RECURSO DE RECLAMACIÓN EN LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 2/97. AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE TUXTLA GUTIÉRREZ, CHIAPAS.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

RECURSO DE RECLAMACIÓN EN LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 2/97. AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE TUXTLA GUTIÉRREZ, CHIAPAS.

Fecha: 22-Dic-1995

El Secretario De Contraloría Y Desarrollo Administrativo Expuso

"PRIMERO. Violación por inobservancia de lo dispuesto por los artículos 19, fracción VII, 21 y 25 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional. El auto admisorio conculca lo dispuesto por los preceptos legales señalados, toda vez que debió desecharse de plano la demanda instaurada, al actualizarse en la especie la manifiesta e indudable causal de improcedencia, prevista en el artículo 19, fracción VII, en relación con el 21, fracción II, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Carta Magna, habida cuenta que el escrito inicial de demanda fue presentado en forma extemporánea. La causal de improcedencia de mérito cobra vigencia atendiendo a que el promovente, en el tercer párrafo de la foja 4 del escrito de 12 de diciembre de 1996, recibido ese mismo día en la Subsecretaría General de Acuerdos de ese alto tribunal, reconoce en forma expresa que el primer acto de aplicación de las normas y de los actos cuya invalidez reclama en la vía de controversia constitucional, aconteció el día 15 de febrero de 1996, fecha en que se publicó en el Periódico Oficial del Gobierno de Chiapas la ‘Fórmula y Metodología de las Asignaciones para el Municipio del Estado, provenientes del Ramo 0026, Superación de la Pobreza, para el Ejercicio Fiscal 1996’, afirmación que hace prueba plena de conformidad con el artículo 200 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria en términos de lo previsto en el artículo 1o. de la precitada ley reglamentaria. En esa tesitura, resulta evidente la extemporaneidad de la controversia constitucional intentada por el síndico del Ayuntamiento de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, en virtud de que en términos de lo dispuesto por el artículo 21 de la ley reglamentaria de referencia, el plazo para la interposición de la demanda es de 30 días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia, por lo que si éste aconteció el 15 de febrero de 1996, la promovente tuvo oportunidad de ejercer la acción que intenta hasta el 29 de marzo del mismo año y no, como lo pretende, hasta el 12 de diciembre del año próximo pasado. Ahora bien, en la especie se causa el agravio que se hace valer, ya que no obstante que el artículo 25 de la ley reglamentaria en principio invocada dispone que el Ministro instructor examinará ante todo el escrito de demanda y si encontrare motivo manifiesto e indudable de improcedencia, la desechará de plano. Y es el caso que esta disposición no ha sido observada, no obstante la evidente extemporaneidad en la presentación de la demanda, situación que deberá ser reparada al resolver el presente recurso de reclamación. Es aplicable al caso por analogía, la tesis de jurisprudencia visible en la página 652 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, Primera Parte, Tribunal Pleno, que sostiene: ‘DEMANDA DE AMPARO. TÉRMINO PARA PROMOVERLA CUANDO EXISTE MANIFESTACIÓN EXPRESA DE LA FECHA EN QUE TUVO CONOCIMIENTO DEL ACTO RECLAMADO. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 21 DE LA LEY DE AMPARO. El artículo 21 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales dispone que el término para la interposición de la demanda de garantías será de quince días que se computará desde el día siguiente al en que se haya notificado al quejoso la resolución o acuerdo que reclame; al en que haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución o al en que se hubiere ostentado sabedor de los mismos. Así pues, si los quejosos en la demanda de garantías expresamente manifiestan «que tuvieron conocimiento pleno del acto reclamado determinado día», como esa confesión hace prueba plena de conformidad con lo dispuesto por los artículos 199 y 200 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria; de ello se sigue que si el Juez de Distrito con base en dicha manifestación, realiza el cómputo del término de la presentación de la demanda y concluye que el amparo resulta improcedente, tal determinación es correcta, sin que sea necesario que exista constancia de la notificación personal del acto reclamado para efectuar el cómputo del término respectivo, debido precisamente a la citada confesión de la parte quejosa respecto a la fecha en que tuvo conocimiento del acto reclamado.’. Asimismo, se invoca por analogía la tesis de jurisprudencia visible en la página 353, del Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo I, Tribunal Pleno, que a la letra dice: ‘DEMANDA DE AMPARO. Debe desecharse, por extemporánea, la interpuesta fuera del término establecido por la ley.’. En el mismo sentido, se transcribe la tesis de jurisprudencia aparecida en la página 668, del Semanario Judicial de la Federación, Tribunal Pleno, Quinta Época, Tomo XXIV, que enseña lo siguiente: ‘AMPARO ADMINISTRATIVO. Si la demanda se presenta después del plazo que señala la ley, debe ser desechada por extemporánea.’. SEGUNDO. Violación a los artículos 19, fracción V y 25 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional. El presente agravio lo irroga el auto admisorio que se recurre, toda vez que el C. Ministro instructor debió haber tomado en cuenta que han cesado los efectos de la norma y actos impugnados, ya que como se desprende del análisis integral del escrito de demanda, la síndico del Ayuntamiento del Municipio de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, impugna la expedición, promulgación, publicación, vigencia y aplicación del decreto que contiene el Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 1996, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 22 de diciembre de 1995; el acuerdo mediante el cual se determinó la ‘Fórmula, Metodología y Distribución de las Asignaciones correspondientes al Fondo de Desarrollo Social Municipal del Ramo 0026, Superación de la Pobreza, entre las entidades federativas para el ejercicio fiscal de 1996’ (sic); la celebración, firma, vigencia y aplicación del Convenio de Desarrollo Social 1996, suscrito el 23 de mayo de ese mismo año. En ese contexto, resulta palmario que si la norma y actos impugnados son aplicables única y exclusivamente para el ejercicio fiscal de 1996, en virtud de que la vigencia del Presupuesto de Egresos de la Federación es anual, comprendiendo el periodo del 1o. de enero de 1996 al 31 de diciembre del mismo año, conforme a lo dispuesto por los artículos 74, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 15 de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal y 1o. del decreto que contiene el Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 1996; consecuentemente, a la fecha ha dejado de tener vigencia, por lo que han cesado los efectos del mismo, así como el acuerdo que contiene la fórmula precisada en el párrafo que precede y el convenio de desarrollo social mencionado, ya que éstos últimos solamente tuvieron aplicación en el año de 1996. Por lo tanto, es evidente que se actualiza la manifiesta e indudable causal de improcedencia consignada en la fracción V del artículo 19 de la ley que rige la presente controversia, irrogando así el agravio que se hace valer. Relacionado con lo anterior, cabe destacar lo sostenido por la doctrina, en relación a la cesación de los efectos del acto reclamado, en donde se sostiene respecto de dicha causal de improcedencia lo siguiente: ‘... que las autoridades responsables, en cumplimiento de su obligación de poner en conocimiento de los Jueces de Distrito las causas de improcedencia de cese de los efectos del acto reclamado, así lo hicieron. Pero, podrá hacerlo el Juez Federal, si se entera de circunstancias que hagan aplicable esta causal. Pensamos que esto puede suceder en dos maneras diferentes: la primera sería si el Juez lo advierte de constancias que se encuentran en autos; y, la segunda, si suceden hechos notorios que puedan ser invocados, a pesar de que no constan en autos. Un ejemplo del primer planteamiento, lo da el siguiente precedente de la Suprema Corte de Justicia: «ACTO RECLAMADO, AMPARO IMPROCEDENTE POR CESE DE LOS EFECTOS DEL. Si bien es verdad que la ley impone a las autoridades responsables, la obligación de poner en conocimiento de los Jueces de Distrito, la circunstancia que hizo cesar los efectos del acto que se reclama, también es verdad que la omisión en el cumplimiento de dicha obligación sólo da margen a que se les imponga una multa; pero en manera alguna puede decirse que por esa omisión no han cesado los efectos del mismo acto, pues basta que el Juez pueda apreciar por las constancias de autos, que dichos efectos han dejado de existir, para que de oficio declare que el juicio es improcedente, de acuerdo con lo prescrito por la fracción XVI del artículo 73 de la Ley de Amparo, debiendo sobreseerse, con apoyo en la fracción IV del artículo 74 del mismo ordenamiento. Tal es el caso en el que se reclama la aplicación del acuerdo que fija el precio de algún producto, por determinado tiempo y que los Jueces de Distrito, al tiempo de dictar sus fallos, se dan cuenta de que ya ha expirado el término en el que rigió el precio mencionado, esto es, los efectos del acto ya cesaron, pudiendo tener como tal ese hecho, aunque la autoridad responsable no se los comunique.» Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo LXVIII, Asociación Ganadera Local de Productores de Leche, página 983.’. En mi opinión, también procederá sobreseer en el juicio de amparo por el segundo planteamiento, es decir, si suceden hechos notorios que puedan ser invocados (por ejemplo: un decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación), a pesar de que no consten en autos. La prueba de cesación de los efectos del acto reclamado debe constar, entonces, en constancias o documentos fehacientes, de los que no quepa la menor duda; en caso contrario, no debe sobreseerse en el amparo por esa causa de improcedencia (sic). Asimismo, conviene citar otra ilustrada opinión doctrinaria, en la que se sostiene lo siguiente: ‘Por similares razones a lo establecido en las fracciones IX y X, en éstas que ahora estudiamos es improcedente el juicio cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado, o cuando subsistiendo haya dejado de existir el objeto o la materia del acto mismo, ya que si la finalidad de la acción de amparo interpuesta, es reparar una violación constitucional, resultaría inútil la sentencia cuando la violación cesa por cualquier motivo, o cuando no puede persistir en forma alguna (sic).’. Con base en las anteriores causales de improcedencia, procede y así se solicita, se revoque el auto admisorio que se impugna, desechando la demanda intentada."

2. El procurador fiscal de la Federación, en ausencia del secretario de Hacienda y Crédito Público, manifestó:

"ÚNICO. Violación a lo dispuesto por el artículo 21, fracción II, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por inobservancia. En efecto, de las constancias que obran en autos del expediente de la controversia citada, se desprende claramente que la demanda en cuestión fue presentada fuera del plazo que establece el artículo 21, fracción II, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual prevé que el término para interponer el escrito de demanda en vía de controversia constitucional será de 30 días contados a partir de la fecha de publicación de las normas generales cuya invalidez se reclama. Ahora bien, tomando en cuenta las fechas de publicación de los ordenamientos cuya invalidez reclama la demandante, se desprende que desde ese momento hasta el instante en que se presentó la demanda relativa, transcurrió en exceso el término que prevé el precepto en comento, por lo que la misma es notoriamente extemporánea. En ese sentido, si las normas cuya invalidez se reclama, esto es, el decreto que contiene el Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 1996; el acuerdo mediante el cual el C. secretario de Desarrollo Social determinó la fórmula, metodología y distribución de las asignaciones correspondientes al Fondo de Desarrollo Social Municipal del Ramo 00026, Superación de la Pobreza, entre las entidades federativas para el ejercicio fiscal de 1996; y el Convenio de Desarrollo Social 1996, suscrito por el Ejecutivo Federal y el titular del Poder Ejecutivo del Estado de Chiapas, fueron publicados los días 22 de diciembre de 1995, 5 de enero y 25 de octubre de 1996, respectivamente, resulta claro que a partir de esas fechas hasta el día de la presentación de la demanda que nos ocupa, esto es, el 12 de diciembre de 1996, transcurrió en exceso el término de 30 días que concede la ley de la materia para su interposición, de manera que la misma debió ser desechada al (sic) por el C. Ministro instructor. No es obstáculo para lo anterior, el hecho de que la demandante manifieste que el Convenio de Desarrollo Social 1996, citado en último término, no haya sido publicado en el Diario Oficial (sic) del Gobierno del Estado de Chiapas, ni en los diarios de mayor circulación de esa entidad federativa, toda vez que esta exigencia es única y exclusivamente para el efecto de dar a conocer a los habitantes de ese Estado, los términos en que fue suscrito el convenio, por lo que el plazo para combatir dicho convenio empezó a correr el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, esto es, el 26 de octubre de 1996, e inclusive por lo que hace al Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 1996, en el cual se establece la celebración de los convenios respectivos entre la Secretaría de Desarrollo Social y los Estados, mismo que entró en vigor el 1o. de enero de 1996, de manera que la presentación de la demanda resulta notoriamente extemporánea."