RECURSO DE RECLAMACIÓN EN LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 2/97. AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE TUXTLA GUTIÉRREZ, CHIAPAS.
Fecha: 22-Dic-1995
El Secretario De Desarrollo Social Expuso
"PRIMERO. El relativo a la inobservancia en que se ha incurrido, al admitirse la demanda sin tomar en consideración lo dispuesto en los artículos 19, fracción VII, 21, fracción II, 25, y demás relativos de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, de conformidad con lo siguiente:-El auto admisorio que se reclama no aplica lo dispuesto por los preceptos legales antes citados, toda vez que dicho acuerdo debió haberse dictado, desechando de plano la demanda de controversia constitucional, al actualizarse, en la especie, la manifiesta causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VII, en relación con el 21, fracción II, de la ley de la materia, en virtud de que el escrito inicial de demanda fue presentado en forma extemporánea. La causal de improcedencia que se hace valer, cobra vigencia atendiendo al hecho de que la actora, en el tercer párrafo de la hoja número cuatro del escrito de demanda presentada el 12 de diciembre de 1996, reconoce en forma expresa como el primer acto de aplicación de las normas, que le causa agravio, la publicación de ‘La Fórmula y Metodología de las Asignaciones para los Municipios del Estado, provenientes del Ramo 00026, Superación de la Pobreza, para el Ejercicio Fiscal 1996’, la cual se realizó en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Chiapas el 15 de febrero de 1996, confesión expresa que hace prueba plena en contra del Ayuntamiento actor, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 199 y 200 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, en términos de lo previsto en el artículo 1o. de la citada ley reglamentaria. En ese orden de ideas, resulta evidente la extemporaneidad de la controversia constitucional intentada por la síndico del Ayuntamiento de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, en virtud de que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 21, fracción II, de la ley reglamentaria que rige la materia, el plazo para la interposición de la demanda es de 30 días, contados a partir del día siguiente a la fecha de la publicación del acto impugnado, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma general que dé lugar a la controversia, por lo que si este primer acto de aplicación, como el propio actor lo reconoce, aconteció el 15 de febrero de 1996, la promovente debió ejercitar la acción que ahora intenta, a más tardar el 29 de marzo de 1996, y no hasta el 12 de diciembre del año próximo pasado. Ahora bien, en la especie se causa el agravio que se hace valer, ya que el artículo 25 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, dispone que el Ministro instructor examinará, ante todo, el escrito de demanda, y si encontrare motivo manifiesto e indudable de improcedencia, la desechará de plano. Es el caso que esta disposición no ha sido observada, en el presente caso (sic), no obstante la evidente extemporaneidad en la presentación de la demanda, situación que deberá ser subsanada al resolver el presente recurso de reclamación. Es aplicable al caso, por analogía, la tesis de jurisprudencia visible en la página 652 del Apéndice del Semanario Oficial (sic) de la Federación de 1917-1988, Primera Parte, Tribunal Pleno, que sostiene: ‘DEMANDA DE AMPARO. TÉRMINO PARA PROMOVERLA, CUANDO EXISTE MANIFESTACIÓN EXPRESA DE LA FECHA EN QUE SE TUVO CONOCIMIENTO DEL ACTO RECLAMADO. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 21 DE LA LEY DE AMPARO. El artículo 21 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales dispone que el término para la interposición de la demanda de garantías será de quince días que se computará desde el día siguiente al en que se haya notificado al quejoso la resolución o acuerdo que reclame; al en que haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución o al en que se hubiere ostentado sabedor de los mismos. Así pues, si los quejosos en la demanda de garantías expresamente manifiestan que tuvieron conocimiento pleno del acto reclamado determinado día, como esa confesión hace prueba plena de conformidad con lo dispuesto por los artículos 199 y 200 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria; de ellos se sigue que si el Juez de Distrito con base en dicha manifestación, realiza el cómputo del término de la presentación de la demanda y concluye que el amparo resulta improcedente, tal determinación es correcta, sin que sea necesario que exista constancia de la notificación personal del acto reclamado para efectuar el cómputo del término respectivo, debido precisamente a la citada confesión de la parte quejosa respecto a la fecha en que tuvo conocimiento del acto reclamado.’. Asimismo, se invoca la tesis de jurisprudencia visible en la página 353 del Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo I, Tribunal Pleno, que a la letra dice: 'DEMANDA DE AMPARO. Debe desecharse, por extemporánea, la interpuesta fuera del término establecido por la ley.'. En el mismo sentido, se pronuncia la tesis de jurisprudencia contenida en la página 668 del Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo XXIV, Tribunal Pleno, que al tenor dice: ‘AMPARO ADMINISTRATIVO. Si la demanda se presenta después del plazo que señala la ley, debe ser desechada por extemporánea.’. También resultan aplicables en el presente caso, los siguientes criterios jurisprudenciales. ‘DEMANDA DE AMPARO, EXTEMPORANEIDAD DE LA. El Juez de Distrito correctamente consideró que aun sin tomar en cuenta que el quejoso consintió la ley que combate, en el caso existe otra causa de improcedencia, o sea la prevista por la fracción XII del artículo 73 de la Ley de Amparo, ya que presentó su demanda con extemporaneidad, según el término de los actos de aplicación de la ley que combate, cuando le fueron notificadas las multas que atacó por medio de los recursos de reconsideración, pero como no existe constancia que establezca con precisión la fecha de dicha notificación, tomando en cuenta las de interposición de los recursos de reconsideración en que se hace sabedor de la aplicación de la ley de que se trata, que de autos aparece fehacientemente que tienen las de 18 y 22 de marzo de 1957, como la demanda de garantías se presentó hasta el 23 de agosto siguiente, del propio año de 1957, es claro que fue extemporánea.’, Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Volumen XXXIX, página 46. PRECEDENTES: Amparo en revisión 7439/57/1a. Pedro Echenique. 20 de septiembre de 1960. Unanimidad de 15 votos. Ponente: Octavio Mendoza González. Sostiene la misma tesis: Amparo en revisión 720/58/2a. Panificadora Guadalupana, S.A. 20 de septiembre de 1960. Unanimidad de 15 votos. Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Volumen XXXVI, página 423. ‘EXTEMPORANEIDAD DE LA DEMANDA DE AMPARO. Existe la causa de improcedencia prevista por la fracción XII del artículo 73 de la Ley de Amparo, si se presentó la demanda con extemporaneidad según el término que establece el artículo 21 de la misma Ley Orgánica de los Artículos 103 y 107 de la Constitución, puesto que tuvo conocimiento de los actos de aplicación de la ley que combate, cuando le fueron notificadas las multas que atacó por medio del recurso de reconsideración, y como no existe constancia que establezca con precisión la fecha de dicha notificación, tomando en cuenta las de interposición de los recursos de reconsideración, en que se hace sabedor de la aplicación de la ley de que se trata, es claro que fue extemporáneo.’. Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Volumen CXXXIII, página 75. ‘SOBRESEIMIENTO POR EXTEMPORANEIDAD DE LA DEMANDA DE AMPARO. La causal de improcedencia consistente en la extemporaneidad de la demanda respecto del primer acto de aplicación de los ordenamientos que se reclamen, alcanza y afecta no sólo a la ley combatida, sino también al reglamento y actos de aplicación de la misma. Por lo tanto, se debe confirmar el sobreseimiento del amparo en su integridad, sin reservar a la Segunda Sala de esta Suprema Corte, por ser innecesario, el conocimiento de la revisión respecto del reglamento y actos de aplicación a que haga referencia en la demanda respectiva.’. PRECEDENTES: Amparo en revisión 1258/62. Sergio (Szepsel) Laski Kosacki. 30 de julio de 1968. Unanimidad de 16 votos. Ponente: José Rivera Pérez Campos. Sostiene la misma tesis: Amparo en revisión 2207/58. Alvaro Acevedo Rodríguez y coags. 16 de julio de 1968. Unanimidad de 17 votos. Ponente: Ernesto Aguilar Alvarez. Volumen CXXVIII, Primera Parte, página 35. Amparo en revisión 583/59. Guadalupe Pérez vda. de Franco. 27 de febrero de 1968. Mayoría de 16 votos. Ponente: Jorge Iñárritu. Disidentes: Burguete Farrera y Rojina Villegas. Volumen CXXXII, Primera Parte, página 118. Amparo en revisión 3355/58. Esperanza Mena de B. Villarreal y coags. 29 de agosto de 1967. Unanimidad de 21 votos. Ponente: José Rivera Pérez Campos. Tesis No. 39, Primera Parte, Volumen 48, Séptima Época, Pleno. Semanario Judicial de la Federación. ‘CONSENTIMIENTO TÁCITO, IMPROCEDENCIA DEL AMPARO POR (LEYES DE INGRESOS). Para que opere la causal de improcedencia prevista en la fracción XII del artículo 73 de la Ley de Amparo, por consentimiento tácito de los actos reclamados, basta con la demostración de que el quejoso los haya conocido y no los reclamara oportunamente en el amparo. Así, si se reclama una Ley de Ingresos, el primer acto de aplicación de la ley, independientemente de que se considere o no definitivo dentro del procedimiento administrativo en que se dio, sirve para hacer el cómputo del término en que debieron los quejosos impugnarlo en la vía de amparo, pues la estimación de inconstitucionalidad de la ley, los releva de la obligación de agotar previamente los recursos ordinarios por los cuales pudieron obtener su modificación, revocación o nulificación, máxime si en la época de los actos reclamados no era optativo para los quejosos agotar los recursos ordinarios contra el primer acto concreto de aplicación de la ley o combatir ésta desde luego por la vía de amparo, en los términos de la fracción XII del artículo 73 de la ley de la materia, antes de su reforma de 1968.’. PRECEDENTES: Amparo en revisión 6575/60. Guillermo Antonio Loyola y coags. (Acumulados). 5 de diciembre de 1972. Mayoría de votos. Ponente: Jorge Saracho Alvarez. Disidentes: Ezequiel Burguete Farrera, Enrique Martínez Ulloa, J. Ramón Palacios Vargas y Ernesto Aguilar Alvarez. Tesis No. 9, página 21, Sección Común, Octava Parte, Volumen 48, Pleno, Apéndice del Semanario Judicial de la Federación de 1917-1985. ‘ACTOS CONSENTIDOS. IMPROCEDENCIA. Contra ellos es improcedente el amparo, y debe sobreseerse en el juicio respectivo.’. PRECEDENTES: Quinta Época: Tomo II, página 653. Amparo en revisión. The Sinaloa Land Company. 27 de febrero de 1918. Mayoría 9 votos. En la publicación no se menciona el nombre del ponente. Disidentes: S. Martínez Alomia y Agustín Urdapilleta. Tomo II, página 1647. Amparo en revisión, Pando Juan. 12 de febrero de 1918. Este asunto apareció publicado en el índice, por lo que carece de nombre del ponente y la votación. Tomo II, página 1648. Amparo en revisión. Jáuregui Guillermo. 14 de marzo de 1918. Mayoría 9 votos. Este asunto apareció publicado en el índice, por lo que carece de nombre del ponente y la votación. En los Apéndices al Semanario Judicial de la Federación de 1917-1954, 1917-1975, aparece publicada con el rubro: ‘ACTOS CONSENTIDOS.’. SEGUNDO. Violación, por falta de aplicación de lo dispuesto en los artículos 19 fracción V, 21 y 25 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional. En efecto, en el presente caso, se surte la causal de improcedencia prevista en la fracción V del artículo 19 de la citada ley reglamentaria, toda vez que al pronunciarse el acuerdo admisorio que se recurre, tampoco se tomó en consideración que tanto las normas generales como el acto de aplicación que reclama el actor, consistentes en la expedición, promulgación, publicación, vigencia y aplicación del decreto que contiene el Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 1996, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de diciembre de 1995; el acuerdo mediante el cual el secretario de Desarrollo Social determinó la fórmula, metodología y distribución de las asignaciones correspondientes al Fondo de Desarrollo Social Municipal, Ramo 00026, Superación de la Pobreza, entre las entidades federativas para el ejercicio fiscal de 1996, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de enero de 1996; el Convenio de Desarrollo Social 1996 celebrado entre el Ejecutivo Federal y el Ejecutivo del Estado de Chiapas, publicado en el mismo órgano de difusión oficial el día 25 de octubre de 1996, y la fórmula y metodología de las asignaciones para los Municipios del Estado provenientes del Ramo 00026, Superación de la Pobreza, para el ejercicio fiscal 1996, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Chiapas el 15 de febrero de 1996, materia de la presente controversia, cesaron en sus efectos, al haber tenido vigencia únicamente del 1o. de enero de 1996 al 31 de diciembre de ese mismo año, tal y como lo disponen los artículos 74, fracción IV, de la Constitución, 15 de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal, y 1o. del decreto que contiene el Presupuesto de Egresos de la Federación. En consecuencia, la pretensión del Ayuntamiento actor es notoriamente improcedente en los términos de la fracción V del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, por lo cual consideramos que el acuerdo que en este acto se reclama es violatorio de los preceptos jurídicos invocados. Al respecto, esa misma Honorable Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado el siguiente criterio, el que por analogía se transcribe: ‘ACTO RECLAMADO, AMPARO IMPROCEDENTE POR CESE DE LOS EFECTOS DEL. Si bien es verdad que la ley impone a las autoridades responsables, la obligación de poner en conocimiento de los Jueces de Distrito, la circunstancia que hizo cesar los efectos del acto que se reclama, también es verdad que la omisión en el cumplimiento de dicha obligación sólo da margen a que se les imponga una multa; pero en manera alguna puede decirse que por esa omisión no han cesado los efectos del mismo acto, pues basta que el Juez pueda apreciar por las constancias de autos, que dichos efectos han dejado de existir, para que de oficio declare que el juicio es improcedente, de acuerdo con lo prescrito por la fracción XVI del artículo 73 de la Ley de Amparo, debiendo sobreseerse, con apoyo en la fracción IV del artículo 74 del mismo ordenamiento. Tal es el caso en el que se reclama la aplicación del acuerdo que fija el precio de algún producto, por determinado tiempo y que los Jueces de Distrito, al tiempo de dictar sus fallos, se dan cuenta de que ya ha expirado el término en el que rigió el precio mencionado, esto es, los efectos del acto ya cesaron, pudiendo tener como tal ese hecho, aunque la autoridad responsable no se los comunique.’ Quinta Época. Tomo LXVIII. Asociación Ganadera Local de Productores de Leche, página 983. Relacionado con lo anterior, tal es el caso de la controversia constitucional planteada por la ciudadana síndica del H. Ayuntamiento de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, en la que resulta notorio que los efectos del Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 1996, cesaron el 31 de diciembre de 1996, por tal razón y con apoyo en la tesis transcrita, ese Honorable Pleno deberá declarar procedente el recurso de reclamación, desechando, por improcedente, la demanda planteada. TERCERO. Por último, el acuerdo reclamado causa agravio a estas demandadas, por omisión a lo dispuesto en la fracción VII del artículo (sic) 19 y 25 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, en virtud de que, de las fechas en las que fueron publicadas las normas generales y actos de aplicación cuya invalidez reclama el Ayuntamiento, al día 12 de diciembre de 1996, fecha en la que el Ayuntamiento actor presentó su demanda ante esa H. Suprema Corte, transcurrió con exceso el término de 30 días que para tal efecto establece el artículo 21, fracción I, de la citada ley reglamentaria. Con base en los anteriores agravios, procede y así se solicita, que el Honorable Pleno de esa Suprema Corte de Justicia de la Nación, revoque el auto admisorio que se reclama, desechando la demanda promovida por el síndico del Ayuntamiento del Municipio de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, por su notoria extemporaneidad."
SÉPTIMO. Por autos de fechas veintiuno y veintitrés de enero de mil novecientos noventa y siete, se tuvieron por interpuestos los aludidos recursos de reclamación y se ordenó turnar para su resolución al Ministro Juventino V. Castro y Castro.
- Secretario Osmar Armando Cruz Quiroz
- Resultando
- Tercero En La Demanda Se Señalaron Como Antecedentes Del Caso Los Siguientes
- El Secretario De Contraloría Y Desarrollo Administrativo Expuso
- El Secretario De Desarrollo Social Expuso
- Considerando
- Segundo Los Recursos De Reclamación Fueron Interpuestos En Tiempo En Virtud De Lo Siguiente
- Es Fundado El Agravio Que Se Hace Valer
- Artículo El Plazo Para La Interposición De La Demanda Será
- Decreto Que Contiene El Presupuesto De Egresos De La Federación Para El Ejercicio Fiscal De
- Los Demás Actos Que Se Deriven O Sean Consecuencia De Los Antes Señalados
- Primero Es Fundado El Presente Recurso De Reclamación