RECURSO DE RECLAMACIÓN EN LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 16/95. SECRETARIO Y DIRECTOR DE COMERCIO DEL AYUNTAMIENTO DE MONTERREY, NUEVO LEÓN.
Fecha: 14-Ago-1995
Fundaron Su Demanda En Los Hechos Que Se Transcriben A Continuación
"Primero. Ante esa Suprema Corte de Justicia y siguiendo el procedimiento anterior al previsto en la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Municipio de Monterrey, N.L. tiene promovida la controversia constitucional 1/95, en contra de los actos materialmente legislativos que se reclaman del Congreso del Estado.-Segundo. En el Tribunal de lo Contencioso Administrativo se siguió el juicio número 040/95 por Producciones y Arte del Norte, Sociedad Anónima de Capital Variable, en contra de la resolución de fecha nueve de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, mediante la cual se decretó la clausura definitiva de un negocio ubicado en Ruperto Martínez 431 poniente, en la ciudad de Monterrey, N.L.; dicho lugar funciona sin contar con la autorización, permiso o licencia del R. Ayuntamiento.-Tercero. Se demandó la incompetencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, la cual se desechó de plano. En lo personal también promovimos incidente de incompetencia, el cual se desechó de plano, originando la interposición de una demanda de amparo indirecto donde se dictó sentencia de sobreseimiento contra la cual se interpuso recurso de revisión que se lleva en el toca 719/95, turnado al Ministro Juventino V. Castro y Castro.-Cuarto. En el juicio contencioso 040/95, se dictó el día catorce de agosto del año en curso, sentencia declarando la ilegalidad de la resolución emitida por el secretario del Ayuntamiento, ordenando el levantamiento de los sellos de clausura definitiva. Contra dicha resolución se formuló demanda de amparo directo que se presentó ante el propio Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el cual negó la suspensión de los efectos relativos a la ejecución de esa resolución, según auto de fecha primero de septiembre del año en curso, contra el cual se formuló recurso de queja."
SEGUNDO.-Por acuerdo de veintisiete de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, el Ministro presidente de este Alto Tribunal, con fundamento en el artículo 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 24 de la Ley Reglamentaria del Artículo 105 Constitucional, turnó la controversia constitucional planteada al Ministro Juventino V. Castro y Castro, por corresponderle la instrucción en este asunto.
TERCERO.-En diverso auto de diez de octubre de mil novecientos noventa y cinco, el Ministro instructor desechó la controversia constitucional planteada, en los siguientes términos:
"México, Distrito Federal, a diez de octubre de mil novecientos noventa y cinco.-Vistos los escritos y anexos presentados por José Martínez González y Sergio Treviño Lozano, quienes se ostentan como secretario y director de Comercio, respectivamente, del Ayuntamiento de Monterrey, Estado de Nuevo León, de fecha ocho de los corrientes, recibidos en la Subsecretaría General de Acuerdos de este Alto Tribunal el día veinte del mismo mes y año, mediante los cuales demandan del Congreso del Estado de Nuevo León, gobernador constitucional, secretario general de Gobierno y Magistrado del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de la misma entidad federativa, en vía de controversia constitucional, fundamentalmente, la expedición, promulgación, refrendo y aplicación del artículo 63, fracción XLV, de la Constitución Política de Nuevo León; Decreto 213 que contiene la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo y del código procesal del citado tribunal; ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, procede examinar si en el caso existe algún motivo manifiesto e indudable de improcedencia que obligue a desechar de plano la demanda. En el caso se advierte que se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VIII, en relación con los artículos 10, fracción I y 11, párrafo primero, ambos de la ley reglamentaria citada; artículo 105, fracción I, inciso i), de la Constitución General de la República; y artículos 2o., 10, 14, 18, 31, fracción II, 72 y 76 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal del Estado de Nuevo León, en virtud de que los promoventes carecen de legitimación para actuar en representación del Ayuntamiento actor. En efecto, los preceptos legales invocados disponen: ‘Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes: ... VIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de esta ley ...’; ‘Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales: I. Como actor, la entidad, poder u órgano que promueva la controversia ...’; ‘Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen estén facultados para representarlos ...’; ‘Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: ... i) Un Estado y uno de sus Municipios, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales; ...’; ‘Artículo 2o. El Municipio, constituido por un conjunto de habitantes establecidos en un territorio, administrado por un Ayuntamiento para satisfacer sus intereses comunes, es una entidad de derecho público investido de personalidad jurídica, con libertad interior, patrimonio propio y autonomía para su administración.’; ‘Artículo 10. Los Ayuntamientos serán cuerpos colegiados deliberantes y autónomos; constituirán el órgano responsable de administrar cada Municipio y representarán la autoridad superior en los mismos.’; ‘Artículo 14. El Ayuntamiento se integra con los siguientes miembros: I. Un presidente municipal, representante del Ayuntamiento, responsable directo de la administración pública municipal y encargado de velar por la correcta ejecución de los programas de obras y servicios. II. Un cuerpo de regidores que representará a la comunidad con la misión de participar en la dirección de los asuntos del Municipio y velar porque el ejercicio de la administración municipal se desarrolle conforme a las disposiciones legales aplicables. III. Los síndicos responsables de vigilar la debida administración del erario público y del patrimonio municipal en general.’; ‘Artículo 18. La instancia de dirección administrativa, gestión social y ejecución de los acuerdos o resoluciones del Ayuntamiento, es el presidente municipal; los síndicos municipales vigilan la correcta recaudación y aplicación de los fondos públicos y el ejercicio de la personalidad jurídica del Municipio, según el caso; y los regidores son colegiada y conjuntamente, el cuerpo orgánico que en conjunto con los anteriores delibera, analiza, resuelve, controla y vigila los actos de la administración municipal, en base en el (sic) dispuesto por esta ley.’; ‘Artículo 31. Son facultades y obligaciones del síndico municipal o en su caso del síndico segundo: ... II. Intervenir en los actos jurídicos que realice el Ayuntamiento en materia de pleitos y cobranzas y en aquellos en que sea necesario ejercer la personalidad jurídica que corresponde al Municipio conjuntamente con el presidente municipal ...’; ‘Artículo 72. Para el estudio, la planeación y el despacho de los diversos asuntos de la administración municipal, el Ayuntamiento se auxiliará por lo menos con las siguientes dependencias: I. La secretaría del Ayuntamiento; II. La tesorería municipal.’; ‘Artículo 76. La secretaría del Ayuntamiento depende directamente del presidente municipal y tiene las siguientes atribuciones: I. Auxiliar al presidente municipal, en la conducción de la política interior del Municipio. II. Ejecutar los programas que le correspondan en el contexto del Plan Municipal de Desarrollo y en el del reglamento interior de la administración municipal. III. Vigilar que todos los actos del Ayuntamiento se realicen con estricto apego a derecho. IV. Fomentar la participación ciudadana en los programas de obras y servicios públicos por cooperación. V. Administrar el archivo del Ayuntamiento, y el archivo histórico municipal. VI. Coordinar las acciones de inspección y vigilancia que lleve a cabo la administración municipal. VII. Coordinar la acción de los delegados administrativos y demás representantes del Ayuntamiento en la división política-territorial del Municipio. VIII. Expedir certificaciones. IX. Coordinar la elaboración de los informes anuales del presidente municipal. X. Las que establece esta ley, los reglamentos municipales y demás ordenamientos legales.’. De la lectura de las disposiciones transcritas se advierte que ninguno de los promoventes se encuentra legitimado para promover la presente controversia en representación del Ayuntamiento actor, porque conforme a la ley que rige su organización y funcionamiento, la representación jurídica del Municipio no le corresponde al secretario o director de Comercio sino, en todo caso, a los síndicos conjuntamente con el presidente municipal, conforme a lo establecido en los artículos 18 y 31, fracción II, ya transcritos. En estas condiciones, al no concurrir dicho órgano por conducto de los funcionarios que en términos de las normas que los rigen están facultados para representarlos, tal como dispone el primer párrafo del artículo 11 de la ley reglamentaria referida, la presente controversia debe desecharse por notoriamente improcedente y, en su oportunidad, archivarse como asunto concluido. Notifíquese a la parte actora mediante despacho que al efecto se gire al Juez de Distrito en turno en el Estado de Nuevo León, con residencia en la ciudad de Monterrey.-Lo proveyó y firma el Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, doctor Juventino V. Castro y Castro, en su carácter de instructor designado para conocer del presente asunto. Doy fe."
CUARTO.-Mediante escrito de fecha dos de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, el secretario y director de Comercio del Ayuntamiento de Monterrey, Nuevo León, interpusieron recurso de reclamación en contra del acuerdo de diez de octubre de mil novecientos noventa y cinco, que dictó el Ministro instructor.
Por acuerdo de diez de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, que emitió el presidente de este órgano constitucional, se ordenó turnar este expediente al Ministro Genaro David Góngora Pimentel, para su resolución.
- Secretaria Rosalba Becerril Velázquez
- Resultando
- Fundaron Su Demanda En Los Hechos Que Se Transcriben A Continuación
- Considerando
- Tercerolos Agravios Formulados Son Los Siguientes
- En Síntesis Aducen Los Recurrentes Los Siguientes Argumentos
- Artículo El Ayuntamiento Se Integra Con Los Siguientes Miembros
- Capítulo I De Las Dependencias Administrativas
- Ii La Tesorería Municipal
- Capítulo V De Las Facultades Y Obligaciones Del Presidente Municipal
- Artículo Son Facultades Y Obligaciones Del Síndico O En Su Caso Del Síndico Segundo
- Por Lo Que Hace A Los Argumentos Señalados Con Los Incisos B C Y D Éstos Resultan Inoperantes
- Notifíquese Por Medio De Oficio A Las Partes