RECURSO DE RECLAMACIÓN EN LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 2/97. AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE TUXTLA GUTIÉRREZ, CHIAPAS.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

RECURSO DE RECLAMACIÓN EN LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 2/97. AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE TUXTLA GUTIÉRREZ, CHIAPAS.

Fecha: 22-Dic-1995

Registro Digital: 4967

Rubro:

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. IMPROCEDENCIA POR EXTEMPORANEIDAD EN LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA.

Localización: None

Instancia: Pleno

Época: Novena Época

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Sala: 6

Fecha de publicación: None

RECURSO DE RECLAMACIÓN EN LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 2/97. AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE TUXTLA GUTIÉRREZ, CHIAPAS.


MINISTRO PONENTE: JUVENTIVO V. CASTRO Y CASTRO.

SECRETARIO: OSMAR ARMANDO CRUZ QUIROZ.


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y siete.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO. Por escrito presentado el doce de diciembre de mil novecientos noventa y seis, ante la Oficina de Correspondencia y Certificación Judicial de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, María Amalia Torres Velasco, en su carácter de síndico del Ayuntamiento del Municipio de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, promovió demanda de controversia constitucional en contra de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, secretario de Gobernación, secretario de Hacienda y Crédito Público, secretario de Desarrollo Social, secretario de Contraloría y Desarrollo Administrativo, Gobernador del Estado Libre y Soberano de Chiapas, secretario de Gobierno y coordinador general del Comité de Planeación para Desarrollo del Estado de Chiapas, por los actos consistentes en: a) Decreto que contiene el Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de mil novecientos noventa y seis, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y cinco; b) Acuerdo mediante el cual se determina la fórmula, metodología y distribución de las asignaciones correspondientes al Fondo de Desarrollo Social Municipal del Ramo 00026, Superación de la Pobreza, entre las entidades federativas para el ejercicio fiscal de mil novecientos noventa y seis, publicado en el Diario Oficial de la Federación el cinco de enero de ese mismo año; c) Convenio de Desarrollo Social mil novecientos noventa y seis, suscrito el veintitrés de mayo de ese mismo año entre el Ejecutivo Federal y el Ejecutivo del Estado de Chiapas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y seis; d) Acuerdo que contiene la fórmula y metodología de las asignaciones para los Municipios del Estado provenientes del Ramo 0026, Superación de la Pobreza, para el Ejercicio Fiscal de mil novecientos noventa y seis, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Chiapas, el quince de febrero de mil novecientos noventa y seis; y, e) Los demás actos que se deriven o sean consecuencia de los antes señalados.


SEGUNDO. La parte actora fundó su promoción en los artículos 105, fracción I, incisos B) e I) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 1o., 10, 21 y 22 de su ley reglamentaria.


TERCERO. En la demanda se señalaron como antecedentes del caso los siguientes:


"VI. HECHOS QUE NOS CONSTAN Y QUE CONSTITUYEN LOS ANTECEDENTES DE LAS NORMAS Y ACTOS CUYA INVALIDEZ SE DEMANDA. 1. El día 22 de diciembre de 1995 se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el decreto que contiene el Presupuesto de Egresos de la Federación de 1996. 2. Dicho decreto, en su artículo 16, dispone una partida denominada Ramo 00026, Superación de la Pobreza, por la cantidad de $11’000,000,000.00 que se distribuye de la siguiente manera: Fondo de Desarrollo Social $7'150,000,000.00. Fondo de Prioridades Estatales $500’000,000.00. Fondo para la Promoción del Empleo y la Educación $3'350,000,000.00. 3. El hecho de que el citado artículo 16 disponga que la cantidad relativa al Ramo 00026, Superación de la Pobreza, se destine a entidades federativas y Municipios es correcto, sin embargo, en los párrafos subsecuentes se establece que será la Secretaría de Desarrollo Social la que definirá el esquema de operaciones del Ramo 00026, Superación de la Pobreza, y la que ejercerá el control presupuestal. A mayor abundamiento, dicho decreto carece de un mecanismo cierto y justo para la distribución del citado Ramo 00026, Superación de la Pobreza, lo que contraviene diversos preceptos constitucionales. Sobre este particular sostenemos que se sigue perjuicio al Municipio que represento porque no es lícito dejar en manos de la Secretaría de Desarrollo Social la definición de la fórmula de distribución de los recursos del Ramo 00026; no es lícito tampoco que sea dicha dependencia la que disponga los rubros en que habrán de emplearse esos recursos federales y, por último, afirmamos que se viola el principio de libre disposición que de su Hacienda confiere al Ayuntamiento del Municipio de Tuxtla Gutiérrez, el artículo 115 de la Constitución General de la República. Por ser parte integrante del Presupuesto de Egresos de la Federación, la facultad de decidir la forma y proporción en que deben distribuirse los recursos provenientes del Ramo 00026, en todo caso, corresponde a la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, en los términos del artículo 74, fracción IV, de la Constitución General de la República. En efecto, así debe entenderse de una correcta interpretación del artículo 25 constitucional, al disponer que corresponde al Estado Mexicano la rectoría del desarrollo nacional, ya que propone que ese desarrollo debe ser integral, democrático y que, mediante el fomento del crecimiento económico y el empleo y una más justa distribución del ingreso y la riqueza, permita el pleno ejercicio de la libertad y la dignidad de los individuos, grupos y clases sociales, cuya seguridad protege la propia Constitución. 4. Se ratifica nuevamente que la Federación y el Gobierno del Estado de Chiapas suscribieron un convenio denominado Convenio de Desarrollo Social 1996, en el cual dispusieron la forma en que deben distribuirse los recursos del Ramo 00026, previsto en el artículo 16 del decreto mencionado en el punto número 1 de este capítulo, sin tener el parecer ni la intervención de ninguna clase del Municipio de la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas. Esta conducta contraviene claramente lo que establece el artículo 115 constitucional. 5. Por último, manifestamos que con fecha 15 de febrero del año en curso, el Poder Ejecutivo del Estado de Chiapas publicó en el Diario Oficial (sic) del Estado de Chiapas, lo que denominó ‘Acuerdo del Ejecutivo, por el que se da cumplimiento al artículo 16 del Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 1996.’. Este acto no únicamente viola los artículos 25 y 115 de la Constitución General de la República, sino que contraviene la fórmula que para la distribución y/o asignación del Ramo 00026, Superación de la Pobreza, determinó y publicó el secretario de Desarrollo Social en el Diario Oficial de la Federación el día 5 de enero de 1996, así como el propio Convenio de Desarrollo Social que suscribieron el Ejecutivo Federal y el Ejecutivo del Estado de Chiapas, por las razones expuestas en el capítulo cuarto."


CUARTO. Por auto de fecha ocho de enero de mil novecientos noventa y siete, el Ministro Genaro David Góngora Pimentel, designado instructor de la citada controversia, admitió a trámite la demanda de controversia constitucional de mérito. Este proveído textualmente dice:


"Visto el escrito de fecha doce de diciembre del año próximo pasado suscrito por María Amalia Torres Velasco, en su carácter de síndico del Ayuntamiento de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, recibido el mismo día en la Subsecretaría General de Acuerdos de este alto tribunal, por el que demanda en vía de controversia constitucional, del presidente de la República y de otras autoridades, esencialmente, la expedición, promulgación, publicación, vigencia y aplicación del artículo 16 del decreto que contiene el Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de mil novecientos noventa y seis, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, por cuanto hace al Ramo 00026, Superación de la Pobreza; con fundamento en el artículo 11, primer párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se tiene por presentada a la promovente con la personalidad que por el momento se presume. Ahora bien, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 1o. y 25 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional; y 46, fracción III, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Chiapas, se admite la demanda que se presenta en vía de controversia constitucional, promovida contra actos de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, presidente de la República, secretarios de Gobernación, Hacienda y Crédito Público, Desarrollo Social, y Contraloría y Desarrollo Administrativo; así como gobernador, secretario general de Gobierno y coordinador general del Comité de Planeación para el Desarrollo, todos del Estado de Chiapas; en consecuencia, con apoyo en los artículos 4o., primer párrafo, y 26 de la ley reglamentaria citada, con copia del escrito de demanda, así como testimonio de este acuerdo, emplácese mediante oficios que se remitan a las autoridades demandadas, para el efecto de produzcan (sic) su contestación dentro del término de treinta días, contados a partir de la legal notificación de este proveído. Asimismo, con base en el último párrafo del artículo 4o. del ordenamiento legal antes mencionado, se tiene como autorizados de la parte actora a los profesionistas que en el propio escrito se indican y como domicilio para oír y recibir notificaciones el señalado en la demanda de mérito. Con apoyo en los artículos 10, fracción IV y 26, primer párrafo, de la misma ley reglamentaria, con copia del escrito que se provee y de este acuerdo, dése vista mediante notificación por oficio al procurador general de la República, para que esté en aptitud de formular el pedimento que le corresponde. Por último, con relación a la solicitud de la parte actora, en el sentido de que se suspenda la aplicación de las disposiciones legales cuya invalidez se demanda, dígasele que no ha lugar a acordar de conformidad su petición, ya que conforme a lo señalado por el último párrafo del artículo 14 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, la suspensión no podrá otorgarse en aquellos casos en que la controversia se hubiere planteado respecto de normas generales. Notifíquese."


QUINTO. Mediante oficio presentado el trece de enero de mil novecientos noventa y siete ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el secretario de Contraloría y Desarrollo Administrativo interpuso recurso de reclamación en contra del proveído de fecha ocho de enero de mil novecientos noventa y siete, precisado en el considerando que antecede, por el que se admitió a trámite la demanda de controversia constitucional promovida por el Ayuntamiento del Municipio de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas. Asimismo, por oficios presentados el diecisiete de enero de mil novecientos noventa y siete, en el domicilio particular del licenciado Carlos Bautista Soto, autorizado de la Secretaría General de Acuerdos de este alto tribunal para tal efecto, y posteriormente recibidos el veinte del citado mes y año en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este alto tribunal, el procurador Fiscal de la Federación, en ausencia del secretario de Hacienda y Crédito Público, y el secretario de Desarrollo Social, interpusieron recurso de reclamación en contra del proveído de referencia.


SEXTO. Los agravios que respectivamente hicieron valer las autoridades recurrentes, son:


1. El secretario de Contraloría y Desarrollo Administrativo expuso:


"PRIMERO. Violación por inobservancia de lo dispuesto por los artículos 19, fracción VII, 21 y 25 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional. El auto admisorio conculca lo dispuesto por los preceptos legales señalados, toda vez que debió desecharse de plano la demanda instaurada, al actualizarse en la especie la manifiesta e indudable causal de improcedencia, prevista en el artículo 19, fracción VII, en relación con el 21, fracción II, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Carta Magna, habida cuenta que el escrito inicial de demanda fue presentado en forma extemporánea. La causal de improcedencia de mérito cobra vigencia atendiendo a que el promovente, en el tercer párrafo de la foja 4 del escrito de 12 de diciembre de 1996, recibido ese mismo día en la Subsecretaría General de Acuerdos de ese alto tribunal, reconoce en forma expresa que el primer acto de aplicación de las normas y de los actos cuya invalidez reclama en la vía de controversia constitucional, aconteció el día 15 de febrero de 1996, fecha en que se publicó en el Periódico Oficial del Gobierno de Chiapas la ‘Fórmula y Metodología de las Asignaciones para el Municipio del Estado, provenientes del Ramo 0026, Superación de la Pobreza, para el Ejercicio Fiscal 1996’, afirmación que hace prueba plena de conformidad con el artículo 200 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria en términos de lo previsto en el artículo 1o. de la precitada ley reglamentaria. En esa tesitura, resulta evidente la extemporaneidad de la controversia constitucional intentada por el síndico del Ayuntamiento de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, en virtud de que en términos de lo dispuesto por el artículo 21 de la ley reglamentaria de referencia, el plazo para la interposición de la demanda es de 30 días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia, por lo que si éste aconteció el 15 de febrero de 1996, la promovente tuvo oportunidad de ejercer la acción que intenta hasta el 29 de marzo del mismo año y no, como lo pretende, hasta el 12 de diciembre del año próximo pasado. Ahora bien, en la especie se causa el agravio que se hace valer, ya que no obstante que el artículo 25 de la ley reglamentaria en principio invocada dispone que el Ministro instructor examinará ante todo el escrito de demanda y si encontrare motivo manifiesto e indudable de improcedencia, la desechará de plano. Y es el caso que esta disposición no ha sido observada, no obstante la evidente extemporaneidad en la presentación de la demanda, situación que deberá ser reparada al resolver el presente recurso de reclamación. Es aplicable al caso por analogía, la tesis de jurisprudencia visible en la página 652 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, Primera Parte, Tribunal Pleno, que sostiene: ‘DEMANDA DE AMPARO. TÉRMINO PARA PROMOVERLA CUANDO EXISTE MANIFESTACIÓN EXPRESA DE LA FECHA EN QUE TUVO CONOCIMIENTO DEL ACTO RECLAMADO. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 21 DE LA LEY DE AMPARO. El artículo 21 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales dispone que el término para la interposición de la demanda de garantías será de quince días que se computará desde el día siguiente al en que se haya notificado al quejoso la resolución o acuerdo que reclame; al en que haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución o al en que se hubiere ostentado sabedor de los mismos. Así pues, si los quejosos en la demanda de garantías expresamente manifiestan «que tuvieron conocimiento pleno del acto reclamado determinado día», como esa confesión hace prueba plena de conformidad con lo dispuesto por los artículos 199 y 200 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria; de ello se sigue que si el Juez de Distrito con base en dicha manifestación, realiza el cómputo del término de la presentación de la demanda y concluye que el amparo resulta improcedente, tal determinación es correcta, sin que sea necesario que exista constancia de la notificación personal del acto reclamado para efectuar el cómputo del término respectivo, debido precisamente a la citada confesión de la parte quejosa respecto a la fecha en que tuvo conocimiento del acto reclamado.’. Asimismo, se invoca por analogía la tesis de jurisprudencia visible en la página 353, del Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo I, Tribunal Pleno, que a la letra dice: ‘DEMANDA DE AMPARO. Debe desecharse, por extemporánea, la interpuesta fuera del término establecido por la ley.’. En el mismo sentido, se transcribe la tesis de jurisprudencia aparecida en la página 668, del Semanario Judicial de la Federación, Tribunal Pleno, Quinta Época, Tomo XXIV, que enseña lo siguiente: ‘AMPARO ADMINISTRATIVO. Si la demanda se presenta después del plazo que señala la ley, debe ser desechada por extemporánea.’. SEGUNDO. Violación a los artículos 19, fracción V y 25 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional. El presente agravio lo irroga el auto admisorio que se recurre, toda vez que el C. Ministro instructor debió haber tomado en cuenta que han cesado los efectos de la norma y actos impugnados, ya que como se desprende del análisis integral del escrito de demanda, la síndico del Ayuntamiento del Municipio de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, impugna la expedición, promulgación, publicación, vigencia y aplicación del decreto que contiene el Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 1996, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 22 de diciembre de 1995; el acuerdo mediante el cual se determinó la ‘Fórmula, Metodología y Distribución de las Asignaciones correspondientes al Fondo de Desarrollo Social Municipal del Ramo 0026, Superación de la Pobreza, entre las entidades federativas para el ejercicio fiscal de 1996’ (sic); la celebración, firma, vigencia y aplicación del Convenio de Desarrollo Social 1996, suscrito el 23 de mayo de ese mismo año. En ese contexto, resulta palmario que si la norma y actos impugnados son aplicables única y exclusivamente para el ejercicio fiscal de 1996, en virtud de que la vigencia del Presupuesto de Egresos de la Federación es anual, comprendiendo el periodo del 1o. de enero de 1996 al 31 de diciembre del mismo año, conforme a lo dispuesto por los artículos 74, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 15 de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal y 1o. del decreto que contiene el Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 1996; consecuentemente, a la fecha ha dejado de tener vigencia, por lo que han cesado los efectos del mismo, así como el acuerdo que contiene la fórmula precisada en el párrafo que precede y el convenio de desarrollo social mencionado, ya que éstos últimos solamente tuvieron aplicación en el año de 1996. Por lo tanto, es evidente que se actualiza la manifiesta e indudable causal de improcedencia consignada en la fracción V del artículo 19 de la ley que rige la presente controversia, irrogando así el agravio que se hace valer. Relacionado con lo anterior, cabe destacar lo sostenido por la doctrina, en relación a la cesación de los efectos del acto reclamado, en donde se sostiene respecto de dicha causal de improcedencia lo siguiente: ‘... que las autoridades responsables, en cumplimiento de su obligación de poner en conocimiento de los Jueces de Distrito las causas de improcedencia de cese de los efectos del acto reclamado, así lo hicieron. Pero, podrá hacerlo el Juez Federal, si se entera de circunstancias que hagan aplicable esta causal. Pensamos que esto puede suceder en dos maneras diferentes: la primera sería si el Juez lo advierte de constancias que se encuentran en autos; y, la segunda, si suceden hechos notorios que puedan ser invocados, a pesar de que no constan en autos. Un ejemplo del primer planteamiento, lo da el siguiente precedente de la Suprema Corte de Justicia: «ACTO RECLAMADO, AMPARO IMPROCEDENTE POR CESE DE LOS EFECTOS DEL. Si bien es verdad que la ley impone a las autoridades responsables, la obligación de poner en conocimiento de los Jueces de Distrito, la circunstancia que hizo cesar los efectos del acto que se reclama, también es verdad que la omisión en el cumplimiento de dicha obligación sólo da margen a que se les imponga una multa; pero en manera alguna puede decirse que por esa omisión no han cesado los efectos del mismo acto, pues basta que el Juez pueda apreciar por las constancias de autos, que dichos efectos han dejado de existir, para que de oficio declare que el juicio es improcedente, de acuerdo con lo prescrito por la fracción XVI del artículo 73 de la Ley de Amparo, debiendo sobreseerse, con apoyo en la fracción IV del artículo 74 del mismo ordenamiento. Tal es el caso en el que se reclama la aplicación del acuerdo que fija el precio de algún producto, por determinado tiempo y que los Jueces de Distrito, al tiempo de dictar sus fallos, se dan cuenta de que ya ha expirado el término en el que rigió el precio mencionado, esto es, los efectos del acto ya cesaron, pudiendo tener como tal ese hecho, aunque la autoridad responsable no se los comunique.» Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo LXVIII, Asociación Ganadera Local de Productores de Leche, página 983.’. En mi opinión, también procederá sobreseer en el juicio de amparo por el segundo planteamiento, es decir, si suceden hechos notorios que puedan ser invocados (por ejemplo: un decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación), a pesar de que no consten en autos. La prueba de cesación de los efectos del acto reclamado debe constar, entonces, en constancias o documentos fehacientes, de los que no quepa la menor duda; en caso contrario, no debe sobreseerse en el amparo por esa causa de improcedencia (sic). Asimismo, conviene citar otra ilustrada opinión doctrinaria, en la que se sostiene lo siguiente: ‘Por similares razones a lo establecido en las fracciones IX y X, en éstas que ahora estudiamos es improcedente el juicio cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado, o cuando subsistiendo haya dejado de existir el objeto o la materia del acto mismo, ya que si la finalidad de la acción de amparo interpuesta, es reparar una violación constitucional, resultaría inútil la sentencia cuando la violación cesa por cualquier motivo, o cuando no puede persistir en forma alguna (sic).’. Con base en las anteriores causales de improcedencia, procede y así se solicita, se revoque el auto admisorio que se impugna, desechando la demanda intentada."


2. El procurador fiscal de la Federación, en ausencia del secretario de Hacienda y Crédito Público, manifestó:


"ÚNICO. Violación a lo dispuesto por el artículo 21, fracción II, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por inobservancia. En efecto, de las constancias que obran en autos del expediente de la controversia citada, se desprende claramente que la demanda en cuestión fue presentada fuera del plazo que establece el artículo 21, fracción II, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual prevé que el término para interponer el escrito de demanda en vía de controversia constitucional será de 30 días contados a partir de la fecha de publicación de las normas generales cuya invalidez se reclama. Ahora bien, tomando en cuenta las fechas de publicación de los ordenamientos cuya invalidez reclama la demandante, se desprende que desde ese momento hasta el instante en que se presentó la demanda relativa, transcurrió en exceso el término que prevé el precepto en comento, por lo que la misma es notoriamente extemporánea. En ese sentido, si las normas cuya invalidez se reclama, esto es, el decreto que contiene el Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 1996; el acuerdo mediante el cual el C. secretario de Desarrollo Social determinó la fórmula, metodología y distribución de las asignaciones correspondientes al Fondo de Desarrollo Social Municipal del Ramo 00026, Superación de la Pobreza, entre las entidades federativas para el ejercicio fiscal de 1996; y el Convenio de Desarrollo Social 1996, suscrito por el Ejecutivo Federal y el titular del Poder Ejecutivo del Estado de Chiapas, fueron publicados los días 22 de diciembre de 1995, 5 de enero y 25 de octubre de 1996, respectivamente, resulta claro que a partir de esas fechas hasta el día de la presentación de la demanda que nos ocupa, esto es, el 12 de diciembre de 1996, transcurrió en exceso el término de 30 días que concede la ley de la materia para su interposición, de manera que la misma debió ser desechada al (sic) por el C. Ministro instructor. No es obstáculo para lo anterior, el hecho de que la demandante manifieste que el Convenio de Desarrollo Social 1996, citado en último término, no haya sido publicado en el Diario Oficial (sic) del Gobierno del Estado de Chiapas, ni en los diarios de mayor circulación de esa entidad federativa, toda vez que esta exigencia es única y exclusivamente para el efecto de dar a conocer a los habitantes de ese Estado, los términos en que fue suscrito el convenio, por lo que el plazo para combatir dicho convenio empezó a correr el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, esto es, el 26 de octubre de 1996, e inclusive por lo que hace al Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 1996, en el cual se establece la celebración de los convenios respectivos entre la Secretaría de Desarrollo Social y los Estados, mismo que entró en vigor el 1o. de enero de 1996, de manera que la presentación de la demanda resulta notoriamente extemporánea."


3. El secretario de Desarrollo Social expuso:


"PRIMERO. El relativo a la inobservancia en que se ha incurrido, al admitirse la demanda sin tomar en consideración lo dispuesto en los artículos 19, fracción VII, 21, fracción II, 25, y demás relativos de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, de conformidad con lo siguiente:-El auto admisorio que se reclama no aplica lo dispuesto por los preceptos legales antes citados, toda vez que dicho acuerdo debió haberse dictado, desechando de plano la demanda de controversia constitucional, al actualizarse, en la especie, la manifiesta causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VII, en relación con el 21, fracción II, de la ley de la materia, en virtud de que el escrito inicial de demanda fue presentado en forma extemporánea. La causal de improcedencia que se hace valer, cobra vigencia atendiendo al hecho de que la actora, en el tercer párrafo de la hoja número cuatro del escrito de demanda presentada el 12 de diciembre de 1996, reconoce en forma expresa como el primer acto de aplicación de las normas, que le causa agravio, la publicación de ‘La Fórmula y Metodología de las Asignaciones para los Municipios del Estado, provenientes del Ramo 00026, Superación de la Pobreza, para el Ejercicio Fiscal 1996’, la cual se realizó en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Chiapas el 15 de febrero de 1996, confesión expresa que hace prueba plena en contra del Ayuntamiento actor, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 199 y 200 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, en términos de lo previsto en el artículo 1o. de la citada ley reglamentaria. En ese orden de ideas, resulta evidente la extemporaneidad de la controversia constitucional intentada por la síndico del Ayuntamiento de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, en virtud de que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 21, fracción II, de la ley reglamentaria que rige la materia, el plazo para la interposición de la demanda es de 30 días, contados a partir del día siguiente a la fecha de la publicación del acto impugnado, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma general que dé lugar a la controversia, por lo que si este primer acto de aplicación, como el propio actor lo reconoce, aconteció el 15 de febrero de 1996, la promovente debió ejercitar la acción que ahora intenta, a más tardar el 29 de marzo de 1996, y no hasta el 12 de diciembre del año próximo pasado. Ahora bien, en la especie se causa el agravio que se hace valer, ya que el artículo 25 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, dispone que el Ministro instructor examinará, ante todo, el escrito de demanda, y si encontrare motivo manifiesto e indudable de improcedencia, la desechará de plano. Es el caso que esta disposición no ha sido observada, en el presente caso (sic), no obstante la evidente extemporaneidad en la presentación de la demanda, situación que deberá ser subsanada al resolver el presente recurso de reclamación. Es aplicable al caso, por analogía, la tesis de jurisprudencia visible en la página 652 del Apéndice del Semanario Oficial (sic) de la Federación de 1917-1988, Primera Parte, Tribunal Pleno, que sostiene: ‘DEMANDA DE AMPARO. TÉRMINO PARA PROMOVERLA, CUANDO EXISTE MANIFESTACIÓN EXPRESA DE LA FECHA EN QUE SE TUVO CONOCIMIENTO DEL ACTO RECLAMADO. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 21 DE LA LEY DE AMPARO. El artículo 21 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales dispone que el término para la interposición de la demanda de garantías será de quince días que se computará desde el día siguiente al en que se haya notificado al quejoso la resolución o acuerdo que reclame; al en que haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución o al en que se hubiere ostentado sabedor de los mismos. Así pues, si los quejosos en la demanda de garantías expresamente manifiestan que tuvieron conocimiento pleno del acto reclamado determinado día, como esa confesión hace prueba plena de conformidad con lo dispuesto por los artículos 199 y 200 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria; de ellos se sigue que si el Juez de Distrito con base en dicha manifestación, realiza el cómputo del término de la presentación de la demanda y concluye que el amparo resulta improcedente, tal determinación es correcta, sin que sea necesario que exista constancia de la notificación personal del acto reclamado para efectuar el cómputo del término respectivo, debido precisamente a la citada confesión de la parte quejosa respecto a la fecha en que tuvo conocimiento del acto reclamado.’. Asimismo, se invoca la tesis de jurisprudencia visible en la página 353 del Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo I, Tribunal Pleno, que a la letra dice: 'DEMANDA DE AMPARO. Debe desecharse, por extemporánea, la interpuesta fuera del término establecido por la ley.'. En el mismo sentido, se pronuncia la tesis de jurisprudencia contenida en la página 668 del Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo XXIV, Tribunal Pleno, que al tenor dice: ‘AMPARO ADMINISTRATIVO. Si la demanda se presenta después del plazo que señala la ley, debe ser desechada por extemporánea.’. También resultan aplicables en el presente caso, los siguientes criterios jurisprudenciales. ‘DEMANDA DE AMPARO, EXTEMPORANEIDAD DE LA. El Juez de Distrito correctamente consideró que aun sin tomar en cuenta que el quejoso consintió la ley que combate, en el caso existe otra causa de improcedencia, o sea la prevista por la fracción XII del artículo 73 de la Ley de Amparo, ya que presentó su demanda con extemporaneidad, según el término de los actos de aplicación de la ley que combate, cuando le fueron notificadas las multas que atacó por medio de los recursos de reconsideración, pero como no existe constancia que establezca con precisión la fecha de dicha notificación, tomando en cuenta las de interposición de los recursos de reconsideración en que se hace sabedor de la aplicación de la ley de que se trata, que de autos aparece fehacientemente que tienen las de 18 y 22 de marzo de 1957, como la demanda de garantías se presentó hasta el 23 de agosto siguiente, del propio año de 1957, es claro que fue extemporánea.’, Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Volumen XXXIX, página 46. PRECEDENTES: Amparo en revisión 7439/57/1a. Pedro Echenique. 20 de septiembre de 1960. Unanimidad de 15 votos. Ponente: Octavio Mendoza González. Sostiene la misma tesis: Amparo en revisión 720/58/2a. Panificadora Guadalupana, S.A. 20 de septiembre de 1960. Unanimidad de 15 votos. Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Volumen XXXVI, página 423. ‘EXTEMPORANEIDAD DE LA DEMANDA DE AMPARO. Existe la causa de improcedencia prevista por la fracción XII del artículo 73 de la Ley de Amparo, si se presentó la demanda con extemporaneidad según el término que establece el artículo 21 de la misma Ley Orgánica de los Artículos 103 y 107 de la Constitución, puesto que tuvo conocimiento de los actos de aplicación de la ley que combate, cuando le fueron notificadas las multas que atacó por medio del recurso de reconsideración, y como no existe constancia que establezca con precisión la fecha de dicha notificación, tomando en cuenta las de interposición de los recursos de reconsideración, en que se hace sabedor de la aplicación de la ley de que se trata, es claro que fue extemporáneo.’. Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Volumen CXXXIII, página 75. ‘SOBRESEIMIENTO POR EXTEMPORANEIDAD DE LA DEMANDA DE AMPARO. La causal de improcedencia consistente en la extemporaneidad de la demanda respecto del primer acto de aplicación de los ordenamientos que se reclamen, alcanza y afecta no sólo a la ley combatida, sino también al reglamento y actos de aplicación de la misma. Por lo tanto, se debe confirmar el sobreseimiento del amparo en su integridad, sin reservar a la Segunda Sala de esta Suprema Corte, por ser innecesario, el conocimiento de la revisión respecto del reglamento y actos de aplicación a que haga referencia en la demanda respectiva.’. PRECEDENTES: Amparo en revisión 1258/62. Sergio (Szepsel) Laski Kosacki. 30 de julio de 1968. Unanimidad de 16 votos. Ponente: José Rivera Pérez Campos. Sostiene la misma tesis: Amparo en revisión 2207/58. Alvaro Acevedo Rodríguez y coags. 16 de julio de 1968. Unanimidad de 17 votos. Ponente: Ernesto Aguilar Alvarez. Volumen CXXVIII, Primera Parte, página 35. Amparo en revisión 583/59. Guadalupe Pérez vda. de Franco. 27 de febrero de 1968. Mayoría de 16 votos. Ponente: Jorge Iñárritu. Disidentes: Burguete Farrera y Rojina Villegas. Volumen CXXXII, Primera Parte, página 118. Amparo en revisión 3355/58. Esperanza Mena de B. Villarreal y coags. 29 de agosto de 1967. Unanimidad de 21 votos. Ponente: José Rivera Pérez Campos. Tesis No. 39, Primera Parte, Volumen 48, Séptima Época, Pleno. Semanario Judicial de la Federación. ‘CONSENTIMIENTO TÁCITO, IMPROCEDENCIA DEL AMPARO POR (LEYES DE INGRESOS). Para que opere la causal de improcedencia prevista en la fracción XII del artículo 73 de la Ley de Amparo, por consentimiento tácito de los actos reclamados, basta con la demostración de que el quejoso los haya conocido y no los reclamara oportunamente en el amparo. Así, si se reclama una Ley de Ingresos, el primer acto de aplicación de la ley, independientemente de que se considere o no definitivo dentro del procedimiento administrativo en que se dio, sirve para hacer el cómputo del término en que debieron los quejosos impugnarlo en la vía de amparo, pues la estimación de inconstitucionalidad de la ley, los releva de la obligación de agotar previamente los recursos ordinarios por los cuales pudieron obtener su modificación, revocación o nulificación, máxime si en la época de los actos reclamados no era optativo para los quejosos agotar los recursos ordinarios contra el primer acto concreto de aplicación de la ley o combatir ésta desde luego por la vía de amparo, en los términos de la fracción XII del artículo 73 de la ley de la materia, antes de su reforma de 1968.’. PRECEDENTES: Amparo en revisión 6575/60. Guillermo Antonio Loyola y coags. (Acumulados). 5 de diciembre de 1972. Mayoría de votos. Ponente: Jorge Saracho Alvarez. Disidentes: Ezequiel Burguete Farrera, Enrique Martínez Ulloa, J. Ramón Palacios Vargas y Ernesto Aguilar Alvarez. Tesis No. 9, página 21, Sección Común, Octava Parte, Volumen 48, Pleno, Apéndice del Semanario Judicial de la Federación de 1917-1985. ‘ACTOS CONSENTIDOS. IMPROCEDENCIA. Contra ellos es improcedente el amparo, y debe sobreseerse en el juicio respectivo.’. PRECEDENTES: Quinta Época: Tomo II, página 653. Amparo en revisión. The Sinaloa Land Company. 27 de febrero de 1918. Mayoría 9 votos. En la publicación no se menciona el nombre del ponente. Disidentes: S. Martínez Alomia y Agustín Urdapilleta. Tomo II, página 1647. Amparo en revisión, Pando Juan. 12 de febrero de 1918. Este asunto apareció publicado en el índice, por lo que carece de nombre del ponente y la votación. Tomo II, página 1648. Amparo en revisión. Jáuregui Guillermo. 14 de marzo de 1918. Mayoría 9 votos. Este asunto apareció publicado en el índice, por lo que carece de nombre del ponente y la votación. En los Apéndices al Semanario Judicial de la Federación de 1917-1954, 1917-1975, aparece publicada con el rubro: ‘ACTOS CONSENTIDOS.’. SEGUNDO. Violación, por falta de aplicación de lo dispuesto en los artículos 19 fracción V, 21 y 25 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional. En efecto, en el presente caso, se surte la causal de improcedencia prevista en la fracción V del artículo 19 de la citada ley reglamentaria, toda vez que al pronunciarse el acuerdo admisorio que se recurre, tampoco se tomó en consideración que tanto las normas generales como el acto de aplicación que reclama el actor, consistentes en la expedición, promulgación, publicación, vigencia y aplicación del decreto que contiene el Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 1996, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de diciembre de 1995; el acuerdo mediante el cual el secretario de Desarrollo Social determinó la fórmula, metodología y distribución de las asignaciones correspondientes al Fondo de Desarrollo Social Municipal, Ramo 00026, Superación de la Pobreza, entre las entidades federativas para el ejercicio fiscal de 1996, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de enero de 1996; el Convenio de Desarrollo Social 1996 celebrado entre el Ejecutivo Federal y el Ejecutivo del Estado de Chiapas, publicado en el mismo órgano de difusión oficial el día 25 de octubre de 1996, y la fórmula y metodología de las asignaciones para los Municipios del Estado provenientes del Ramo 00026, Superación de la Pobreza, para el ejercicio fiscal 1996, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Chiapas el 15 de febrero de 1996, materia de la presente controversia, cesaron en sus efectos, al haber tenido vigencia únicamente del 1o. de enero de 1996 al 31 de diciembre de ese mismo año, tal y como lo disponen los artículos 74, fracción IV, de la Constitución, 15 de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal, y 1o. del decreto que contiene el Presupuesto de Egresos de la Federación. En consecuencia, la pretensión del Ayuntamiento actor es notoriamente improcedente en los términos de la fracción V del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, por lo cual consideramos que el acuerdo que en este acto se reclama es violatorio de los preceptos jurídicos invocados. Al respecto, esa misma Honorable Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado el siguiente criterio, el que por analogía se transcribe: ‘ACTO RECLAMADO, AMPARO IMPROCEDENTE POR CESE DE LOS EFECTOS DEL. Si bien es verdad que la ley impone a las autoridades responsables, la obligación de poner en conocimiento de los Jueces de Distrito, la circunstancia que hizo cesar los efectos del acto que se reclama, también es verdad que la omisión en el cumplimiento de dicha obligación sólo da margen a que se les imponga una multa; pero en manera alguna puede decirse que por esa omisión no han cesado los efectos del mismo acto, pues basta que el Juez pueda apreciar por las constancias de autos, que dichos efectos han dejado de existir, para que de oficio declare que el juicio es improcedente, de acuerdo con lo prescrito por la fracción XVI del artículo 73 de la Ley de Amparo, debiendo sobreseerse, con apoyo en la fracción IV del artículo 74 del mismo ordenamiento. Tal es el caso en el que se reclama la aplicación del acuerdo que fija el precio de algún producto, por determinado tiempo y que los Jueces de Distrito, al tiempo de dictar sus fallos, se dan cuenta de que ya ha expirado el término en el que rigió el precio mencionado, esto es, los efectos del acto ya cesaron, pudiendo tener como tal ese hecho, aunque la autoridad responsable no se los comunique.’ Quinta Época. Tomo LXVIII. Asociación Ganadera Local de Productores de Leche, página 983. Relacionado con lo anterior, tal es el caso de la controversia constitucional planteada por la ciudadana síndica del H. Ayuntamiento de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, en la que resulta notorio que los efectos del Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 1996, cesaron el 31 de diciembre de 1996, por tal razón y con apoyo en la tesis transcrita, ese Honorable Pleno deberá declarar procedente el recurso de reclamación, desechando, por improcedente, la demanda planteada. TERCERO. Por último, el acuerdo reclamado causa agravio a estas demandadas, por omisión a lo dispuesto en la fracción VII del artículo (sic) 19 y 25 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, en virtud de que, de las fechas en las que fueron publicadas las normas generales y actos de aplicación cuya invalidez reclama el Ayuntamiento, al día 12 de diciembre de 1996, fecha en la que el Ayuntamiento actor presentó su demanda ante esa H. Suprema Corte, transcurrió con exceso el término de 30 días que para tal efecto establece el artículo 21, fracción I, de la citada ley reglamentaria. Con base en los anteriores agravios, procede y así se solicita, que el Honorable Pleno de esa Suprema Corte de Justicia de la Nación, revoque el auto admisorio que se reclama, desechando la demanda promovida por el síndico del Ayuntamiento del Municipio de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, por su notoria extemporaneidad."


SÉPTIMO. Por autos de fechas veintiuno y veintitrés de enero de mil novecientos noventa y siete, se tuvieron por interpuestos los aludidos recursos de reclamación y se ordenó turnar para su resolución al Ministro Juventino V. Castro y Castro.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación en la controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 53 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, y 10, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, ya que se hace valer en contra de un acuerdo de trámite dictado por el Ministro instructor en una controversia constitucional, por el que se desechó la demanda respectiva, y se está en el caso de declararlo fundado por las razones que se exponen con posterioridad.


SEGUNDO. Los recursos de reclamación fueron interpuestos en tiempo en virtud de lo siguiente:


El acuerdo impugnado fue notificado por medio de lista y por oficio a los interesados, si el día nueve de enero de mil novecientos noventa y siete, según constancias que obran en el expediente (fojas 18 vuelta, 19, 40 y 41), por lo que el plazo de cinco días para la interposición del recurso a que se refiere el artículo 52 de la ley reglamentaria de la materia, venció el día diecisiete del citado mes y año.


Por tanto, si los tres oficios de agravios se presentaron, respectivamente, los días trece y diecisiete de enero del año en curso, uno directamente en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte y los otros dos en el domicilio del autorizado de la Secretaría General de Acuerdos de la misma, debe estimarse que los recursos fueron interpuestos dentro del término legal para tal efecto, debiéndose descontar en el cómputo respectivo los días viernes diez (en que surtió sus efectos la notificación), sábado once y domingo doce (por ser inhábiles), de conformidad con lo dispuesto por los artículos 3o., fracciones I y II, y 6o. de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal.


TERCERO. Los que suscriben los oficios de agravios son el secretario de Contraloría y Desarrollo Administrativo, el secretario de Desarrollo Social y el procurador fiscal de la Federación en ausencia del secretario de Hacienda y Crédito Público, en su carácter de autoridades demandadas en la controversia constitucional en la que se emitió el auto recurrido, por lo que se considera que están legitimados para interponer el recurso de reclamación.


CUARTO. Los recurrentes son coincidentes en manifestar, entre otras cuestiones, que la demanda de controversia constitucional promovida por el Ayuntamiento del Municipio de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, que motivó la formación del expediente 2/97, es extemporánea en su presentación toda vez que, atento las fechas de emisión y publicación de los actos impugnados, la demanda se presentó posteriormente al plazo de treinta días que tenía para tal efecto, conforme a lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, por lo que no debió admitirse a trámite, sino desecharse por notoriamente improcedente conforme a lo dispuesto por los artículos 19, fracción VII, y 25 de la propia ley.


Es fundado el agravio que se hace valer.


El artículo 21, fracciones I y II, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, dispone:


"Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:


"I. Tratándose de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos;


"II. Tratándose de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia ..."


Conforme al dispositivo legal antes transcrito, el término general para la interposición de la demanda de controversia constitucional es de treinta días hábiles.


En la especie, los actos impugnados se hicieron consistir en los siguientes:


1. Decreto que contiene el Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 1996.


Este decreto aparece publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y cinco y, conforme a su artículo primero transitorio, entró en vigor el primero de enero de mil novecientos noventa y seis.


2. Acuerdo mediante el cual se determina la fórmula, metodología y distribución de las asignaciones correspondientes al Fondo de Desarrollo Social Municipal del Ramo 00026, Superación de la Pobreza, entre las entidades federativas para el ejercicio fiscal de mil novecientos noventa y seis.


Este acuerdo aparece publicado en el Diario Oficial de la Federación el cinco de enero de mil novecientos noventa y seis y, conforme a su único transitorio, entró en vigor al día siguiente de su publicación, esto es, el día seis del citado mes y año.


3. Convenio de Desarrollo Social de 1996, suscrito el veintitrés de mayo de ese mismo año entre el Ejecutivo Federal y el Ejecutivo del Estado de Chiapas.


Este convenio aparece publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y seis y, conforme a su cláusula quincuagésima quinta, dicho convenio surte sus efectos para el ejercicio fiscal de mil novecientos noventa y seis a partir del día primero de ese mismo año.


4. El acuerdo que contiene la fórmula y metodología de las asignaciones para los Municipios del Estado provenientes del Ramo 0026, Superación de la Pobreza, para el ejercicio fiscal de mil novecientos noventa y seis.


Este Acuerdo aparece publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Chiapas el quince de febrero de mil novecientos noventa y seis y, conforme a su único transitorio, entró en vigor el mismo día de su publicación.


5. Los demás actos que se deriven o sean consecuencia de los antes señalados.


Respecto de los primeros cuatro actos impugnados, se advierte que la más reciente publicación oficial es la del convenio (precisado en el punto 3), publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y seis.


Tomando como referencia esta fecha y tomando en consideración que el plazo para promover la demanda de controversia constitucional es de treinta días hábiles, se concluye que el plazo para su presentación venció el lunes nueve de diciembre de mil novecientos noventa y seis, debiéndose descontar en el cómputo respectivo, por ser inhábiles, conforme a lo dispuesto por el artículo 3o., fracción II, de la ley reglamentaria, los días sábado veintiséis y domingo veintisiete de octubre, sábado dos, domingo tres, sábado nueve, domingo diez, sábado dieciséis, domingo diecisiete, miércoles veinte, sábado veintitrés, domingo veinticuatro y sábado treinta de noviembre, domingo primero, sábado siete y domingo ocho de diciembre del año en cita.


En estas circunstancias, si la demanda se presentó hasta el doce de diciembre de mil novecientos noventa y seis, según consta en el sello fechador respectivo (foja 17 vuelta del expediente), es evidente que ésta se promovió fuera del plazo legal que se tenía para tal efecto.


Resulta innecesario practicar el cómputo respectivo respecto de los demás actos que se impugnan y que también fueron publicados en el Diario Oficial de la Federación y Periódico Oficial del Estado de Chiapas, toda vez que, tomando en consideración las fechas de publicación de éstos (veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, cinco de enero y quince de febrero de mil novecientos noventa y seis), al haber sido hechas con mucha más anterioridad con respecto a la del acto antes analizado y que se estimó extemporáneo, así como la entrada en vigor de dichos actos (primero y seis de enero y quince de febrero de mil novecientos noventa y seis), es de concluirse que respecto de los aludidos actos, la presentación de la demanda de igual manera se hizo en forma extemporánea.


A mayor abundamiento y con independencia de todo lo anterior, cabe destacar que la parte promovente señala textualmente, en la foja cuatro, tercer párrafo, de su escrito de demanda, que "... este acuerdo, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Chiapas el día 15 de febrero de 1996, constituye el primer acto de aplicación en perjuicio del Municipio que represento de las otras normas y de todos los actos cuya invalidez hacemos valer en esta controversia constitucional.".


De lo anterior se desprende un reconocimiento expreso de la fecha en que tuvo lugar el primer acto de aplicación de las normas y de los actos que se impugnan (quince de febrero del año próximo pasado), en cuyo caso, de esta fecha a la de presentación de la demanda de controversia constitucional (doce de diciembre del mismo año), ésta resulta claramente extemporánea.


No obsta a lo anteriormente considerado, ni por ello puede estimarse presentada en tiempo la demanda de controversia, la manifestación que en ésta se hace (último párrafo de la hoja tres), en cuanto a que el Convenio de Desarrollo Social 1996, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y seis, no fue publicado a su vez en el Periódico Oficial del Estado de Chiapas, ni en los diarios de mayor circulación de la entidad, pese a que así se dispone en el propio convenio; toda vez que, con independencia de esto, atento la fecha de publicación en el Diario Oficial de la Federación y al reconocimiento expreso que hace la parte actora de la fecha en que tuvo lugar el primer acto de aplicación, es evidente que de cualquier manera tuvo conocimiento y se hizo sabedora del acto que señala como primer acto de aplicación de las normas combatidas.


Por último, respecto de los actos que también se impugnan, consistentes en los efectos y consecuencias de los antes señalados, cabe decir que respecto de éstos también procede estimar improcedente la demanda, toda vez que, además de que no se especifican cuáles son éstos, ni si existen, es el caso que no se combaten por vicios propios, sino por el hecho de ser consecuencia de los otros respecto de los cuales ya se estimó que se promovió la demanda en forma extemporánea.


Atento todo lo anteriormente considerado, se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción VII del artículo 19 de la ley reglamentaria, que dispone que las controversias constitucionales son improcedentes cuando la demanda se presente fuera de los plazos previstos en el artículo 21 de la misma.


Por tanto, al ser un motivo evidente de improcedencia por no existir duda alguna en cuanto a la extemporaneidad de la demanda, por los motivos expuestos, la demanda resulta notoriamente improcedente y, por ende, procedía su desechamiento conforme a lo dispuesto por el artículo 25 de la ley reglamentaria.


Así las cosas, al ser fundado el agravio expuesto por las autoridades demandadas, procede declarar fundado el presente recurso de reclamación y desechar la demanda de controversia constitucional promovida por el Ayuntamiento del Municipio de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, que motivó la formación del expediente 2/97.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Es fundado el presente recurso de reclamación.


SEGUNDO. Se desecha la demanda promovida por el Ayuntamiento del Municipio de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, en contra de los actos y autoridades precisadas en el primer resultando de esta resolución, relativa al expediente de controversia constitucional 2/97, por las razones expuestas en el último considerando de este fallo.


Notifíquese; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Suprema Corte de Justicia de la Nación en Pleno, por unanimidad de nueve votos de los Ministros Aguirre Anguiano, Azuela Güitrón, Góngora Pimentel, Gudiño Pelayo, Ortiz Mayagoitia, Román Palacios, Sánchez Cordero, Silva Meza y presidente en funciones Ministro Juan Díaz Romero. El Ministro presidente José Vicente Aguinaco Alemán, estuvo ausente por estar disfrutando de vacaciones. Fue ponente en este asunto el Ministro Juventino V. Castro y Castro quien estuvo ausente previo aviso, por lo que el Ministro Genaro David Góngora Pimentel hizo suyo el proyecto.


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