RECURSO DE RECLAMACIÓN EN LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 16/95. SECRETARIO Y DIRECTOR DE COMERCIO DEL AYUNTAMIENTO DE MONTERREY, NUEVO LEÓN.
Fecha: 14-Ago-1995
Ii La Tesorería Municipal
Sin embargo, el que el Municipio se considere un poder político, dado que ejerce funciones ejecutivas, legislativas y judiciales, estableciéndose como órgano de su gobierno al Ayuntamiento, quien será el responsable directo de la administración pública municipal, la que a su vez se integra por dependencias públicas para el desarrollo o auxilio de sus actividades municipales, no significa que cualquiera de los órganos municipales que lo integran o titulares de las dependencias de su administración pública municipal puedan ejercitar la personalidad jurídica del Ayuntamiento en actos constitucionales o judiciales que requieran de su acreditamiento, es decir, actuar en nombre del gobierno municipal para la realización de determinados actos que competen al Ayuntamiento legalmente, pues la sola integración municipal que detentan sus órganos o autoridades municipales no les legitima para ejercitar acciones constitucionales ante órganos federales, como el ejercicio de la controversia constitucional que prevé el artículo 105 de la Carta Magna, ya que las facultades para actuar jurídicamente en nombre del Ayuntamiento deben estar establecidas expresamente en las leyes que rigen su forma de gobierno.
En efecto, el Municipio es un ente de derecho público, con personalidad jurídica y autonomía para ejercitar las atribuciones que le confiere el artículo 115 constitucional, sujetándose a las disposiciones constitucionales de la Carta Magna y de su Constitución Local.
Ahora bien, para el ejercicio de sus facultades o actividades municipales requiere de una estructura orgánica, es decir, de la integración de determinados órganos municipales que estarán encargados del desarrollo de las diversas atribuciones que corresponden al Municipio.
La creación de algunos órganos o autoridades municipales ya está establecida por disposición expresa de la propia Constitución Federal, como son la presidencia municipal (presidente), síndicos y regidores, quienes integran, en esencia, al órgano de gobierno del Municipio que es el Ayuntamiento (artículo 115 de la Carta Magna).
La administración pública municipal, que está a cargo del Ayuntamiento, está conformada por dependencias públicas, las que resulten necesarias; estas dependencias serán creadas conforme la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal, la que además establecerá la competencia de cada una de ellas.
En esta tesitura, si bien la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 115, precisa la estructura orgánica del Municipio, creando a los titulares del Ayuntamiento, que es el órgano de gobierno de éste, sin reglamentar la representación del mismo en los órganos que precisa, ello significa que esta regulación jurídica está a cargo del Congreso Local, quien emitirá las leyes que establezcan quiénes serán los órganos municipales para hacer valer la personalidad jurídica del Municipio, así como las facultades o atribuciones de las dependencias de su administración pública municipal.
Así, la estructura orgánica del Municipio se constituye por órganos con vínculos interorgánicos entre ellos; y si bien la actuación de éstos dentro del ámbito de sus competencias son parte del propio ente público que integran, ello no les otorga la representación del Ayuntamiento en el ejercicio de acciones constitucionales o judiciales, sino sólo dentro del ámbito de su competencia, la que debe estar debidamente precisada en la ley respectiva.
Esto es, la integración o estructura orgánica del Municipio implica que los órganos y dependencias que lo conforman ejerciten la competencia que les corresponde mediante un vínculo jurídico interno, que constituye, en esencia, la organización política y jurídica del ente público, cuyo objetivo es formar la voluntad del Municipio para la realización de sus atribuciones constitucionales y legales dentro de la colectividad o entidad que representa.
Podemos decir que los órganos o autoridades municipales son el conjunto de funcionarios públicos que atendiendo a las atribuciones que la Constitución Federal y Local, así como las leyes, les confieren, quedan habilitados para que individualmente puedan realizar determinados actos dentro de la órbita de su competencia, mismos que son atribuidos al ente público que conforman, ya que las relaciones jurídicas que vinculan a los distintos órganos del Municipio y de su administración pública municipal, están regulados por el derecho.
Consecuentemente, así como se delimita y establece la competencia de cada órgano o autoridad municipal, mediante las leyes que rigen su organización jerárquica, también se regula la representación de que puede gozar cada uno de ellos, para actuar en nombre de otro de la integración orgánica municipal.
En estas condiciones, contrariamente a lo afirmado por el secretario del Ayuntamiento y el director de Comercio del Municipio de Monterrey, Nuevo León, su integración dentro de la administración pública del Ayuntamiento por el que actuaron, así como las atribuciones que les confiere la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal del Estado de Nuevo León, no los faculta para ejercitar la controversia constitucional que intentaron, pues la representación del Ayuntamiento actor para promover esta acción está otorgada en forma conjunta al presidente municipal y a los síndicos, según se advierte de los preceptos que a continuación se transcriben, de la mencionada ley.
- Secretaria Rosalba Becerril Velázquez
- Resultando
- Fundaron Su Demanda En Los Hechos Que Se Transcriben A Continuación
- Considerando
- Tercerolos Agravios Formulados Son Los Siguientes
- En Síntesis Aducen Los Recurrentes Los Siguientes Argumentos
- Artículo El Ayuntamiento Se Integra Con Los Siguientes Miembros
- Capítulo I De Las Dependencias Administrativas
- Ii La Tesorería Municipal
- Capítulo V De Las Facultades Y Obligaciones Del Presidente Municipal
- Artículo Son Facultades Y Obligaciones Del Síndico O En Su Caso Del Síndico Segundo
- Por Lo Que Hace A Los Argumentos Señalados Con Los Incisos B C Y D Éstos Resultan Inoperantes
- Notifíquese Por Medio De Oficio A Las Partes