RECURSO DE RECLAMACIÓN EN LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 2/97. AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE TUXTLA GUTIÉRREZ, CHIAPAS.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

RECURSO DE RECLAMACIÓN EN LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 2/97. AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE TUXTLA GUTIÉRREZ, CHIAPAS.

Fecha: 22-Dic-1995

Tercero En La Demanda Se Señalaron Como Antecedentes Del Caso Los Siguientes

"VI. HECHOS QUE NOS CONSTAN Y QUE CONSTITUYEN LOS ANTECEDENTES DE LAS NORMAS Y ACTOS CUYA INVALIDEZ SE DEMANDA. 1. El día 22 de diciembre de 1995 se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el decreto que contiene el Presupuesto de Egresos de la Federación de 1996. 2. Dicho decreto, en su artículo 16, dispone una partida denominada Ramo 00026, Superación de la Pobreza, por la cantidad de $11’000,000,000.00 que se distribuye de la siguiente manera: Fondo de Desarrollo Social $7'150,000,000.00. Fondo de Prioridades Estatales $500’000,000.00. Fondo para la Promoción del Empleo y la Educación $3'350,000,000.00. 3. El hecho de que el citado artículo 16 disponga que la cantidad relativa al Ramo 00026, Superación de la Pobreza, se destine a entidades federativas y Municipios es correcto, sin embargo, en los párrafos subsecuentes se establece que será la Secretaría de Desarrollo Social la que definirá el esquema de operaciones del Ramo 00026, Superación de la Pobreza, y la que ejercerá el control presupuestal. A mayor abundamiento, dicho decreto carece de un mecanismo cierto y justo para la distribución del citado Ramo 00026, Superación de la Pobreza, lo que contraviene diversos preceptos constitucionales. Sobre este particular sostenemos que se sigue perjuicio al Municipio que represento porque no es lícito dejar en manos de la Secretaría de Desarrollo Social la definición de la fórmula de distribución de los recursos del Ramo 00026; no es lícito tampoco que sea dicha dependencia la que disponga los rubros en que habrán de emplearse esos recursos federales y, por último, afirmamos que se viola el principio de libre disposición que de su Hacienda confiere al Ayuntamiento del Municipio de Tuxtla Gutiérrez, el artículo 115 de la Constitución General de la República. Por ser parte integrante del Presupuesto de Egresos de la Federación, la facultad de decidir la forma y proporción en que deben distribuirse los recursos provenientes del Ramo 00026, en todo caso, corresponde a la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, en los términos del artículo 74, fracción IV, de la Constitución General de la República. En efecto, así debe entenderse de una correcta interpretación del artículo 25 constitucional, al disponer que corresponde al Estado Mexicano la rectoría del desarrollo nacional, ya que propone que ese desarrollo debe ser integral, democrático y que, mediante el fomento del crecimiento económico y el empleo y una más justa distribución del ingreso y la riqueza, permita el pleno ejercicio de la libertad y la dignidad de los individuos, grupos y clases sociales, cuya seguridad protege la propia Constitución. 4. Se ratifica nuevamente que la Federación y el Gobierno del Estado de Chiapas suscribieron un convenio denominado Convenio de Desarrollo Social 1996, en el cual dispusieron la forma en que deben distribuirse los recursos del Ramo 00026, previsto en el artículo 16 del decreto mencionado en el punto número 1 de este capítulo, sin tener el parecer ni la intervención de ninguna clase del Municipio de la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas. Esta conducta contraviene claramente lo que establece el artículo 115 constitucional. 5. Por último, manifestamos que con fecha 15 de febrero del año en curso, el Poder Ejecutivo del Estado de Chiapas publicó en el Diario Oficial (sic) del Estado de Chiapas, lo que denominó ‘Acuerdo del Ejecutivo, por el que se da cumplimiento al artículo 16 del Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 1996.’. Este acto no únicamente viola los artículos 25 y 115 de la Constitución General de la República, sino que contraviene la fórmula que para la distribución y/o asignación del Ramo 00026, Superación de la Pobreza, determinó y publicó el secretario de Desarrollo Social en el Diario Oficial de la Federación el día 5 de enero de 1996, así como el propio Convenio de Desarrollo Social que suscribieron el Ejecutivo Federal y el Ejecutivo del Estado de Chiapas, por las razones expuestas en el capítulo cuarto."

CUARTO. Por auto de fecha ocho de enero de mil novecientos noventa y siete, el Ministro Genaro David Góngora Pimentel, designado instructor de la citada controversia, admitió a trámite la demanda de controversia constitucional de mérito. Este proveído textualmente dice:

"Visto el escrito de fecha doce de diciembre del año próximo pasado suscrito por María Amalia Torres Velasco, en su carácter de síndico del Ayuntamiento de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, recibido el mismo día en la Subsecretaría General de Acuerdos de este alto tribunal, por el que demanda en vía de controversia constitucional, del presidente de la República y de otras autoridades, esencialmente, la expedición, promulgación, publicación, vigencia y aplicación del artículo 16 del decreto que contiene el Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de mil novecientos noventa y seis, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, por cuanto hace al Ramo 00026, Superación de la Pobreza; con fundamento en el artículo 11, primer párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se tiene por presentada a la promovente con la personalidad que por el momento se presume. Ahora bien, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 1o. y 25 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional; y 46, fracción III, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Chiapas, se admite la demanda que se presenta en vía de controversia constitucional, promovida contra actos de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, presidente de la República, secretarios de Gobernación, Hacienda y Crédito Público, Desarrollo Social, y Contraloría y Desarrollo Administrativo; así como gobernador, secretario general de Gobierno y coordinador general del Comité de Planeación para el Desarrollo, todos del Estado de Chiapas; en consecuencia, con apoyo en los artículos 4o., primer párrafo, y 26 de la ley reglamentaria citada, con copia del escrito de demanda, así como testimonio de este acuerdo, emplácese mediante oficios que se remitan a las autoridades demandadas, para el efecto de produzcan (sic) su contestación dentro del término de treinta días, contados a partir de la legal notificación de este proveído. Asimismo, con base en el último párrafo del artículo 4o. del ordenamiento legal antes mencionado, se tiene como autorizados de la parte actora a los profesionistas que en el propio escrito se indican y como domicilio para oír y recibir notificaciones el señalado en la demanda de mérito. Con apoyo en los artículos 10, fracción IV y 26, primer párrafo, de la misma ley reglamentaria, con copia del escrito que se provee y de este acuerdo, dése vista mediante notificación por oficio al procurador general de la República, para que esté en aptitud de formular el pedimento que le corresponde. Por último, con relación a la solicitud de la parte actora, en el sentido de que se suspenda la aplicación de las disposiciones legales cuya invalidez se demanda, dígasele que no ha lugar a acordar de conformidad su petición, ya que conforme a lo señalado por el último párrafo del artículo 14 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, la suspensión no podrá otorgarse en aquellos casos en que la controversia se hubiere planteado respecto de normas generales. Notifíquese."

QUINTO. Mediante oficio presentado el trece de enero de mil novecientos noventa y siete ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el secretario de Contraloría y Desarrollo Administrativo interpuso recurso de reclamación en contra del proveído de fecha ocho de enero de mil novecientos noventa y siete, precisado en el considerando que antecede, por el que se admitió a trámite la demanda de controversia constitucional promovida por el Ayuntamiento del Municipio de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas. Asimismo, por oficios presentados el diecisiete de enero de mil novecientos noventa y siete, en el domicilio particular del licenciado Carlos Bautista Soto, autorizado de la Secretaría General de Acuerdos de este alto tribunal para tal efecto, y posteriormente recibidos el veinte del citado mes y año en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este alto tribunal, el procurador Fiscal de la Federación, en ausencia del secretario de Hacienda y Crédito Público, y el secretario de Desarrollo Social, interpusieron recurso de reclamación en contra del proveído de referencia.