RECURSO DE RECLAMACIÓN EN LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 2/97. AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE TUXTLA GUTIÉRREZ, CHIAPAS.
Fecha: 22-Dic-1995
Los Demás Actos Que Se Deriven O Sean Consecuencia De Los Antes Señalados
Respecto de los primeros cuatro actos impugnados, se advierte que la más reciente publicación oficial es la del convenio (precisado en el punto 3), publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y seis.
Tomando como referencia esta fecha y tomando en consideración que el plazo para promover la demanda de controversia constitucional es de treinta días hábiles, se concluye que el plazo para su presentación venció el lunes nueve de diciembre de mil novecientos noventa y seis, debiéndose descontar en el cómputo respectivo, por ser inhábiles, conforme a lo dispuesto por el artículo 3o., fracción II, de la ley reglamentaria, los días sábado veintiséis y domingo veintisiete de octubre, sábado dos, domingo tres, sábado nueve, domingo diez, sábado dieciséis, domingo diecisiete, miércoles veinte, sábado veintitrés, domingo veinticuatro y sábado treinta de noviembre, domingo primero, sábado siete y domingo ocho de diciembre del año en cita.
En estas circunstancias, si la demanda se presentó hasta el doce de diciembre de mil novecientos noventa y seis, según consta en el sello fechador respectivo (foja 17 vuelta del expediente), es evidente que ésta se promovió fuera del plazo legal que se tenía para tal efecto.
Resulta innecesario practicar el cómputo respectivo respecto de los demás actos que se impugnan y que también fueron publicados en el Diario Oficial de la Federación y Periódico Oficial del Estado de Chiapas, toda vez que, tomando en consideración las fechas de publicación de éstos (veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, cinco de enero y quince de febrero de mil novecientos noventa y seis), al haber sido hechas con mucha más anterioridad con respecto a la del acto antes analizado y que se estimó extemporáneo, así como la entrada en vigor de dichos actos (primero y seis de enero y quince de febrero de mil novecientos noventa y seis), es de concluirse que respecto de los aludidos actos, la presentación de la demanda de igual manera se hizo en forma extemporánea.
A mayor abundamiento y con independencia de todo lo anterior, cabe destacar que la parte promovente señala textualmente, en la foja cuatro, tercer párrafo, de su escrito de demanda, que "... este acuerdo, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Chiapas el día 15 de febrero de 1996, constituye el primer acto de aplicación en perjuicio del Municipio que represento de las otras normas y de todos los actos cuya invalidez hacemos valer en esta controversia constitucional.".
De lo anterior se desprende un reconocimiento expreso de la fecha en que tuvo lugar el primer acto de aplicación de las normas y de los actos que se impugnan (quince de febrero del año próximo pasado), en cuyo caso, de esta fecha a la de presentación de la demanda de controversia constitucional (doce de diciembre del mismo año), ésta resulta claramente extemporánea.
No obsta a lo anteriormente considerado, ni por ello puede estimarse presentada en tiempo la demanda de controversia, la manifestación que en ésta se hace (último párrafo de la hoja tres), en cuanto a que el Convenio de Desarrollo Social 1996, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y seis, no fue publicado a su vez en el Periódico Oficial del Estado de Chiapas, ni en los diarios de mayor circulación de la entidad, pese a que así se dispone en el propio convenio; toda vez que, con independencia de esto, atento la fecha de publicación en el Diario Oficial de la Federación y al reconocimiento expreso que hace la parte actora de la fecha en que tuvo lugar el primer acto de aplicación, es evidente que de cualquier manera tuvo conocimiento y se hizo sabedora del acto que señala como primer acto de aplicación de las normas combatidas.
Por último, respecto de los actos que también se impugnan, consistentes en los efectos y consecuencias de los antes señalados, cabe decir que respecto de éstos también procede estimar improcedente la demanda, toda vez que, además de que no se especifican cuáles son éstos, ni si existen, es el caso que no se combaten por vicios propios, sino por el hecho de ser consecuencia de los otros respecto de los cuales ya se estimó que se promovió la demanda en forma extemporánea.
Atento todo lo anteriormente considerado, se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción VII del artículo 19 de la ley reglamentaria, que dispone que las controversias constitucionales son improcedentes cuando la demanda se presente fuera de los plazos previstos en el artículo 21 de la misma.
Por tanto, al ser un motivo evidente de improcedencia por no existir duda alguna en cuanto a la extemporaneidad de la demanda, por los motivos expuestos, la demanda resulta notoriamente improcedente y, por ende, procedía su desechamiento conforme a lo dispuesto por el artículo 25 de la ley reglamentaria.
Así las cosas, al ser fundado el agravio expuesto por las autoridades demandadas, procede declarar fundado el presente recurso de reclamación y desechar la demanda de controversia constitucional promovida por el Ayuntamiento del Municipio de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, que motivó la formación del expediente 2/97.
- Secretario Osmar Armando Cruz Quiroz
- Resultando
- Tercero En La Demanda Se Señalaron Como Antecedentes Del Caso Los Siguientes
- El Secretario De Contraloría Y Desarrollo Administrativo Expuso
- El Secretario De Desarrollo Social Expuso
- Considerando
- Segundo Los Recursos De Reclamación Fueron Interpuestos En Tiempo En Virtud De Lo Siguiente
- Es Fundado El Agravio Que Se Hace Valer
- Artículo El Plazo Para La Interposición De La Demanda Será
- Decreto Que Contiene El Presupuesto De Egresos De La Federación Para El Ejercicio Fiscal De
- Los Demás Actos Que Se Deriven O Sean Consecuencia De Los Antes Señalados
- Primero Es Fundado El Presente Recurso De Reclamación