RECURSO DE RECLAMACIÓN EN LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 2/97. AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE TUXTLA GUTIÉRREZ, CHIAPAS.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

RECURSO DE RECLAMACIÓN EN LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 2/97. AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE TUXTLA GUTIÉRREZ, CHIAPAS.

Fecha: 22-Dic-1995

Segundo Los Recursos De Reclamación Fueron Interpuestos En Tiempo En Virtud De Lo Siguiente

El acuerdo impugnado fue notificado por medio de lista y por oficio a los interesados, si el día nueve de enero de mil novecientos noventa y siete, según constancias que obran en el expediente (fojas 18 vuelta, 19, 40 y 41), por lo que el plazo de cinco días para la interposición del recurso a que se refiere el artículo 52 de la ley reglamentaria de la materia, venció el día diecisiete del citado mes y año.

Por tanto, si los tres oficios de agravios se presentaron, respectivamente, los días trece y diecisiete de enero del año en curso, uno directamente en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte y los otros dos en el domicilio del autorizado de la Secretaría General de Acuerdos de la misma, debe estimarse que los recursos fueron interpuestos dentro del término legal para tal efecto, debiéndose descontar en el cómputo respectivo los días viernes diez (en que surtió sus efectos la notificación), sábado once y domingo doce (por ser inhábiles), de conformidad con lo dispuesto por los artículos 3o., fracciones I y II, y 6o. de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal.

TERCERO. Los que suscriben los oficios de agravios son el secretario de Contraloría y Desarrollo Administrativo, el secretario de Desarrollo Social y el procurador fiscal de la Federación en ausencia del secretario de Hacienda y Crédito Público, en su carácter de autoridades demandadas en la controversia constitucional en la que se emitió el auto recurrido, por lo que se considera que están legitimados para interponer el recurso de reclamación.

CUARTO. Los recurrentes son coincidentes en manifestar, entre otras cuestiones, que la demanda de controversia constitucional promovida por el Ayuntamiento del Municipio de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, que motivó la formación del expediente 2/97, es extemporánea en su presentación toda vez que, atento las fechas de emisión y publicación de los actos impugnados, la demanda se presentó posteriormente al plazo de treinta días que tenía para tal efecto, conforme a lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, por lo que no debió admitirse a trámite, sino desecharse por notoriamente improcedente conforme a lo dispuesto por los artículos 19, fracción VII, y 25 de la propia ley.