como las actuaciones de la Secretaría de Agricultura y Fomento, por estar apegadas a derecho. En el mismo año, el Estado de Campeche reconoció y aprobó que el monumento erigido en la 'vivienda Put', es el vértice de los límites de su territorio que colinda con Yucatán y Quintana Roo, mediante decreto de su Congreso, identificado con el número 71, de fecha doce de septiembre de mil novecientos veintidós, con el tenor literal siguiente: 'Ramón Félix Flores, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Campeche, a sus habitantes, sabed: Que el H. XXVIII Congreso del Estado Libre y Soberano de Campeche me ha dirigido el siguiente «Decreto: El XXVIII Congreso del Estado Libre y Soberano de Campeche, decreta: Número 71. Artículo único. Para los efectos de llevar a cabo la fijación de límites entre este Estado y el de Yucatán y el Territorio de Quintana Roo, se considera como punto de intersección entre ellos, el centro del monumento levantado en la antigua vivienda Put por la Comisión Geográfica de la República, y cuyas coordenadas geográficas serán determinadas y escritas en dicho punto, respetándose en todo caso la extensión superficial señalada a esta entidad federativa en el decreto de erección respectivo. Transitorio: Único. Quedan derogadas las leyes y acuerdos que anteriormente se hubieren tomado sobre este particular. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo en Campeche, a los once días del mes de septiembre de mil novecientos veintidós. El Gobernador Constitucional del Estado, Ramón Félix Flores. El secretario general del Despacho, Adalberto Galeanos S. Rúbricas.»'. Q) Mediante Decreto Número 165, de fecha 30 de septiembre de 1922, el Congreso Constitucional del Estado Libre y Soberano de Yucatán, por iniciativa del gobernador Felipe Carrillo Puerto, reconoce como punto de intersección entre los límites de las entidades de Yucatán y Campeche y el Territorio de Quintana Roo, el centro del monumento erigido en la antigua Put por la Comisión Geográfica de la República. En su artículo único, el citado decreto establece: 'Artículo único. A partir de la sanción del presente decreto, se considera como punto material de intersección de los linderos entre los Estados de Yucatán y Campeche, y Territorio de Quintana Roo, el centro del monumento erigido en la antigua vivienda Put, por la Comisión Geográfica de la República, y cuyas coordenadas geográficas serán determinadas e inscritas en dicho monumento. El punto de intersección mencionado, está de acuerdo con los tratados de límites celebrados entre los Estados de Yucatán y Campeche en el año de mil ochocientos cincuenta y ocho, aprobados por el decreto federal del diecinueve de marzo de mil ochocientos setenta y dos, y de acuerdo además con el decreto del Congreso de la Unión del veintinueve de octubre de mil novecientos dos, referente a los linderos del Territorio de Quintana Roo con el Estado de Yucatán.'. R) La Ley Orgánica del Distrito y Territorios Federales en vigor a partir del 31 de diciembre de 1928, en sus artículos 114 y 115, determinó las cuatro delegaciones en las que se dividió el Territorio de Quintana Roo, utilizando como punto de referencia a la población de Put. El artículo 114 disponía: 'El Territorio de Quintana Roo se dividirá para su administración en cuatro delegaciones.'. El artículo 115 disponía, a su vez: 'La primera delegación se formará del territorio comprendido dentro de los siguientes límites: al norte, el paralelo 19°, al sur, el paralelo límite de las Repúblicas de México y Guatemala, el Río Hondo, límite de la República de México con la Colonia Inglesa y Hondura Británica y las aguas de la Bahía de Chetumal; al este, el Mar Caribe; al oeste, la línea que partiendo del vértice del ángulo formado por los límites de los Estados de Yucatán y Campeche, doscientos metros al oeste de Put, desciende al sur hasta el paralelo límite de las Repúblicas de México y Guatemala. Igualmente comprenderá los Cayos de Lobos, norte, Coral, Centro y demás adyacentes. La segunda delegación se formará dentro del Territorio comprendido dentro de los siguientes límites: al norte, de la línea que partiendo del vértice del ángulo que forman los límites de Yucatán y Campeche, doscientos metros al oeste de Put, llega al meridiano 88° de Greenwich; de este punto se sigue al sur hasta el paralelo 20°, continuando por él hasta la costa del Caribe ...'."

CUARTO. Por auto de fecha catorce de febrero de mil novecientos noventa y siete, el Ministro Juan Díaz Romero, designado instructor mediante proveído de fecha trece del citado mes y año, admitió a trámite la demanda de controversia constitucional de mérito. Este proveído textualmente dice:

"Visto el escrito de fecha doce de febrero del año en curso y anexos que se acompañan, suscrito por el gobernador constitucional y secretario general de gobierno; el presidente del Tribunal Superior de Justicia; y el presidente de la Diputación Permanente de la VIII Legislatura del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, en representación de los Poderes Ejecutivo, Judicial y Legislativo de ese Estado, respectivamente, recibidos en la Subsecretaría General de Acuerdos de este Alto Tribunal el día trece de febrero del presente año, por el que promueven controversia constitucional contra actos del presidente de la República, gobernador constitucional y Congreso del Estado de Campeche, en la que demandan, esencialmente, la declaración de invalidez del Decreto Número doscientos cuarenta y cuatro de la LV Legislatura del Congreso del Estado de Campeche, publicado en el Periódico Oficial de esa entidad, el treinta y uno de diciembre pasado, mediante el cual se creó el Municipio de Calakmul; con fundamento en el artículo 11, primer párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se tiene por presentadas a las autoridades promoventes con la personalidad que ostentan, la cual se les reconoce en términos de las copias certificadas que acompañan a su escrito de demanda. Ahora bien, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, incisos a) y d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 1o. y 25 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, se admite la demanda que se presenta en vía de controversia constitucional, promovida contra actos de las autoridades antes mencionadas; en consecuencia, con apoyo en los artículos 4o., primer párrafo y 26 de la ley reglamentaria citada, con copia del escrito de demanda, así como con testimonio de este acuerdo, emplácese mediante oficio que se remita a las demandadas, para el efecto de que produzcan su contestación dentro del plazo de treinta días, contados a partir de la legal notificación de este proveído, en la inteligencia de que al presidente de la República deberá corrérsele traslado de la demanda por conducto del consejero jurídico del Ejecutivo Federal, atento lo dispuesto por el artículo 43, fracción X, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal. Asimismo, con base en el artículo 4o., último párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, se tiene como autorizados de la parte actora a los profesionistas que en el propio escrito se indican y como domicilio para oír y recibir notificaciones el señalado en el escrito de demanda. Con fundamento en el artículo 10, fracción III, de la aludida ley reglamentaria, se tiene como terceros interesados en la presente controversia constitucional a los Municipios de Calakmul y Hopelchén, ambos del Estado de Campeche, así como al Estado Libre y Soberano de Yucatán, a través del gobernador constitucional de dicha entidad, a quienes también deberá corrérseles traslado con copia autorizada de este auto y un ejemplar del escrito de demanda, para que dentro del plazo de treinta días expongan lo que a su derecho convenga; así como al procurador general de la República, para que dentro del mismo periodo manifieste lo que a su derecho convenga, en términos de los artículos 10, fracción IV y 26, primer párrafo, de la misma ley. De conformidad con el artículo 32 de la ley reglamentaria mencionada, téngase como pruebas de la parte actora las documentales que exhibe, sin perjuicio de dar cuenta con ellas en la audiencia respectiva. Por último, como lo solicita la parte actora, con fundamento en el artículo 5o. del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, se tiene como su representante común al gobernador constitucional del Estado de Quintana Roo. Notifíquese."

QUINTO. Mediante oficio presentado el veinticinco de abril de mil novecientos noventa y siete ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el presidente y el síndico del Ayuntamiento del Municipio libre de Champotón, Estado de Campeche, interpusieron recurso de reclamación en contra del proveído de fecha catorce de febrero de mil novecientos noventa y siete, precisado en el considerando que antecede, por el que se admitió a trámite la demanda de controversia constitucional promovida por el Estado de Quintana Roo.