RECURSO DE RECLAMACIÓN EN LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 16/95. SECRETARIO Y DIRECTOR DE COMERCIO DEL AYUNTAMIENTO DE MONTERREY, NUEVO LEÓN.
Fecha: 14-Ago-1995
Tercerolos Agravios Formulados Son Los Siguientes
"Único. El auto desechatorio de fecha 10 de octubre del año en curso, dictado por el Ministro instructor con motivo de la demanda en controversia constitucional, que representamos (sic) en nuestro carácter de secretario del R. Ayuntamiento y director de Comercio del Municipio de Monterrey, causa lesión a nuestros derechos, con la representación que ostentamos, porque se hace una inexacta aplicación de los artículos 19, fracción VIII, en relación con los diversos 10, fracciones I y II (sic), párrafo primero, de la Ley Reglamentaria del Artículo 105 Constitucional; artículo 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2o., 10, 14, 18, 31, fracción II, 72 y 76, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal del Estado de Nuevo León; y, además, por dejar de aplicar lo dispuesto por los artículos 1o. de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 4o. del Código Federal de Procedimientos Civiles, en relación al artículo 15, inciso 12), de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Nuevo León; 10, fracción II, inciso a), 13 y relativos del Código Procesal del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Nuevo León; 76, 77, 80 y 81 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal del Estado de Nuevo León; 1o., 2o., 3o., 7o., 10, 12, fracción I, 13, último párrafo y demás relativos del Reglamento de la Administración Pública del Municipio de Monterrey.-Al efecto, el artículo 10, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, determina que tienen el carácter de actor, la entidad, poder u órgano que promueve la controversia. En ese sentido, la Suprema Corte de Justicia, si bien es cierto ha reconocido al Municipio como un poder político, también es que éste, en su organización, se encuentra bajo la administración de un Ayuntamiento que se compone de presidente municipal, síndicos y regidores, contando con un secretario y un tesorero que son a propuesta del presidente y aprobación del R. Ayuntamiento, además de los titulares que determinen los reglamentos respectivos, según lo dispone el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal, en el entendido de que originalmente corresponde a los titulares de las dependencias el trámite y resolución de los asuntos de su competencia.-Ahora bien, el Reglamento de la Administración Pública del Municipio de Monterrey, en el artículo 13, último párrafo, señala que para el despacho de los asuntos de la competencia del secretario del Ayuntamiento, entre otras, se auxiliará de la Dirección de Comercio y a éste le corresponde conocer lo relativo a la aplicación del Reglamento de Policía y Buen Gobierno en lo atinente a las normas para el ejercicio del comercio y del trabajo como son las relativas a la vigilancia, en los centros como cantinas, prostíbulos, restaurantes, bares y demás, para que se sujeten a los horarios y normas que eviten ataques a la moral o a las buenas costumbres, haciendo observar que cada uno de los establecimientos cuente con el permiso que al efecto debe expedir el R. Ayuntamiento atendiendo a lo dispuesto por el artículo 75 de la Ley de Hacienda para los Municipios.-En esas condiciones, tanto el secretario del R. Ayuntamiento como el director de Comercio tienen atribuciones para actuar en contra de los establecimientos que no cuentan con el permiso o se encuentran localizados a una distancia menor a los 200 metros de un templo, como lo establece el Reglamento de Policía y Buen Gobierno, y al expedir el acto administrativo adquieren el carácter de demandados si el particular ocurre en demanda ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, atento lo dispuesto por el artículo 10, fracción II, inciso a), del Código Procesal del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en el Estado de Nuevo León.-En el caso especial, de donde emanan los actos que constituyen la invasión de esferas, se promovió, dentro del término, el incidente de incompetencia porque tanto el artículo 63, fracción XLV, de la Constitución Política de Nuevo León como la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo y el código procesal del mismo, van más allá de lo establecido por el artículo 116, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que sólo faculta a las Legislaturas Locales a instituir tribunales de lo contencioso administrativo, para que conozcan y resuelvan de las controversias que se susciten entre los particulares y la administración pública del Estado. En ésta no quedan comprendidos los Municipios y ninguna de las dependencias de la administración pública municipal.-El Magistrado del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, in limine litis desechó de plano la incompetencia planteada, contra la cual se interpuso el recurso de reclamación. Continuado el juicio por sus trámites legales, se dictó sentencia el día 14 de agosto de 1995, sin considerar las excepciones y defensas.-Contra los mismos actos, el particular contra quien se dictó la resolución administrativa Producciones y Arte del Norte, S.A. de C.V., que opera el giro Discoteca y Video Bar Arkanos, promovió juicio de amparo indirecto reclamando la clausura definitiva, formándose el expediente 10/95 ante el Juzgado Segundo de Distrito, quien dictó sentencia de sobreseimiento en audiencia constitucional celebrada el 19 de enero del año en curso. Contra dicha sentencia, el particular interpuso recurso de revisión formándose el toca 47/95 ante el Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, dictándose sentencia confirmando la resolución del Juez de Distrito.-Contra la sentencia del Magistrado del Tribunal de lo Contencioso Administrativo se presentó demanda de amparo ante el Tribunal Colegiado, demanda que fue desechada, quedando así las dependencias municipales que representamos en completo estado de indefensión, compareciendo ante el Pleno de la Suprema Corte de Justicia en controversia constitucional porque: ‘si de manera analítica se llama poder político a uno de los órganos que ejerce una de las funciones de soberanía, con mayor razón puede atribuírsele al Municipio tal carácter, de manera sintérica (sic), al ser un órgano que ejerce las tres funciones de gobierno ...’ (página 37 de la ejecutoria dictada en la controversia constitucional número 1/93 seguida por el R. Ayuntamiento de Delicias, Chihuahua).-Somos titulares de las dependencias municipales señaladas con interés jurídico para defender los actos administrativos expedidos, pero cuando interviene una autoridad estadual, Tribunal de lo Contencioso Administrativo, con facultades que invaden la esfera de acción de la autoridad municipal, nos corresponde, también, defender en controversia constitucional tales actos, desde el que autorizó su creación: Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, pasando por el código procesal de dicho tribunal hasta la adición a la fracción XLV del artículo 63 de la Constitución Política de Nuevo León, pues tal fue el orden que anticonstitucionalmente siguieron los titulares de los órganos del poder del Estado.-De esa suerte, no está en lo justo el Ministro instructor para desechar la demanda que en controversia constitucional hemos promovido al aducir que no nos corresponde la representación jurídica del Municipio, desentendiéndose de la forma y términos en que fue planteada la controversia en función a nuestro carácter de secretario del R. Ayuntamiento y director de Comercio, respectivamente, demandados en el juicio contencioso administrativo seguido ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Nuevo León, y que, en consecuencia, y aplicando lo dispuesto por el artículo 4o. del Código Federal de Procedimientos Civiles, por analogía, como dependencias de la administración pública municipal debemos tener, dentro del proceso jurisdiccional constitucional, la misma situación que otra parte cualquiera, por lo que es indudable que al dejar de aplicar este precepto se origina el agravio que, desde luego, hacemos valer suplicando se estudie y se considere fundado, revocando el auto desechatorio para que se ordene la admisión de la controversia constitucional.-La interpretación del artículo 105 constitucional, concomitantemente con los diversos 115 y 116 de la Ley Fundamental, siguiendo lo asentado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia en la controversia constitucional 1/93, llegan a establecer de manera integral y con claridad el alcance de la norma que permite que los titulares de las dependencias municipales, como en el caso los suscritos, podamos plantear el conflicto derivado del exceso de las atribuciones concedidas a la Legislatura Local para instituir el Tribunal de lo Contencioso para conocer de las controversias entre el particular y la administración pública del Estado, dentro de la cual de ninguna manera queda comprendida la administración pública municipal, pues por definición dada por el artículo 1o. de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado, se desprende que la misma ‘tiene por objeto organizar y regular el funcionamiento de la administración pública del Estado de Nuevo León, que se integra por las dependencias de la administración central y por las entidades y organismos del sector paraestatal, quedando en dicho cuerpo normativo debidamente determinados los órganos componentes de las dependencias del Ejecutivo del Estado’.-Así, es claro que se ha ocasionado agravio al dejarnos en estado de indefensión al dictar auto, in limine litis, desechando la demanda formulada por nosotros."
- Secretaria Rosalba Becerril Velázquez
- Resultando
- Fundaron Su Demanda En Los Hechos Que Se Transcriben A Continuación
- Considerando
- Tercerolos Agravios Formulados Son Los Siguientes
- En Síntesis Aducen Los Recurrentes Los Siguientes Argumentos
- Artículo El Ayuntamiento Se Integra Con Los Siguientes Miembros
- Capítulo I De Las Dependencias Administrativas
- Ii La Tesorería Municipal
- Capítulo V De Las Facultades Y Obligaciones Del Presidente Municipal
- Artículo Son Facultades Y Obligaciones Del Síndico O En Su Caso Del Síndico Segundo
- Por Lo Que Hace A Los Argumentos Señalados Con Los Incisos B C Y D Éstos Resultan Inoperantes
- Notifíquese Por Medio De Oficio A Las Partes